Sentencia Penal Nº 47/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 49/2017 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100056

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:661

Núm. Roj: SAP PO 661:2017

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00047/2017

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36008 41 2 2014 0000586

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2017 I

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 DE PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 301/2016

Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

APELANTE: Norberto , Alvaro

Procuradores: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogados: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO

APELDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 47

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrada/o

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (suplente)

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En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL , en representación de Norberto , Alvaro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 301/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma.Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro y a Norberto como autores penalmente responsables de un DELITO DE DESOBEDIENCIA del artículo 556 del Código Penal , no concurriendo en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de las costas por mitad'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Probado y así se declara que el 23 de julio de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia dentro del procedimiento ordinario 6084/1995 estimando el recurso en su día interpuesto por CONSTRUCCIONES SANIBRON contra el Ayuntamiento de Moaña, condenando a éste último a pagar la cantidad de 11.118.457 pesetas más los intereses desde el 10 de febrero de 1996 hasta la fecha de la sentencia y el pago de las costas. Declarada la firmeza el 20 de octubre de 1998 se hicieron varios requerimientos de pago al alcalde del ayuntamiento en fecha 4 de julio de 2000 y 31 de mayo de 2002, los cuales no fueron cumplimentados.

Ante la inefectividad de los mismos, por providencia de fecha 16 de julio de 2002 la mencionada sala acordó que para la ejecución de la sentencia, debla e1 ayuntamiento hacer propuesta de pago e informar mensualmente respecto a lo actuado a los efectos del cumplimiento de la ejecución bajo los apercibimientos de imposición de una multa y deducción de testimonio por delito de desobediencia, lo que fue reiterado por providencia de 30 de mayo de 2006, fijándosele un plazo de 10 días, haciéndose efectivo tal requerimiento el 21 de junio de 2006 en la persona del acusado, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, alcalde en ese momento del Ayuntamiento, quien hizo caso omiso al mismo a pesar de conocer sus consecuencias.

Por providencia de fecha 14 de enero de 2011, ante el incumplimiento anterior, se dictó nueva resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, requiriendo al Ayuntamiento para el cumplimiento de la Sentencia y para que remitiera copia de lo que había hecho para su ejecución, bajo los apercibimientos y deducción de testimonio, siendo recibido ,por el acusado Norberto el 1 de marzo de 2011 quien lo desatendió.

Reiterado el requerimiento por providencia de fecha 11 de marzo de 2013 bajo los mismos apercibimientos, el día 3 de abril de 2013, fue requerido el entonces alcalde, el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, al igual que su antecesor, hizo caso omiso al mismo a pesar de conocer sus consecuencias; y nuevamente reiterado par providencia de 2 de septiembre de 2013, recibida el 29 de noviembre de 2013 por el acusado, Alvaro , fue desatendido'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9/03/2017.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los acusados D. Norberto y D. Alvaro formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 4/11/2016 del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra por la que se les condena como autores de delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del CP , a las penas de seis meses de multa para cada uno, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas por iguales partes.

Recurso presentado por la representación procesal de Norberto .

Alega en primer lugar la prescripción de los hechos referidos a los requerimientos del 21/06/2006 y 1/12/2006, porque cuando prestó declaración como imputado el 21/10/2014, ya habrían transcurrido los plazos de prescripción del delito que establece el art. 131 del CP .

En segundo lugar alega error en la valoración de las pruebas, objetando que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia. A tal efecto afirma que no se da el elemento objetivo consistente en la existencia de un mandato dictado dentro de los límites de la competencia del Tribunal y revestido de las formalidades oportunas, pues la cantidad debida a la mercantil Sanibron según la sentencia del TSJG, estaba embargada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, embargo que había sido comunicado al Concello de Moaña por dicho Juzgado, lo que según el recurrente implica, que Sanibron había quedado privada de los derechos de cobro reconocidos en la sentencia del TSJG, por tanto de acción para solicitar la ejecución forzosa de dicha sentencia y que ello privaba de fundamento los mandatos de pago emanados de dicho Tribunal Superior de Justicia. Niega también el elemento subjetivo del delito, afirmando que el impago por parte del Concello de Moaña a Sanibrón, no es imputable a una voluntad suya como Alcalde de desoír los mandatos judiciales, sino a que la deuda no pudo ser pagada por los graves y endémicos problemas económicos y organizativos que vino sufriendo el Concello a lo largo de los años. Finalmente dice que el propio TSJ no apreció gravedad en la conducta del recurrente porque no impuso multas coercitivas, ni dedujo testimonio hasta que volvió a requerir al Alcalde, que entonces ya era el otro acusado y que la falta de diligencia del Concello no notificando al TSJ el embargo existente por parte del juzgado de lo Social nº4 de Vigo, no constituye una rebeldía o abierta negativa a dar cumplimiento a una resolución judicial, ni voluntad de incumplirla como tampoco suple la voluntariedad un reiterado o negligente abandono, que sería lo único a lo sumo imputable a los acusados.

Añade que en todo caso, concurrirían causas de exención de responsabilidad conforme al art. 20.5 ª y 7ª CP pues con anterioridad al requerimiento del TSJG, el Juzgado de lo Social 4 de Vigo había decretado el embargo de los derechos de cobro reconocidos a Sanibrón en la sentencia del TSJG y en virtud de ese previo requerimiento del Juzgado Social, el Concello no podía dar cumplimiento a lo requerido por el TSJG (pago a Sanibrón) sin incurrir en delito de desobediencia a los mandatos del Juzgado de lo Social (documentos f. 304 a 315).

Recurso presentado por la representación procesal de D. Alvaro .

Invoca como el anterior, error en la valoración de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 556 CP . Sus argumentos son coincidentes en que la conducta observada por el recurrente no cumple los requisitos objetivos ni subjetivos del tipo del artículo 556 CP . Así, dice que no ha incumplido ninguna orden que le haya sido efectuada y que su conducta no puede ser calificada como grave; que en ningún momento pretendió o entendió que incumplía la sentencia dictada por el TSJG si no pagaba a la empresa Construcciones Sanibrón, porque en ningún caso podría pagar a dicha empresa la cantidad declarada a su favor al estar embargada en su totalidad más intereses por providencia del 29/10/1998, del juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en la ejecutoria 78/98 seguida contra Construcciones Sanibrón; que la juzgadora incurre en error de valoración de las pruebas al omitir este hecho al que no hace la más mínima mención; que la falta de comunicación o exposición de alegaciones respecto a los requerimientos que recibió, no supone la comisión de un delito de desobediencia y además como Alcalde se los pasó a los departamentos competentes del Concello para que los contestasen debidamente y que a la postre llevó a cabo todo lo necesario para ingresar, como así se hizo, en el juzgado de lo Social 4 de Vigo, la cantidad reconocida por el TSJG a Sanibrón y embargada por aquél juzgado.

Los recursos guardan identidad sustancial en su fundamentación por lo que daremos a ambos una respuesta conjunta, sin perjuicio de las oportunas precisiones.

Hemos de partir de que no impugnan los recurrentes la declaración de hechos probados, en la que se recogen los requerimientos personales que le fueron practicados a uno y otro en su calidad de Alcaldes del Concello de Moaña. Resulta de ella que el acusado Norberto fue requerido en tres ocasiones por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia: el 21-06-2006 conforme a providencia de fecha 30-05-2006 que por copia le fue entregada, confiriéndole un plazo de diez días para que cumpliera lo ordenado en la providencia del 16-07-2002, con el apercibimiento de que de no hacerlo se deduciría testimonio por delito de desobediencia (f. 202, 198, 196 y 188). En este requerimiento se solicitaba por parte del TSJG al Ayuntamiento y en su representación al Alcalde requerido,una propuesta de pago y que informara mensualmente a la Sala respecto a lo actuado para cumplimiento de la ejecución.A dicho requerimiento manifestó en el acto el Sr. Norberto 'quedar enterado pero él en el año 2002 no era Alcalde de Moaña'. De nuevo fue requerido el 1-12-2006 con notificación de la providencia de la Sala del TSJG del 9/10/2006, la cual fue dictada ante su respuesta al primer requerimiento y en ella se manda deducir testimonio y remitirlo al MF por si los hechos fueran constitutivos de delito además de ordenar un nuevo requerimiento al Alcalde para que se cumpla por parte del Concello, la sentencia del TSJG (f. 203 y 2011), a este requerimiento nada contestó ni en el propio acto ni posteriormente; el 1/03/2011 fue nuevamente requerido, con notificación de la providencia del 14/01/2011 que le ordenabaremitir a la Sala en plazo 15 días testimonio de todo lo actuado en cumplimiento de la sentencia; apercibiéndole al tiempo de que, de no hacerlo se le podría imponer multa coercitiva y deducir en su momento, testimonio por posible responsabilidad penal (f. 215 y 220), al cual tampoco nada contestó ni en el acto ni posteriormente.

Al acusado Sr. Alvaro , como Alcalde del Concello de Moaña que sucedió al anterior, le fueron practicados los siguientes requerimientos: el 3/04/2013 con copia de la providencia del 11/03/2013 en los mismos términos que la providencia del 14/01/2011al que respondió quedar enterado (f. 215, 223 y 228); el 29/11/2013 en virtud de providencia del 2/09/2013 que le confirió un plazo de diez días para alegaciones siendo los términos de dicha providencia 'apercibir al Alcalde del Ayuntamiento de Moaña notificándolo personalmente, para formulación de alegaciones en un plazo de diez díasantes de resolver sobre imposición multa coercitiva y deducción testimonio(f. 231 y 236) a lo que tampoco nada contestó. Ante la falta de contestación, por providencia del 10/01/2014 se le impuso multa coercitiva de 500 euros, con reiteración cada veinte días hasta cumplimiento de lo requerido y se dedujo el testimonio de particulares por presunta responsabilidad penal, que motivó esta causa penal.

Tampoco impugnan los recurrentes el hecho probado de que no fue remitido al TSJG escrito alguno en contestación a los requerimientos personales que le fueron efectuados. Alegan que pasaron esos requerimientos del TSJG a los servicios técnicos del Concello y que suponían que éstos los cumplimentarían debidamente, pero tal proceder, como se argumenta en la sentencia de instancia, no puede eximirles de responsabilidad por la pasividad sucesiva y reiteradamente sostenida a lo largo del tiempo, no dando respuesta a los múltiples requerimientos del TSJG, -cinco desde el 2006 al 2014- , pues, habiendo recibido personalmente los requerimientos, su reiteración evidenciaba que no se había dado cumplimiento a los anteriores y eran ellos en su calidad de Alcaldes quienes tenían la obligación de contestar, así como el dominio del hecho para que la contestación se cursara efectivamente, por más que fueran los servicios técnicos los que aportaran el contenido de la respuesta a dar.

La STS del 12/11/2014, Nº Recurso: 2374/2013 recuerda la doctrina jurisprudencial acerca de los elementos típicos del delito de desobediencia y dice: 'Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve.'

Se alega por los recurrentes que el Concello no podía efectuar el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del TSJG a Sanibron, porque dicha crédito había sido embargado en su totalidad más intereses, por el juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en virtud de providencia del 29/10/1998 dictada en la ejecutoria 78/98 contra Construcciones Sanibrón en reclamación de salarios de tramitación por los trabajadores de esta empresa; embargo que se había comunicado al Concello antes de los requerimientos efectuados por el TSJG y niegan por ello tanto la falta de dolo o elemento subjetivo del delito, como la falta del elemento objetivo consistente en la existencia de un mandato dictado dentro de los límites de la competencia del Tribunal y revestido de las formalidades oportunas. En este sentido consideran que, dado que Sanibron quedó privada de los derechos de cobro reconocidos en la sentencia del TSJG, ya no tenía acción para solicitar la ejecución forzosa de dicha sentencia lo que privaba de fundamento a los mandatos de pago emanados del TSJ. Consideran también que en todo caso, por razón de ese embargo, estarían exentos de responsabilidad criminal, al amparo del art. 20.5 ª o 7ª CP dado que el Concello no podría pagar a Sanibron, sin desobedecer lo ordenado por el Juzgado de lo Social.

Pues bien, la circunstancia del embargo no conlleva ninguna de las consecuencias que tratan de anudarse a ella. Por lo que respecta a la alegada inexistencia del elemento objetivo, consistente en una orden o mandato legítimo dimanante de autoridad competente, no se puede perder la perspectiva del tenor de los mandatos y requerimientos incumplidos. El contenido de dichos mandatos y requerimientos se recoge en las providencias dictadas por el TSJG, el 21/06/2006 y en octubre del 2006 que incidían -lo que tampoco cabe ignorar- en la reiteración de otros varios requerimientos anteriores y en las cuales se ordenaba al Concello que comunicara al Tribunaluna propuesta de pago, informando mensualmente a la Sala del TSJG, de lo actuado para cumplimiento de la ejecución.En los requerimientos del 1/03/2011y del 3/04/2013 se instaba al Concello a queremitiese a la Sala en plazo de 15 días testimonio de todo lo actuado en cumplimiento de la sentencia () y en el requerimiento del 29/11/2013 , colofón de todos los anteriores dado el sostenido silencio y pasividad por parte del Concello, se otorgaba al Alcalde un plazo para formular alegaciones antes de resolver sobre la imposición de multa coercitiva y deducción testimonio.

La existencia del embargo no afectaba en nada a la legitimidad del contenido de tales mandatos, ni a la competencia del tribunal que los efectuaba, como tampoco la subyacente finalidad de que el Concello diera cumplimiento a la sentencia del TSJG, pues al Concello correspondía llevar a cabo todo lo necesario para dotar la partida de pago a Sanibrón, habida cuenta de que el alcalde que precedió en el cargo al Sr. Norberto había contestado al TSJG alegando dificultades económicas del Concello y la necesidad de determinados trámites para la dotación del crédito, lo que motivó el dictado por parte del TSJG de la providencia del 16-07-2002, rechazando la alegación genérica de dificultades presupuestarias y mandando requerir al Concello para quepresentara una propuesta individualizada y detallada respecto a concretos plazos y medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia, debiendo informar mensualmente del estado. En definitiva, las órdenes del TSJG contenían un mandato expreso, concreto y terminante de hacer una específica conducta, emanado de la autoridad con competencia para ello y es claro que tales órdenes fueron claramente notificadas a los acusados recurrentes, obligados a cumplirlas.

Se cumplen pues los requisitos objetivos del delito, pero, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo constituido por la negativa u oposiciónvoluntariasal cumplimiento de la orden o mandato ( SSTS 22-6-1992 y 10-7-1992 ), a lo que, en ocasiones, añade la jurisprudencia, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o transmite la orden. En el presente supuesto, consta por parte de los acusados el conocimiento de la existencia de las órdenes y requerimientos referidos, con apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia. Su total pasividad tanto en remover los obstáculos para la dotación de la suma debida, como para informar al Tribunal de lo que reiteradamente se les requirió, pasividad sostenida desde el 2006 hasta la deducción del testimonio que motiva este proceso en el año 2014, conforma la conducta típica de desobediencia, por más que llegado el momento de efectuar el pago, debiera el Concello retenerlo para ponerlo a disposición del juzgado de lo Social nº 4 de Vigo.

No fue la existencia del embargo la causa de la inactividad y falta de respuesta por parte de los acusados y así resulta de su propia estrategia de defensa, habiéndose invocado la existencia del mismo por primera vez, al recurrir el auto de transformación en procedimiento abreviado, omitida al declarar como imputados y nunca invocada como causa de una creencia -que sería infundada por otra parte- de que les impedía actuar de otra manera. Es así que no afecta al dolo, ni constituye causa de justificación de la conducta o de exclusión de la responsabilidad penal, pues el cumplimiento de aquello que se le pedía en los requerimientos desatendidos, era independiente de la existencia del embargo y su cumplimiento no les hubiera supuesto incurrir en responsabilidad criminal.

De la voluntaria actitud renuente, reiterada y plenamente contraria al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones fluye un ánimo de menosprecio a las órdenes emitidas y se trata de un incumplimiento grave, trascendente por su reiteración, siendo expresivo de una voluntad inequívoca de desatender completa y absolutamente los mandatos judiciales. Tampoco afecta al dolo la alegada existencia de dificultades económicas o de escasez de personal en el Concello, porque tales carencias no pueden justificar la pasividad para actuar y contestar al TSJG de forma tan reiterada, omitiendo incluso informar al Tribunal de esas carencias.

Tampoco concurre la prescripción que se alega en el recurso por parte del acusado Norberto . Conforme a lo dispuesto en el art. 131 CP , a partir del 23/12/2010, el plazo de prescripción para el delito de desobediencia es el de cinco años. El día inicial para el cómputo de dicho plazo no es el del requerimiento desatendido como considera la parte recurrente, sino aquél en que el acusado cesó en su cargo de Alcalde Presidente del Concello de Moaña, pues como recoge la STS nº 807/2012 de TS, del 18/10/ 2012, es la fecha en la que al cesar en su cargo, dejó de impedir el cumplimiento de los mandatos judiciales.

El acusado manifestó que cesó en el cargo en el mes de junio del 2011, por tanto es claro que cuando por providencia del 4/07/2014 se dirigió el procedimiento contra él acordando recibirle declaración en calidad de imputado, no había transcurrido dicho plazo, como tampoco el 21/10/2014 en que prestó declaración en dicha calidad.

SEGUNDO.-Por lo expuesto, procede desestimar ambos recursos, sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Norberto , Alvaro , contra Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2016 en el Procedimiento PA: 301/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin pronunciamiento en costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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