Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 138/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100043
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:67
Núm. Roj: SAP NA 67:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 47/2017
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 7 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenterollo penal de Sala n.º 138/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviadon.º 339/2015, sobre delito de hurto; siendoapelante:D. Ignacio representado por la procuradora D.ª JAIONE LEGARRA ERASUN y defendido por el letrado D. JESÚS MARÍA BAYO MORIONES; yapelado:MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor responsable de un delito de hurto, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ignacio , suplicando a la Sala:'... se dicte nueva sentencia por la que se revoque la ahora recurrida, absolviendo a mi mandante con toda clase de pronunciamientos favorables'.
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2017.
Se rechazan los de la resolución recurrida y se declaran expresamente probados los siguientes:«El día 20 de julio de 2011, a las 21:45 horas, el acusado Ignacio , de nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue interceptado por agentes de Policía Municipal de Berriozar portando en su poder un bolso de la marca Adidas, una colonia Hugo Boss, 4 gafas de sol, un pantalón vaquero, una sudadera, un cinturón y 5 paquetes de jamón, todo ello valorado en 1.115,40 euros, sin que conste que el acusado lo hubiera tomado del establecimiento El Corte Inglés de Pamplona, de donde procedían».
Fundamentos
PRIMERO.-El juzgado a quo estimó acreditado que el acusado había accedido a las dependencias de El Corte Inglés de Pamplona y guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento apoderó de diversos objetos por valor de 1115,40 €, lo que estimó era constitutivo de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal .
El juzgado a quo para llegar a esa conclusión probatoria, tuvo en cuenta las declaraciones testificales prestadas en el juicio así como la documental, partiendo de la incomparecencia del acusado, y que ponían de manifiesto una serie de indicios objetivos suficientes que relacionados entre si permitían concluir en la autoría, y afirmando que la prueba indiciaria es suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Consideró que el hallazgo en poder del acusado y su acompañante de un bolso en cuyo interior había una serie de efectos evidentemente nuevos que contaban incluso con las etiquetas originales de los establecimientos de los que provenían, y de los que no pudieron acreditar su compra lícita, ponía ya de manifiesto en sí mismo que la conducta era como mínimo irregular, como era también su intención de venta a unas mujeres y la huida cuando se acercaron los agentes de la autoridad, lo que unido al cambio de versión dada por el acusado ante el juzgado de instrucción de a quien lo había comprado y su importe, permitían concluir que era dudoso que el origen de que los efectos procediesen de la compra terceras personas.
Partiendo de ello tomó en consideración el hecho indiciario acreditado de que el bolso donde se encontraron los objetos existía papel de aluminio doblado y dispuesto en el interior, que calificó como 'muy relevante', pues no se había explicado por qué llevaban ese papel, para que lo querían, salvo que fuera para evitar el sistema de alarma de los objetos que había sido introducidos en el interior, y que aun contaban con todas sus etiquetas, al ser este papel de aluminio el empleado habitualmente para inhibir las alarmas, ante todo lo cual le llevó a concluir en la autoría del delito de hurto, pues este medio fue el empleado por para sacar los efectos del establecimiento.
Asimismo consideró que las manifestaciones en el acto del juicio junto con la documental permitían considerar que respecto al establecimiento El Corte Inglés se había acreditado la propiedad estos efectos y su valor concluyéndose la autoría por el desarrollo de los hechos, máxime siendo la propiedad de los objetos indiscutible al llevar algunos de ellos, como se puede observar en las fotografías obrantes en el atestado, las etiquetas del El Corte Inglés, cuando además los agentes de la policía elaboraron un listado en los que constaban los números de identificación de cada objeto, que cuando fueron insertados en el sistema de El Corte Inglés permitieron su reconocimiento y la determinación de su valor, como así consta al folio 18 de las actuaciones, en que cada uno de los efectos queda perfectamente individualizado por el código concreto, siendo estos objetos recuperados y posteriormente puestos a la venta.
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Ignacio , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se alega en el recurso de apelación que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción inocencia al no existir prueba ni indicios suficientes de la sustracción ilícita ni en Decathlón ni de El Corte Inglés, que además no habían denunciado sustracción alguna de sus bienes. Así en relación con la sustracción en Decatlón considera que no se formuló denuncia ni existe reclamación y comparecencia en autos para mantener que los hechos objeto de acusación perteneciesen a dicha mercantil.
Igualmente considera que tampoco existe prueba de que los bienes de El Corte inglés hayan sido sustraídos, ya que solo se ha aportado por la acusación un testigo de referencia, encargado de seguridad, pero que ni conoce el inventario ni trabajan en planta ni sabe por tanto a ciencia cierta si los bienes que portaba el recurrente había sido sustraídos, siendo el documento presentado por El Corte Inglés un documento creado ad hoc para la presente causa, ya que si bien no se discute que dichos objetos hubieran pertenecido El Corte Inglés, no queda acreditado que hayan sido sustraídos o por lo menos no hay prueba de que así hubiera sido como para poder calificar los hechos como constitutivos de un delito de hurto, pues se desconoce la fecha de sustracción de los bienes, si es que fueron sustraídos, el lugar de fueron tomados, si los bienes fueron sustraídos en diversas fechas, etcétera; circunstancias todas estas esenciales en el proceso que son totalmente desconocidas.
Asimismo afirma que no debe tomarse en consideración la declaración judicial prestada por el acusado ante el juzgado de instrucción ya que la misma vulnera el artículo 440 de la LECriminal al no haberse consignado la respuestas en ambos idiomas, declaración que además en modo alguno implican reconocimiento de comisión de ningún delito, puesto que no reconoce haber sustraído los bienes, ni tampoco que fuera el resultado de un delito o falta contra el patrimonio, ni tampoco alcanza a todos los bienes objeto de intervención.
Es por ello que afirma que los indicios que valoró el juzgado a quo en modo alguno conducen de manera indiscutible a la autoría que se sustenta pues la interceptación por la policía no implica necesariamente la comisión del ilícito penal.
TERCERO.-El recurso debe ser estimado y revocada la resolución de instancia, pues es parecer de esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo que no existe prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado a la presunción de inocencia, y fijar, que es lo que constituye objeto de acusación, y que por respeto al principio acusatorio debe circunscribirse el debate en esta segunda instancia y que sea autor de un delito de hurto.
Cierto es que la prueba indiciaria es un prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, como ha indicado la jurisprudencia ( STS de fecha 21-1-2009, n.º 112/2009 ,'la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, TS - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar (...). La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 '),pero en el presente caso es evidente que los hechos indiciarios acreditados en modo alguno permiten concluir indubitadamente, que el acusado fuera el autor de la sustracción de los objetos que portaba.
La tenencia de los objetos con etiquetas de El Corte Inglés, y referencias, evidencia ante la ausencia de la acreditación de su lícita adquisición, de la pertenencia de esos objetos al titular del establecimiento, sin que exista duda sobre esa titularidad, a la vista de las declaraciones del testigo Sr. Jose Enrique (CD 11,54,00 y ss.), que afirmó como los identificó por las etiquetas y referencias, y como se describen e incluyen las mismas en el documento obrante al folio 18. En los hechos probados no existe referencia alguna a objetos de otro establecimiento, por lo que de relevancia carece su mención en el recurso.
Expuesto lo anterior se ha acreditado de manera indubitada que en el bolso se portaba papel de aluminio cortado, como se recoge en el atestado al folio 11, elemento que como indicio incriminatorio el juzgado a quo, valoró calificándolo de 'muy relevante'.
Para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, este elemento, ni solo ni en relación con la pertenencia de tercero, permite deducir inexcusablemente, sin quiebra del proceso deductivo, que por estos indicios sea deducible la autoría de la sustracción, y ello se dice, porque sin desconocer que dicho material se venga utilizando para hurtar en establecimientos comerciales, con la finalidad de privar de eficacia a las alarmas, lo que no puede concluirse es que en este caso concreto y respecto de los elementos incautados, que se utilizase los mismos en la sustracción.
Es más, se desconoce cuando se produjo efectivamente la sustracción, ya que el establecimiento El Corte Inglés no denunció una sustracción, ni se conoce posteriormente una vez participada la incautación, en qué momento pudo ocurrir el hurto imputado, elemento temporal, cercanía a la sustracción, que permitiese constituir el mismo como indicio incriminatorio.
En esta tesitura es parecer de la Sala en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, que los hechos indiciarios base sólo permiten concluir que el acusado detentaba en su poder objetos propiedad de un tercero, e incluso que detentaba papel de aluminio cortado usado para dejar sin efecto las alarmas, pero de ahí no es posible concluir que por ello hubiera incurrido él directa o indirectamente en la acción de sustracción de todos los objetos que se le imputan, cuando se desconoce todas las circunstancias concretas en que pudo desarrollarse aquella, y cuando el acusado ha sido localizado lejano al lugar del establecimiento del que proceden, por lo que ante tal situación surge una duda racional que solo puede ser resulta mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, tal y como se recoge en la STS S 9-11-2005 'dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio (...), si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (...) principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo'.
CUARTO.-No existiendo en fase del recurso de apelación mantenimiento de la petición subsidiaria de condena por un delito de receptación, aunque inicialmente se hiciera, pero que no ha sido mantenida, unido a que este delito es de distinta naturaleza al de hurto, no es posible analizar si la conducta desarrollada por el acusado, que excluye la autoría del delito de hurto, pudiera o no ser constitutiva del delito de receptación al que se hizo referencia subsidiaria por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Seestima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña en el procedimiento abreviado n.º 339/2015, que serevocay se dicta la presente por la que:
Seabsuelveal acusado D. Ignacio del delito de hurto de que era acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que esfirme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 9 de marzo de 2017.

