Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1713/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100034
Núm. Ecli: ES:APV:2017:774
Núm. Roj: SAP V 774:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0088524
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001713/2016--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000113/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 47 /2017
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Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª . Rosario Fernández Hevia
Dª . M. Dolores Hernández Rueda
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En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/09/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIAen Procedimiento Abreviado con el numero 000113/2016, por delito de daños contra Hortensia .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Leocadia representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Carmen Navarro Ballester y dirigido por el Letrado D. Francisco Sellés Vidal; y en calidad de apelado/s, Hortensia , representada por el Procurador Dª . Ana Martínez Gradolí; y ha sido Ponente Dª M. Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
Hortensia con NIE NUM000 , nacida en Brasil el día NUM001 de 1977 hija de Ismael y Rafaela , con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 puerta NUM003 de Valencia el día 28 de agosto de 2014 entró en el establecimiento comercial 'Crepúsculo' sito en la calle Zapadores de Valencia, regentado por Leocadia
Una vez dentro Hortensia le recrimino a Leocadia que le estuviera realizando prácticas de brujería y magia negra contra ella, y tiró al suelo dos estanterías en las que se exhibían las mercancías a la venta, y la caja registradora.
Consecuencia de los hechos se rompieron las cuatro baldas de cristal de una de las estanterías, que han sido valoradas en 25 euros cada una de ellas, y algunos objetos que se encontraban en las estanterías y eran de porcelana o cristal.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: .
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hortensia con NIE NUM000 , nacida en Brasil el día NUM001 de 1977 hija de Ismael y Rafaela , con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 puerta NUM003 de Valencia,como autora de una FALTA DE DAÑOS prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA de MULTA DE 15 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .
Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Leocadia en la cantidad de tres cientos euros (300 euros) consecuencia de los hecho enjuiciados en las presentes actuaciones.Más las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone por la acusación particular en nombre de la perjudicada Dª Leocadia , por cuanto entiende que la valoración que efectúa la sentencia de la cuantía de los daños atribuidos a la condenada Dª Hortensia es errónea, ya que todos ellos no pueden suponer un importe de 150'00 como hace la sentencia pidiendo que se fijen en 2.854'26 €, también discrepa de la cantidad respecto a la valoración del lucro cesante, que dice el recurrente que fueron 417'33 € por los 13 días que la tienda permaneció cerrada. En consecuencia lo que se solicita es que se revoque la condena por el delito leve de daños y se califiquen los hechos como un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y se imponga a la acusada la pena solicitada.
El Fiscal se adhiere al recurso entendiendo que a la vista de las testificales y prueba practicada en el juicio oral, así como la documental consistente en fotografías del estado en que quedó la tienda, facturas y presupuestos aportados por la perjudicada, entiende que la responsabilidad que cabe imponer es la de 2.170'91€ y la pena correspondiente al delito de daños del artículo 263 del CP .
La defensa de la condenada impugna el recurso entendiendo que no existe error en la valoración de la prueba, alegando el contenido del artículo 790.2 de la Lecrim en el sentido de que el recurso no justifica la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.
SEGUNDO.-En tal sentido y siendo conocidas las restricciones constitucionales impuestas por el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 24 de la CE sobre el derecho de defensa para revocar la sentencias absolutorias, es importante destacar que pese a la interpretación contraria de las defensas que establecen la posibilidad de rectificar las inferencias - tenidas por equivocadas- de los pronunciamiento judiciales absolutorios en la instancia, el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia STC 22/2013 de 31 de enero establece: 'recuerda la STC 135/2011 de 12 de septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio...señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.
El TDEH, en tres recientes pronunciamientos STEDH de 22 de noviembre de 2.011, caso Lacadena Calero contra España , STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras vs España y STEDH de 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García vs España , examinó la cuestión relativa a los juicios de inferencia en relación con elementos subjetivos, matizando que'no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan', lo que requiere en palabras del propio Tribunal'la valoración directa del testimonio del acusado o incluso de otros testigos'
Es evidente que esto es lo que se pretende del Tribunal de Apelación por los recurrentes en este supuesto lo que en consecuencia está vedado por suponer una nueva valoración de los elementos de prueba aportados en el curso de la vista pública celebrada ante el Juzgado de lo Penal, y supondría en definitiva, la vulneración a un proceso justo reconocido en el artículo 6.1 CEDH , al carecer la apelación de la posibilidad de entrar en contacto con las pruebas, y que en este caso los propios recurrentes solicitan que se haya sin necesidad de vista ni de audiencia, al entenderla, en su criterio innecesaria.
Ello es consecuencia, como declara el Tribunal Constitucional en las STC 184/2009 y 142/2011, del status especial y más protegido que tiene el acusado frente al resto de las partes, por lo que la sentencia absolutoria siempre que como el caso examinado esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, la conversión de un inicial pronunciamiento absolutorio en revocatorio exige una nueva valoración que no tiene que estar necesariamente incluida en la doble instancia penal, que solo tiene carácter vinculante para las sentencias condenatorias y no para las absolutorias.
Dicha doctrina ha sido incorporada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, que introduce en el artículo 790.2 , un último párrafo del siguiente tenor: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.-En el presente supuesto la sentencia recurrida hace una valoración crítica tanto de la prueba personal puesto que tal es la pericial y de la documental aportada, rechazando la existencia de unos daños valorados en la instancia de más de cinco mil euros, que estima desproporcionada.
El recurso se limita a establecer su criterio sobre la infravaloración de los daños fijados en la sentencia, porque dice no se corresponden con lo que se observa en las fotografías obrantes en autos, ni con lo dicho por el agente de policía NUM004 y las facturas aportadas. Concluye que los daños fueron mayores, que se rompieron no sólo 4 cristales de la estantaría, sino que también las estanterías metálicas tenían baldas de cristal que se rompieron por lo que en total fueron 9, así como el cristal del mostrador también estaba dañado, aportándose presupuesto de la empresa Enjoval al folio 58. Igualmente el escaparate presentaba una raja, que como dijo el legal representante de Enjoval era factible se hubiera producido por el impacto de la estantería o los objetos que se encontraban sobre la misma, por lo que entiende que en total y por los cristales los daños ascendieron a 693'33 euros.
En relación a las facturas de los folios 60 y 61 emitida por Aurelio , es cierto que son de fecha posteriores a los hechos, pero ello se debe a que tuvo que reponer el material dañado, de ahí se reclaman el importe de las figuras y lámparas de sal, que según se observa en las fotografías se rompieron, ascendiendo todo ello a 580'80 euros. En relación al importe de las facturas de los folios 62 a 67se reclama el importe correspondiente a 'tarot, collares, pulseras y libros' que ascienden a 931'97 €. En cuanto a las facturas de los folios 67-69, de las mismas se reclaman 230'83 € que se corresponde con productos que se encontraban en la tienda en el momento de los hechos, que no le fue posible reponer de forma inmediata.
La sentencia por su parte en relación a la valoración de los daños establece:'En este sentido, hay que hacer referencia a la documentación aportada a las actuaciones por la Acusación Particular para acreditar los daños y perjuicios producidos y que han servido de base para tasar los daños por el perito judicial, primero, documentos folios 58 y 59 (Cristalería Carpintería de Aluminio Enjoval) el primero es un presupuesto que no se ha realizado como declara el legal representante, y respecto del segundo si se observan las fotografías 15 del folio 130, y 17 de folio 131 se puede observar que ninguna de las estanterías toca el vidrio de seguridad del escaparate, lo que se deriva de la fotografía 15 referida es que al caer la estantería negra se rompen las cuatro baldas de cristal de la misma lo que resultaría una cantidad de 25 euros por cuatro baldas 100 euros, y, tampoco se observa roto el vidrio del mostrador folio 133 documento 21; segundo, folios 60 y 61 ( Aurelio AURA IMPORT) se trata de facturas de fecha posterior a la fecha de los hechos, no hay prueba que todos esos efectos estuvieran en las estanterías que se cayeron al suelo y se rompieran; tercero, folios 62 a 67 (Museo del Tarot) el primer documento de fecha 14 de octubre es un presupuesto no confirmado, de las facturas que son anteriores a los hechos, no se acredita que todo estuviera en las estanterías que se cayeron al suelo ni que se rompiera todo lo que cayó, parece cuanto menos raro que la acusada no hubiera vendido nada de los relacionado en las mismas; cuarto, los folios 67, 68 y 69 (puckator) los dos primeros documentos son facturas proforma que no ha sido conformados, y la tercera una factura de fecha posterior a los hechos, por lo que hay que decir lo mismo que se ha dicho respecto de los documentos anteriores no es prueba que los objetos recogidos en los mismos se encontraran en laSestanterías y se rompieran; quinto, folio 70 (AlberKris S.L) se trata de una factura proforma además de fecha posterior a los hechos, sin que se acredite que estuvieran todos los efectos que se relacionan en las estanterías y que se rompieran, hay objetos de plata que es difícil que se rompan cuando caen al suelo y los rosarios se ven en la fotografía documento 20 folio 132 que siguen colgados del escaparate; sexto, folio 71 (César Cortes García-Farmacia) parece cuanto menos extraño que un bote de romero se encontrara en la estantería; séptimo, folios 72 a 77 (Larita Import-Export) es una factura proforma no confirmada, que no acredita lo que había en las estanterías y lo que se rompió; y por último folios 78 a 81 (Chollos El Barato S.L) las facturas son anteriores a los hechos pero es difícil de acreditar que se encontraran en las estanterías los objetos que constan adquiridos en el mismo y se rompieran (como Amoniaco Alin, Bezoya, bolsa de dos rollo celo, bujía 4 unidades, cazuelas redondas hay hasta 7, detergentes, dos marcas de lejías, gel de baño, sabana de baño, suavizante, laca Nelly, quita grasa, toallas lavabo.....entre otros objetos).
Resulta claro que más que la mera discrepancia en la valoración no existe alegación de falta de racionalidad, insuficiencia en el razonamiento, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia ni omisión de razonamiento sobre las pruebas, al contrario el Tribunal vistas las facturas alegadas por la parte, así como las fotografías no puede más que compartir la valoración de la sentencia.
El establecimiento donde se produjo el incidente que motiva la condena de Hortensia , es un local muy pequeño dedicado a venta de productos relacionados por 'cuestiones esotéricas' , viéndose con bastante claridad en las fotografías que cayeron las estanterías con diversos objetos de plástico o madera, velas, jabones y productos similares que aunque impactaran contra el suelo no tuvieron porqué dañarse en su totalidad de modo que hiciera imprescindible la reposición de todos ellos, ninguna prueba sólida se aporta de que así fuera. Como se ve en las facturas aportadas las mismas son comprensivas de multitud de artículos que no se han puesto en relación con los artículos presuntamente dañados.
El desorden que se observa en las fotografías aportadas no es equivalente a producción de cantidad de daños como dice el recurso, sino que de estas no puede deducirse como hace la sentencia, más que fractura de algunos cristales, pero no del escaparate ni del mostrador, de modo que la cuantía de los daños reclamados no se corresponde con lo que cabe deducir de la fotografía aportada.
En cuanto al lucro cesante que también se reclama, cabe con igual apoyo probatorio deducir que más allá de recoger los objetos y reponer los dañados, nada hace suponer que se precisaran trece días ni que exigiera gasto alguno superior a los 80 euros de cierre y limpieza que se fijan en la sentencia.
De lo expuesto se deduce la necesaria desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª . Leocadia .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
