Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 40/2017 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017100083
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2957
Núm. Roj: SAP M 2957:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX:914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7R.1-2016/0000751
NGC8
Rollo de Sala AME 40/2017
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 72/2016
Exp. Fiscalia: EXR 371/2016
Apelante: Alvaro , Debora , Augusto ., Borja ., Cosme . y Edmundo .
Apelado:MINISTERIO FISCAL
Ponente: MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 47/2017
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVAS ORTÍZ /
/
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos, por un lado por las defensas, el Letrado don Carlos Bozal Aranda recurre en apelación en defensa del menor Edmundo . y por el Letrado don Francisco José Borge Larrañaga recurre en apelación en defensa del menor Cosme y por parte de los Letrados don Juan Manuel Rodríguez Prada y don Jorge Herruzo Capilla se recurre en defensa de don Alvaro y doña Debora , que a su vez actúan en su propio nombre y en interés de sus hijos menores de edad Augusto y Borja ., como acusación particular contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 del Juzgado de Menores núm.3 de Madrid , recaída en el expediente de reforma núm. 72/2016 seguido por delito leve de amenazas. Las partes han impugnado recíprocamente los recursos interpuestos.
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los citados menores, que han sido defendidos por los Letrados citados, así como han sido parte, como acusación particular don Alvaro y doña Debora en su propio nombre y en interés de sus hijos menores de edad Augusto y Borja ., que actúan asistidos de los Letrados don Juan Manuel Rodríguez Prada y don Jorge Herruzo Capilla.
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Menores núm. antes reseñado, dictó Sentencia condenatoria, el día 17 de noviembre de 2016 en los autos de los que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que los menores investigados Edmundo ., de 15 años, nacido el NUM000 /2000 y Cosme , de 16 años, nacido el NUM001 /1999, sobre las 15:20 horas del día 28 de enero de 2016, puestos de común acuerdo y con ánimo de amedrentar a los menores Augusto . y Borja ., cuando caminaban por una acera cerca de la CALLE000 de DIRECCION000 , les gritaron 'palos, palos, ya vendremos nosotros con palos, que os vamos a matar'. / Los perjudicados se han personado como acusación particular.'
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución se acuerda la condena de ambos menores, como autores de un delito leve de amenazas a la medida de cuatro meses de libertad vigilada.
TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron sendos recursos de apelación, para ante esta Audiencia Provincial. Por el Letrado don Carlos Bozal Aranda en defensa del menor Edmundo . y por el Letrado don Francisco José Borge Larrañaga en defensa del menor Cosme , así como por la representación procesal de don Alvaro y doña Debora que actúan en su propio nombre y en interés de sus hijos menores de edad Augusto y Borja ., como acusación particular, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal así como recíprocamente por defensas y acusación particular y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO.-En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 6 de febrero de 2017, a la que comparecieron las partes que ratificaron sus respectivas pretensiones de conformidad con el contenido que obra recogido en el acta.
Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia anteriormente referida se han presentado los recursos, basados en los motivos que sintéticamente a continuación se referencian:
Primero.- Por el Letrado don Carlos Bozal Aranda, actuando en defensa del menor Edmundo ., se basa el recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba, porque no se ha valorado la prueba aportada por la defensa, por el Magistrado se hace referencia a la falta de credibilidad del testimonio de los coacusados, sin motivar en que se basa dicha falta de credibilidad pues únicamente refiere que se trata de versiones contradictorias a diferencia de la versión de los testigos por no haberse contradicho entre ellos. No ha tenido en cuenta al valorar el testimonio de los denunciantes que existe enemistad y enfrentamiento entre las partes y los hermanos han manifestado que habían tenido problemas con una banda siendo los acusados amigos de miembros integrantes de ese grupo, de hecho los hermanos que les acusan habían sido denunciados por otros compañeros de haber agredido con palos a amigos de Edmundo . Alega también que no es verosímil el relato efectuado por los testigos teniendo en cuenta que los hechos habrían tenido lugar a diez metros de una Comisaría de Policía y por tanto podría oírse cualquier expresión amenazante. Por otro lado, habiendo muchas personas en la calle, nadie avisó a los Policías pese a la proximidad de la Comisaría. Por último, porque los menores que comparecieron como testigos se contradijeron entre si y asimismo uno de ellos negó haber sido denunciado por agredir con palos a otros menores, en tanto que el otro lo admitió.
Segundo.- El recurso interpuesto por el Letrado don Francisco José Borge Larrañaga actuando en defensa de Cosme , se basa en dos motivos. En primer lugar, por infracción del principio de presunción de inocencia por considerar que han sido condenados los menores sin prueba de cargo que la desvirtúe y, en segundo lugar, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva en la vertiente de falta de motivación al no expresarse en la sentencia porqué se ha considerado probada la participación de los menores acusados en los hechos, ni plasmar el análisis sobre la suficiencia de prueba.
Tercero.- Por parte de la representación de los menores Augusto y Borja ., como acusación particular, se recurre la sentencia porque se considera que la medida impuesta no resulta ajustada es insuficiente e inadecuada en proporción a la gravedad de los hechos y circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta, alega el Letrado de los recurrentes, que como consecuencia de los hechos los menores tuvieron que cambiar de instituto de forma urgente por ser víctimas de acoso y trasladaron también a Edmundo por el acoso, según consta recogido en el primer fundamento jurídico de la sentencia. Por otro lado ambos menores acusados, sigue alegando el Letrado de los recurrentes, forman parte del grupo denominado Vatos Unidos, quienes reconocieron su pertenencia al mismo. Los acusados han tenido que ser acompañados de adultos para salir del domicilio en razón a la situación de acoso que no ha sido puntual sino continuada. En consecuencia, solicita que teniendo en cuenta la gravedad de las amenazas en razón a dichas consecuencias perjudiciales para los recurrentes se eleve la medida de cuatro a dieciocho meses de libertad vigilada. En segundo lugar impugna la medida porque no se ajusta al informe emitido por el Equipo Técnico, que informó en relación al menor Edmundo . que las relaciones con el medio familiar no son adecuadas, tiene un comportamiento agresivo y reconoce el consumo de cannabis, cumple libertad vigilada pero no se puede concluir que tenga una favorable evolución, proponiéndose como medida más adecuada la de internamiento. Lo mismo respecto del menor Cosme . respecto del cual el Equipo Técnico informó sobre los factores de riesgo en el ámbito familiar, académico, social, de ocio y psicológico y que está cumpliendo una medida de libertad vigilada pero presenta falta de continuidad en el recurso de formación, no acepta en casa la autoridad de la madre, por lo que se considera la medida más adecuada la de libertad vigilada. En consecuencia, ambos menores condenados, se encuentran según dichos informes en situación de riesgo por lo que solicita también por dicho motivo la imposición de un plazo de libertad vigilada superior al de cuatro meses que ha sido impuesto. En tercer lugar, invoca el art. 231 para que en caso de incurrir en alguna vulneración manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos que se apreciaren.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de los recursos planteados por los Letrados don Carlos Bozal Aranda actuando en defensa del menor Edmundo ., y don Francisco José Borge Larrañaga actuando en defensa de Cosme ., que se analizarán conjuntamente, es preciso recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de tales vicios concurre. En cuanto a la motivación, es cierto que no basta con hacer una referencia a la credibilidad mayor de un testigo sobre otro y que recientemente se exige la motivación sobre tal valoración sobre credibilidad, siendo prueba de ello la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Sin embargo en el presente supuesto, al margen de que no se comparta la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado, en cuanto ha dado mayor credibilidad a los denunciantes que a los acusados, no es cierto que no se hayan expresado las razones de tal convicción. Se basa en que los propios acusados habrían reconocido el encuentro así como'que les dijeron que eran cobardes por haber agredido a otro con palos'y que a ellos y su grupo se les conoce como Vatos Unidos, también que fueron los menores Augusto y Borja trasladados de instituto, también porque las declaraciones de los menores denunciantes se han considerado más persistentes y concretas, dando detalles sobre la forma en que les amenazaron y donde ocurrieron los hechos, con un relato que se califica de minucioso y verosímil, así como de las consecuencias de los hechos teniendo que salir acompañados, que dotan de mayor credibilidad al temor referido, por otro lado el hecho objetivo de haber cambiado de instituto.
Por lo que la prueba no se puede considerar inexistente y por tanto no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, tampoco puede apreciarse error en la valoración al no haberse incurrido en ninguno de los vicios anteriormente expuestos de manifiesto y patente error, o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o que se haya desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por último tampoco puede acogerse la vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación por considerar suficientemente motivada la valoración de la prueba y de hecho los recurrentes controvierten en el recurso dicha valoración de forma tal que no cabe duda de su entendimiento.
TERCERO.-En lo que respecta al recurso interpuesto por la acusación particular, debe seguir la misma suerte desestimatoria, pues se enfrenta dicho recurso con la jurisprudencia constitucional que señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación agrave la condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Es cierto que en este caso no se cuestiona la valoración de la prueba personal realizada por el Magistrado sentenciador, sino que, ateniéndose a la misma, considera que la pena es proporcionalmente pequeña teniendo en cuenta la entidad de los hechos o más bien sus consecuencias posteriores. No obstante, la amenaza o expresión dirigida hacia los denunciantes, que ha sido declarada probada, expresión de la que se debe partir así como de la valoración sobre la fuerza intimidatoria, no puede ser considerada de gran intensidad en primer lugar porque la solicitud de las acusaciones es la condena de los menores por el delito leve, es decir por amenazas leves que están castigadas en el art. 171.7 del Código Penal y no graves.
La diferencia entre el delito leve y el tipo básico de amenazas, al igual que ocurriera con la distinción entre la falta y el delito anteriores a la reforma operada por la LO 1/2015 de 31 de marzo del Código Penal, radica en la gravedad o importancia de las amenazas, gravedad que debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, siendo diferencia circunstancial según la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, estableciéndose por la jurisprudencia la exigencia para que sea constitutiva de delito (hoy en día sería del tipo básico), que nos encontremos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, para lo que debe ser tenido en cuenta los datos antecedentes y concurrentes, como la exhibición de armas, la clara intención de causar mal, la persistencia en la idea u otras de similar entidad.
Por lo que no cabe duda de que cuando en la sentencia se describen en el relato fáctico unas amenazas que en los razonamientos jurídicos se califican de leves, de conformidad con lo prevenido en el art. 171.7ª del Código Penal , la pena impuesta no puede ser considerada desproporcionada, pues resultaría incongruente calificar las amenazas como leves, pero castigarlas con una medida muy gravosa en razón a su especial intensidad. De hecho hay que partir, de conformidad con lo prevenido en el art. 8 de la LORRPM en relación al Código Penal, en que el castigo previsto para la conducta del delito leve de amenazas es una pena de multa que va de uno a tres meses. Por lo que la medida de cuatro meses de libertad vigilada impuesta, ni resulta desproporcionada, ni tampoco se considera que por la gravedad de los hechos debiera ser superior, habida cuenta de que se trató de un delito leve de amenazas y dicha calificación no sólo no se discute sino que fue la misma de la acusación particular.
En cuanto a la necesidad de un plazo superior en atención al informe del Equipo Técnico por ser beneficioso para los menores, no puede ser acogido, pues la medida debe ser impuesta en proporción a la gravedad del delito por el que se condena, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto.
Por lo que el recurso citado debe ser también desestimado.
No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS INTERPUESTOSpor los Letrados de las defensas de los menores Edmundo . y Cosme y de don Alvaro y doña Debora , como acusación particular,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada el de fecha 17 de noviembre de 2016 del Juzgado de Menores núm.3 de Madrid , recaída en el expediente de reforma núm. 72/2016 seguido por delito leve de amenazas.
Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
