Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 21/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100411

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:765

Núm. Roj: SAP TO 765/2017

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00047/2017
Rollo Núm. .............. 21/2017-
Juzg. Instruc. Núm.6 de Illescas.-
J. Delito Leve Núm. ........ 25/16-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 47
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 21 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, por un
delito por usurpación de bien inmueble, en el Juicio de Delito Leve Núm. 25/16 , en el que han intervenido,
como apelante Araceli , defendido por el Letrado Sr. Marinela Sobaru Stoica; y como apelados el Ministerio
Fiscal y ALISEDA, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Alicia Oliva Collar y defendido
por el Letrado Sr. José Luis Limones Esteban.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, con fecha 13-06-2016,se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio y Araceli como coautores penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con expresa condena al pago de las costas procesales Así mismo Elisenda deberá proceder al INMEDIATO DESALOJO DEL INMUEBLA sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Yuncos en el Plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de que de no verificarse el desalojo en dicho plazo se procederá al lanzamiento por las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Araceli , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' al menos desde el mes de diciembre de 2015, Eugenio y Araceli entraron y ocuparon el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Yuncos, donde han estado residiendo hasta la fecha del juicio sin consentimiento de su titular Aliseda SAU'.-

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la condenada por delito leve de usurpación de vivienda, la sentencia que le impone la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 €, alegando como motivos de recurso, por vulneración del principio de intervención mínima del Derecho penal, error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, violación de los arts. 1 y 5 del C.p y error de Derecho en la aplicación de la pena con falta de motivación de la pena impuesta.

Intervención mínima del Derecho penal y violación de los arts. 1 y 5 del Código penal .

"Como declara la STS de 2 de marzo de 2011 , el tipo penal aplicado en este caso viene referido a dos conductas distintas: la ocupación de inmuebles que no constituyan morada o la de mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular, aclarando que el delito de usurpación de bien inmueble ha sido introducido por el legislador para poner fin a la ocupación indebida de inmuebles, vivienda o edificios ajenos que no constituyen morada , así como el mantenimiento de tal ocupación cuando consta la oposición o voluntad en contra de su titular, estimando que la mera ocupación con vocación de permanencia es delito y que incluso la negativa del usurpador a abandonar la vivienda después de un requerimiento explícito o, aun sin requerimiento, después de conocer la existencia del procedimiento penal, constituye delito de usurpación dado que el tipo penal no sólo castiga la ocupación , sino la permanencia en el inmueble en contra de la voluntad del titular".

El delito de usurpación está tipificado en el art. 245 C.p que en su apartado 2 recoge la ocupación de una vivienda que no constituye morada o el mantenimiento en la misma contra la voluntad del titular, es decir, estamos ante un supuesto de lege data y no de lege ferenda, con lo cual se desestima tanto el motivo de intervención mínima como el de vulneración del art. 1 del Código penal .

Error en la apreciación de la prueba.

Este motivo, que se subdivide en varios apartados en el recurso, hace referencia al error padecido por la Juez a quo respecto a la inexistencia de vocación de perseverancia e inexistencia del dolo.

Sostiene la recurrente que ella sólo estuvo en la vivienda el día que fue identificada por la policía, y, en consecuencia no hubo vocación de permanencia ni hubo dolo porque creía que la vivienda era de un amigo.

La sentencia recoge como hecho probado que la recurrente, en compañía del otro condenado, ocuparon la vivienda y permanecieron en ella desde el mes de diciembre 2015 hasta mayo 2016 y se basa en la testifical del denunciante que analiza y valora conforme al principio de libertad de apreciación de la prueba propio del juicio penal.

La Juez de Instrucción, a marzo de 2016, oficia a la Guardia civil para que identificaran a los ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION000 número NUM000 de Yuncos y en oficio de 5 abril 2016 tuvo contestación el requerimiento identificándose a Eugenio (el otro condenado) y Araceli (la recurrente).

Los denunciados, debidamente citados no comparecieron a juicio sin dar por tanto versión alguna sobre el hecho enjuiciado.

En la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita para recurrir la sentencia de 12 de julio de 2016 , Araceli , da el domicilio de la calle DIRECCION000 NUM000 , es decir según los documentos obrantes en el Juicio 25/16 (folio 36) a la fecha 12 julio 2016, la recurrente seguía ocupando la vivienda.

Si no puede considerarse vocación de permanencia la ocupación por ocho meses, sin título alguno, de una vivienda ajena contra la voluntad del titular (puesto de manifiesto con la denuncia y notificada a los moradores con la citación a juicio por la Guardia civil - folio 21), este Tribunal tampoco entiende a qué se refiere el término vocación de permanencia.

El delito debe considerarse consumado.

Ante un hecho típico y antijurídico, el grado de ejecución depende del alcanzado por la acción de los que lo ejecutan. Los autores entraron a la vivienda ajena, a sabiendas de que lo era y la ocuparon y utilizaron durante varios meses, y ni siquiera la abandonaron cuando fueron citados por la Guardia civil a juicio.

Procede la desestimación de los motivos del recurso anunciados.

Presunción de inocencia.

"a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelacion y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".

La recurrente no discute que en el juicio se haya practicado prueba de cargo legalmente obtenida (testimonio-informes documentales) sino que impugna el valor que se da al testimonio y al informe de la Guardia civil. Eso no constituye infracción del principio de presunción de inocencia porque existió prueba de cargo, sino, en su caso, error en la apreciación de la prueba, sobre el que ya hemos considerado.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

Individualización de la pena y falta de motivación.

La Juez a quo impone la pena en la mitad inferior (3 meses de multa), y señala una cuota de 3 € diarios.

Es decir impone la pena típica (245.2 C.p), en la medida establecida en el art. 66 C.p cuando no existen circunstancias modificativas, y en una cuantía mínima (3 €).

Nada tiene que motivar sobre la imposición de la pena de multa puesto que es la correspondiente al delito consumado.

Respecto a la cuantía, hemos dicho reiteradamente que: "En cuanto a la cuota de multa , el art. 50.4º del Código Penal dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como tiene señalado la Jurisprudencia ( STS de 12 de febrero EDJ 2001/3000 EDJ2001/3000 , y de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/15483 EDJ2001/15483), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, estando reservada la cuota mínima de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria ( STS 11 de julio de 2001 , 31 de octubre de 2005 EDJ 2005/180371 EDJ2005/180371, 19 de enero de 2007 EDJ 2007/10532 EDJ2007/10532), y la de seis euros para supuestos de insolvencia ( STS de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 EDJ2000/39251).

Doc 277" Procede la desestimación del motivo de recurso.



SEGUNDO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Araceli , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, con fecha 13-06-2016, en el Juicio de Delito Leve Núm. 25/16 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 31/07/2017.- La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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