Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 116/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100040
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:94
Núm. Roj: SAP MU 94:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 51 2 2011 0203850
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valeriano
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª , DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº47/2017
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 183/2011 que, por delito de lesiones con instrumento peligroso, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 , y, antes, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , como Diligencias Previas núm. 138/2009, PA núm. 66/2009, contra D. Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Genoveva López Aullón y defendido por el Letrado Sr. José Roldán Murcia, que actúa como parte apelante; como acusación particular D. Valeriano representado por la Procuradora Sra. María Nieves Cuartero Alonso y defendido por la Letrada Sra. Donosa Bustamante Sánchez y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que sobre las 1,30 horas del día 11 de octubre de 2.008, el acusado, Pelayo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta del bar ' DIRECCION001 ', sito en C/ DIRECCION002 de DIRECCION003 , en compañía de Balbino , Diego y el menor Francisco , apoyándose estos dos últimos sobre un vehículo estacionado, propiedad de Marí Luz y, llegando ésta y solicitándoles que retirasen los vasos de bebidas que habían depositado sobre él para poder marcharse, introduciéndose, seguidamente, en su vehículo y no pudiendo abandonar el lugar por obstaculizárselo los anteriores interponiéndose con golpes en las ventanillas, llegando, en ese momento, Valeriano -con el que, entonces, mantenía una relación sentimental- recriminándoles tal actitud e iniciando una discusión con el acusado, que concluyó cuando Valeriano entró en el vehículo, junto con Marí Luz , bajando la ventanilla delantera derecha, circunstancia que aprovechó Pelayo para introducirse, parcialmente, a través de ella y continuar la discusión, descendiendo del vehículo Valeriano y siendo golpeado por Pelayo en la cabeza con el vaso de cristal que portaba, con ánimo de menoscabar su integridad física, rompiéndose, a consecuencia del impacto, dicho recipiente y ocasionando lesiones en la mano derecha a aquél, y a Valeriano un traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa, precisando éste, para su curación, cura local con sutura de 11 grapas quirúrgicas y posterior retirada de las mismas, tardando 15 días en curar, uno de los cuales lo fue de ingreso hospitalario y los 14 restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales, y persistiéndole una cicatriz lineal de 6 cm. en región frontoparietal izquierda.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Pelayo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de prohibición de aproximación a Valeriano en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como, de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, así como, de comunicarse con él, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años y, en el orden civil, a que indemnice al lesionado en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, con imposición de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Pelayo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, quienes presentaron escrito de impugnación al mismo.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 116/2016, señalándose para la deliberación, votación y fallo de la causa el día 31 de enero de 2.017, en que ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida con la única excepción de las últimas tres líneas que se sustituyen por las siguientes '..mismas, tardando en curar 15 días de los cuales solo uno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales y ninguno de hospitalización, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero por cicatriz de 6 cm. en región fronto-parietal izquierda cubierta por pelo valorada en un punto, todo ello según informe forense de sanidad de fecha 30 de marzo de 2009'.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado que fundamenta en diversos motivos impugnatorios que en escrito denso y dilatado en ocasiones mezcla y entrelaza. En primer lugar, insta la nulidad de actuaciones por la indebida inadmisión de prueba que fue solicitada en su escrito de defensa, y ello por entender que dichas pruebas resultaban pertinentes para aclarar la verdadera actitud que la víctima mantenía con el acusado en el momento de ser atendido en el Servicio de Urgencias, sin que la motivación otorgada para su inadmisión resulte suficiente y entendiendo que ello originó una efectiva indefensión a su defendido. Continúa la exposición de su recurso alegando como causa de censura la errónea tipificación del delito por la acusación, infracción del principio acusatorio y la inexistencia de un ánimo lesivo. En el desarrollo de éste motivo alega que en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 147.1 y 148.2 del Código Penal siendo elevadas tales calificaciones a definitivas, por lo que entiende que no concurriendo en el caso de autos el apartado 2 del artículo 148 del Código Penal sino la del apartado primero que no fue solicitado por las acusaciones no puede la sentencia de instancia imponer condena en base al mismo. Seguidamente indica que en todo caso se debería sancionar exclusivamente por el artículo 147 y visto el informe forense del lesionado, no impugnado de contrario, que solo indica una primera asistencia facultativa los hechos deberían ser en su caso calificados de falta de lesiones. Invoca igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que existe pronunciamiento de condena pese a la ausencia de prueba de cargo para desvirtuarla, motivo que funda en esencia en las contradicciones que advierte entre víctima y testigo explicando a continuación la doctrina desarrollada en torno a la prueba indiciaria. Implora seguidamente la apreciación al caso de autos de las eximentes de legítima defensa efectuando en apoyo de ello una valoración de la prueba distinta a la alcanzada en la instancia, la atenuante analógica de embriaguez, la muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reconocimiento de hechos con independencia de que éste no se ajuste exactamente a lo interesado por las acusaciones. En definitiva la cuestión que plantea en los diferentes motivos que suscita -salvo puntuales excepciones- se refiere a la valoración que el tribunal realiza de las distintas pruebas personales, cuestionando la razonabilidad de dicho discurso valorativo. Finalmente impugna la cuantía que sobre la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por el lesionado se han fijado en la apelada instando su corrección.
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituida por las declaraciones del acusado y testificales.
SEGUNDO.- Respecto a la nulidad invocada que fundamenta en la inadmisión no motivada de pruebas pertinentes debemos comenzar señalando que no concreta en su recurso los términos exactos de los efectos de la nulidad pretendida, sin indicar qué concretas actuaciones procesales podrían ser afectadas de ella, deduciéndose, no obstante, que tal nulidad la interesaría desde la inadmisión de prueba en el auto de fecha 21 de octubre de 2014. Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 13/11/2009 en relación al incidente de nulidad estableció:'El incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ , en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, excepcionalidad que no podría ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho, ya que está orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración existente.
De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o como dispone literalmente el 241 ha de tratarse de la '...vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario'.
Requiere que se hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión, como se infiere del texto de los apartados que integran el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en los demás artículos del Capítulo de la citada Ley Orgánica, que lleva como rúbrica 'de la nulidad de los actos judiciales'. Así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 dispone que 'el Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.'
Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que se ha producido esa vulneración, no cabe recurso alguno. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.
Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia, y ésta no es susceptible de recurso.'
Según el auto de 7 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo , el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varios contenidos: 'a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos. b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión. c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable. d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables. e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.
La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. ( STS 18 Septiembre 1998 ).'
Así las cosas, en el caso sometido a esta alzada no se observa quebranto alguno de las normas procedimentales en las que haya podido incurrir la Juzgadora de Instancia, y que, a la vez, pueda producir indefensión. En concreto, en el escrito de defensa interesa como prueba anticipada las siguientes:'Que por el centro de Salud de Urgencias de DIRECCION003 , DIRECCION003 Norte, se aporte grabación de la noche de autos (11/102008)-entre las 12:00 horas y las 3,30 horas- y más concretamente del lugar destinado a atención al cliente o administración; Que por dicho centro de Salud se aporten los documentos que acrediten las horas de entrada en el citado centro médico de Urgencias y en dichas fechas (11/10/2008) de los Ser. Valeriano y de D. Pelayo ; Que por el Centro de Salud antes dicho se identifique a trabajador que se encontraba esa noche de guardia a fin que sea citado como testigo'.Y respecto de éstas existe pronunciamiento expreso sobre su inadmisión en el auto referido de fecha 21 de octubre de 2014 que las deniega alegando como razonamiento para ello tratarse de diligencias propias de la fase de instrucción.
Respecto a las concretas diligencias interesadas no puede entenderse su pertinencia y virtualidad para el ejercicio de defensa que motivara en primer lugar, su admisión como prueba anticipada y en segundo lugar, que justificaran la suspensión del juicio para su práctica toda vez que las mismas en todo caso iban centradas a las posibles actitudes de una y otra parte una vez ya ocurridos los hechos objeto de enjuiciamiento, limitados éstos exclusivamente a las lesiones sufridas por Valeriano por el golpe en su cabeza, por lo que ninguna pertinencia ni oportunidad guardaban con el objeto de autos. En segundo lugar, ciertamente resulta difícil entender que parte de las diligencias interesadas hubieran resultado fructuosas en cuanto a su propia obtención y ello dado el tiempo transcurrido desde los hechos, lapso que dificulta o imposibilita la obtención de imágenes grabadas. En cualquier caso, si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello 'no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983 TC/1984 ), de 16 noviembre; 51/1984, de 25 abril ; y 150/198, de 15 julio), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. A este respecto, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.
Pero el argumento en el que puede centrarse en definitiva la ausencia de indefensión al apelante por la inadmisión de las diligencias interesadas, es que las mismas propiamente y tal como razona la Magistrada de instancia son diligencias que en su caso debió solicitar a lo largo de la instrucción, y efectivamente consta que así lo hizo hasta en dos ocasiones, una mediante escrito con fecha de entrada el día 27 de octubre de 2008 (obrante al folio 120 de las actuaciones) que fue denegado por providencia de fecha 31 de marzo de 2009 (obrante al folio 124 de las actuaciones) y otra mediante escrito con fecha de entrada el día 18 de mayo de 2010 (obrante al folio 158 de las actuaciones) y denegada por providencia de fecha 31 de mayo de 2010 (obrante al folio 162 de las actuaciones) y ninguna de éstas resoluciones denegatorias fueron impugnadas por la defensa, por lo que en puridad no puede invocar ahora una nulidad causante de indefensión por la denegación de unas pruebas cuando la denegación de las mismas fue aceptada por la propia parte en fase de instrucción al no impugnar ninguna de las resoluciones que las denegaban.
TERCERO.-Continuando con el examen de las cuestiones aducidas por el apelante y en lo relativo a la pretendida infracción o vulneración del principio acusatorio, el mismo resulta enteramente rechazable. La propia Magistrada de instancia da cumplida respuesta a la infracción invocada explicando que la misma obedece, como se comprueba de la mera lectura del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, a un mero error material, ya que calificando los hechos como constitutivos del delito de lesiones del artículo 147.1 y del artículo 148 del Código Penal si bien refiere en este la aplicación del apartado 2, en paréntesis especifica la concreta agravante aplicable, que no es otra sino la relativa al uso de instrumento peligroso, lo que determina sin lugar a dudas que la referencia al apartado segundo obedece aún simple error de transcripción. Algo que no sería ni siquiera preciso apuntarlo si tenemos en cuenta algo que parece que el apelante obvia, y es que en la presente causa interviene como acusación particular el lesionado que formuló oportunamente escrito de calificación provisional calificando los hechos exactamente conforme a la calificación finalmente objeto de condena, haciendo expresa referencia al apartado primero del precepto referido. Lo anterior conduce igualmente a la desestimación de la posible calificación de los hechos como falta de lesiones y ello en atención a los puntos de sutura que precisó el lesionado para su curación y que conforme a los acertados y precisos razonamientos expuestos en la recurrida, que se dan aquí por reproducidos, se considera como tratamiento médico, con independencia de que el informe forense no haga alusión al mismo, ya que su función se extiende a las consideraciones médico-legales de los resultados lesivos pero no a las calificaciones jurídicas que derivan de ellas.
Continuando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, constituida por la declaración de los testigos, víctima y la propia del acusado, así como de la documental consistente en partes médicos e informes forenses, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada
CUARTO.-Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Fundamentada la sentencia condenatoria en la declaración de la víctima y en la de la testigo Marí Luz , y sin perjuicio de expresar- lo cual será objeto de reiteración- que la convicción se fundamenta en la valoración de prueba exclusivamente personal, procede señalar que es doctrina reiterada la que tiene declarada laaptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)'.
La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima,no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2004,al resolver 'Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 ,lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criteriosno deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.
En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que 'Debe recordarse en todo caso queno se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.
Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criteriono debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.
Igualmente procede señalar la doctrina del Tribunal Supremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de unaprobabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.
Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 2009 que 'por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho quedebe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de lapersistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de lainexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase decorroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
QUINTO.-Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo estudiado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Y en concreto, la declaración de la víctima ha sido persistente en el tiempo desde su primera denuncia a las 04:13 horas del día 11 de octubre de 2008 ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003 , como después ante el órgano instructor en fecha 30 de marzo de 2009 y finalmente ante el plenario manteniendo la misma versión de que el acusado le golpeó en la cabeza con el vaso que llevaba en la mano; no existen por lo demás datos previos en la relación entre víctima y acusado que enturbien la veracidad de su declaración, el acusado no manifiesta tener problemas previos con el denunciante o con la testigo que apoyó la versión ofrecida por éste; por otra parte, la versión de la víctima se corrobora no solo por el parte de urgencias ante el Servicio Murciano de Salud de las 2:09 horas del mismo día de los hechos donde ya se refleja agresión al referir herida inciso contusa en la cabeza y que ha sido adverado hasta por dos Médicos Forenses sino también por la testigo presencial de los hechos que coincide en lo esencial en cuanto al objeto de controversia, no estimando esta Sala relevantes las supuestas contradicciones expuestas por el apelante sobre si la agresión fue de frente o de espaldas o si ambos salieron juntos o por separado del bar donde se encontraban, tratándose en cualquier caso de diferencias mínimas y carentes de importancia en cuanto al desarrollo y secuencia de los hechos que ambos relatan. Es más, es el propio acusado el que no niega la posibilidad que le diera con el vaso en la cabeza aunque manifieste que sin ánimo lesivo, apuntando también que fue en defensa propia, cuestión ésta que será objeto de análisis en el estudio de la eximente de legítima defensa interesada. Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano ad quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada versión que en fase de apelación ofrece la defensa.
SEXTO.-Pasaremos a continuación al examen de las diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya aplicación interesa el apelante. Respecto a la eximente de legítima defensa es copiosa la jurisprudencia elaborada sobre la materia y los supuestos de aplicación. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio ,'por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998 , 16-11-2000 y 18-12-03 )'.
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. En el presente caso la sentencia apelada se basa en la doctrina expuesta para afirmar que no se puede apreciar aquélla y ello porque como bien dice la recurrida lo que realmente hubo fue una agresión recíproca, que excluye por sí la apreciación de la eximente interesada.
Se ha declarado probado que hubo una discusión previa entre ambos y que posteriormente una vez bajado del vehículo Valeriano fue golpeado por el apelante que incluso se había introducido parcialmente en el interior de aquél para continuar con la discusión. El factum de la recurrida no recoge una previa agresión que pudiera reputarse de ilegítima de parte de Valeriano ni cualquier acto agresivo por parte de éste que obligara al apelante a defenderse, sin que pueda ser calificado como tal la recriminación que aquél les efectuaba, no solo al apelante, sino al resto de amigos que le acompañaban para que se retirasen del vehículo de la entonces su pareja. Del relato fáctico no se extrae que la acción del recurrente estuviera presidida por el ánimo de evitar una agresión, es decir, de defenderse de ella, sino de atacar a quien simplemente le estaba reprochando su conducta.
En el caso, la agresión se produce en el marco de una discusión, siendo indiferente cuál de los dos la iniciara e incluso el resultado lesivo entre ambos y donde el recurrente aprovechó conscientemente el vaso que portaba para lesionar al contrario lo que se desprende con claridad de las evidencias lesivas producidas, por lo que no se puede afirmar que éstas se debieran a una intención distinta a la de agredir. Cualquiera es consciente y se ha de representar como altamente probable, que golpear hacia una zona sensible como la cabeza con un vaso de cristal, puede causar un resultado como el aquí producido, lo que excluye de plano una simple acción sin intencionalidad lesiva, como pretende el recurrente. Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Solicita igualmente el apelante la apreciación de la ingesta etílica como atenuante analógica. Pues bien, cuando la embriaguez no es habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 Código Penal incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo. En el caso presente la sentencia de instancia no recoge en los hechos probados referencia alguna a la ingestión de bebidas alcohólicas por el recurrente y menos aún su incidencia en la capacidad de culpabilidad. Debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), es preciso que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes resulten tan probados como los hechos delictivos principales. Y de acuerdo con la STS 26-3-12 , pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero también se ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que se ha referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejarían sin espacio alguno a la analogía. En el presente caso, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado fue el autor de los hechos pero no han quedado acreditados los elementos básicos para aceptar la circunstancia alegada. Sobre ella la Magistrada de instancia explica que en relación al supuesto estado de intoxicación etílica no consta nada en los informes médicos obrantes en la causa y que reflejan la asistencia sanitaria prestada al recurrente inmediatamente después de los hechos añadiendo incluso la recurrida que de su propia declaración se desprende que acababa de llegar al local y de pedir un 'cubata', que era el que sostenía en el momento de la discusión con el agredido. De la prueba practicada no ha quedado por tanto acreditado ni la ingesta, ni mucho menos que ésta en su caso afectase mínimamente a las facultades cognoscitivas y volitivas hasta el punto de afectar a su capacidad para comprender su actuación que voluntaria y conscientemente ejecutó. Cumple pues la desestimación del motivo.
Sobre la atenuante de reconocimiento de hechos igualmente solicitada, la apelada rechaza su apreciación tras un análisis de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación concluyendo que los mismos no se dan en el apelante y razona para ello que éste incluso ha negado en el acto del juicio que agrediera, de forma intencionada, con el vaso la cabeza del lesionado.
Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31-1- 2001 y 20-2-2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5 )
En la sentencia 25-1-2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él ( SSTS 23-11-2005 y 19-10-2005 ).
En el presente supuesto no puede ser apreciada la atenuante indicada, ni siquiera como analógica. No puede aceptarse que el acusado reconociera los hechos plenamente, ni siquiera en el acto de la vista. No consta que se personara ante la policía para responsabilizarse de su conducta, incluso en su declaración policial mantiene que no recuerda que lo golpeara aunque admite la posibilidad de que lo hiciera señalando que por el forcejeo puede que se le cayera el vaso en la cabeza, versión ésta que en esencia es la mantenida en el plenario donde, si bien no niega la posibilidad de que le diera con el vaso sigue reiterando que desconoce cómo se pudo causar la lesión el perjudicado y hasta llega a manifestar en el plenario que incluso ha llegado a pensar que se la causara él mismo después de ver lo que él se hizo en la mano. Ratificando lo expresado por la sentencia de instancia, el motivo debe ser desestimado, pues no concurre el requisito esencial cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos, ya que existiendo denuncia por los hechos en fecha 11 de octubre de 2008 se le toma declaración policial cuando se le detiene en fecha 21 de octubre de 2008 y por otra parte no puede pretender que lo manifestado en el juicio pueda entenderse como reconocimiento de hechos ya que el relato que ofrece y expone lo es con la finalidad de excluir su responsabilidad penal en los mismos ante la supuesta existencia de una agresión ilegítima por parte del contrario. El motivo, por tanto, debe decaer.
Como último motivo de este bloque el recurrente impugna la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el grado de simple que realiza la recurrida alegando que los factores que expone en el recurso justifican su apreciación como muy cualificada. A propósito de tal circunstancia, cabe recordar la STS 20 de noviembre de 2015 indica: 'La previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de una atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas, ya de forma expresa, en el Código Penal. En ese sentido, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre .'
Por su parte, la STS 843/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 : 'esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'
Indicado lo anterior, no expresa el apelante periodos concretos de paralización o retraso a tener en cuenta, sino el tiempo total de duración de la causa que alcanza casi los 8 años para enjuiciarse. Pues bien, examinadas las actuaciones es cierto que existen periodos de inactividad o retraso de los que se podrían destacar: el existente desde el escrito de fecha 27 de octubre de 2008 del aquí recurrente (folio 120) hasta auto de incoación de fecha 31 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción número 1 al que se le reparten las actuaciones (folio 121); desde el Auto de fecha 9 de diciembre de 2009 que acuerda continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (folio 149) hasta la providencia de fecha 26 de abril de 2010; desde el recurso de reforma con fecha 10 de septiembre de 2010 (folio187) hasta su resolución mediante auto de fecha 3 de enero de 2011 (folio 191); la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal se produce en fecha 22 de noviembre de 2011 y se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 7 de mayo de 2012 produciéndose el primer enjuiciamiento en fecha 4 de julio de 2012 con sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012. Sentado lo anterior lo cierto es que el tiempo para la efectiva resolución del caso se dilata por la estimación del recurso de apelación interpuesto contra aquélla sentencia, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 25 de marzo de 2014 que declara su nulidad. Como consecuencia de ello se acuerda un nuevo señalamiento de juicio para el día 2 de diciembre de 2014 que finalmente se suspende por falta de citación de los médicos forenses autores de los informes obrantes en autos y de la testifical de Francisco , según diligencia de constancia de fecha 2 de diciembre de 2014 obrante al folio 391 de las actuaciones y tras ello la propia acusación particular insta que se dé al procedimiento el correspondiente impulso procesal no siendo hasta la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015 cuando se señala nuevamente juicio para el día 16 de enero de 2016. Finalmente el juicio se celebra el día previsto dictándose la sentencia objeto de apelación en fecha 31 de marzo de 2016 .
El largo periodo transcurrido para la definitiva resolución del asunto -casi 8 años-, sin que se aprecie o advierta que la actuación del acusado haya contribuido en ello en cuanto no consta que el mismo no haya estado a disposición del tribunal cada vez que ha sido requerido, estima la Sala que no se corresponde con la complejidad de la causa y por ende resulta desproporcionado a la hora de valorar y ponderar el tiempo invertido en una instrucción y enjuiciamiento como el que nos ocupa. En definitiva, el retraso sufrido es de intensidad extraordinaria que justifica la modificación de la calificación de las dilaciones indebidas simples apreciadas, procediendo en consecuencia la estimación del motivo alegado en este punto. Ello conlleva a que en la individualización de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal y en atención a la atenuante cualificada de dilaciones indebidas apreciada proceda imponer aquélla en un grado inferior, resultado pertinente la de un año de prisión.
SEPTIMO.-Resta por analizar la cuestión relativa a la impugnación del concreto montante indemnizatorio impuesto en la apelada. Como se ha precisado en Sentencias del Tribunal Supremo131/2007 y 78/2009 la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En el presente caso, el recurrente en primer lugar discute la cuantía fijada como indemnización porque refiere que excede de la solicitada por el Ministerio Fiscal, pero olvida una vez más que en la causa está personada la Acusación Particular que es en definitiva a quien corresponde el sostenimiento de la acción civil y por ende el que postula la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito. En segundo lugar, cuestiona igualmente el cálculo efectuado en la recurrida fundándolo en los informes forenses obrantes en autos, en concreto los relativos al lesionado obrantes a los 18 y 59 de las actuaciones, y en base a ellos sostiene que solo existe un día de incapacidad para sus ocupaciones habituales, 15 días no impeditivos y un punto de secuela, para a continuación defender que sobre esos conceptos deben ser aplicados los importes establecidos en el baremo de accidentes de tráfico.
Resuelta la primera cuestión sobre el límite cuantitativo hasta el que la sentencia recurrida podía llegar, en concreto hasta los 3.000 euros interesados por la Acusación Particular al modificar sus conclusiones provisionales, para la resolución de la siguiente censura invocada debe partirse de los informes forenses de sanidad del perjudicado. En efecto, consta al folio 18 de las actuaciones informe de fecha 30 de marzo de 2009, ratificado en juicio por su emisora, donde se expresa que el tiempo de curación fue de 15 días de los cuales uno sería de incapacidad y ninguno de hospitalización, habiendo quedado como secuela un perjuicio estético ligero por cicatriz lineal de 6 cm. en región fronto-parietal izquierda, cubierta por pelo que valora en un punto. Sobre la concreta valoración de los días de curación y secuelas debe destacarse que es correcta la consideración efectuada por la recurrida de no ajustarse estrictamente a las cuantías detalladas en el baremo de los accidentes de circulación, pues no es evidentemente el mismo dolor físico y moral el que causa una lesión provocada por imprudencia que la resultante de una acometida dolosa y directa. Sería además en contra del perjudicado civil esta posible extensión analógica. Sentado ello, es lo cierto que la recurrida incurre en error cuando valora en la sanidad de las lesiones un día de hospitalización dado que en ninguno de los dos informes forenses emitidos y ratificados se constata éste. En efecto, el de fecha 30 marzo de 2009 recoge un día de incapacidad para sus ocupaciones habituales que es un concepto distinto a aquél siendo también errónea la petición tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular en este sentido, e igualmente yerra la apelada cuando entiende los 14 días restantes de impedimento ya que claramente según lo expuesto son de no impedimento para sus ocupaciones habituales. Partiendo del tiempo de sanidad previsto en el informe forense de fecha 30 de marzo de 2009, en cuanto el primero de fecha 22 de octubre de 2008 puede calificarse como de previsión de sanidad coherente con la declaración de su emisor en juicio, resulta que nos encontramos con un tiempo de estabilización de 14 días no incapacitantes, más uno incapacitante y ninguno de hospitalización, con una secuela por perjuicio estético ligero valorada en un punto, no razonando la recurrida el motivo por el cual en contra de lo expuesto en el informe forense aludido lo puntúa en dos, máxime si se tiene en cuenta que no obstante la existencia de cicatriz, ésta se califica por la Médico Forense como de perjuicio estético ligero siendo además que está cubierta por el pelo.
Sentado lo anterior y siguiendo el criterio meramente orientativo de la recurrida para el cálculo de las lesiones -aunque se desconoce por no expresarlo el año del baremo del que aquélla parte- debe partirse del baremo del año de estabilización de éstas que no puede ser otro que el del año 2008, conforme al cual y haciendo el incremento de un 20% en atención al carácter doloso de las lesiones resultaría: 1 día de impedimento para sus ocupaciones habituales a razón de 62,96 euros (52,47 euros + 20%); 14 días no impeditivos a razón de 33,91 euros (28,26 euros + 20%) y un punto de secuela para persona de 27 años de edad a la fecha de los hechos a razón de 851,1 euros (709,25 euros + 20%) lo que ofrece un total indemnizatorio por días de curación y secuelas de 1.388,8 euros.
En virtud de la anterior argumentación, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Genoveva López Aullón, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 183/2011, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de DIRECCION000 , con fecha 31 de marzo de 2016 debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada imponiendo al acusado Pelayo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y fijando como indemnización la cifra de 1.388,8 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
