Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 47/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100258

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:259

Núm. Roj: SAP ZA 259/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00047/2017
Rollo nº : 47/2017
J. Delito Leve nº: 10/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Toro
sentencia nº 47
En la ciudad de Zamora a 15 de junio de 2017.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 10/2017, seguido por un delito de Maltrato
de obra, procedentes del Juzgado de Instrucción de Toro, en virtud del recurso interpuesto por Alejandro ,
representado por la Procuradora Sra. De Prada Maestre y asistido del Letrado Sr. Martínez de Paz, siendo
apelados Alvaro , asistido del Letrado Sr. Hernández del Bosque, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de Toro se dictó sentencia con fecha 7/4/2017 y en la que se declara probado que: El día 5 de febrero de 2017, cuando sobre las 2.00 horas Alejandro estaba en el disco- bar Metro de esta localidad, ubicado en la calle Puerta del Mercado, Alvaro le pidió hablar con él, accediendo el denunciante, razón por la que ambos se trasladaron a la acera de enfrente del citado local. Allí denunciante y denunciado hablaron sobre un supuesto problema entre el primero y el hijo del segundo, sin que haya quedado debidamente acreditado que en el transcurso de dicha conversación Alvaro maltratase a Alejandro .



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ABSUELVO a Alvaro de los hechos objeto de denuncia, declarando las COSTAS de oficio .



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación íntegra del mismo y la representación procesal de Alvaro se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante, D. Alejandro , la revocación de la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso los siguientes: - Error en la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia al entender que existen pruebas e indicios suficientes que llevan a concluir en la comisión por parte del denunciado del delito leve de maltrato de obra denunciado, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , tal y como fue interesado por dicha parte en el acto de juicio, solicitando la condena del misma en los términos que fueron interesados en el acto de vista.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando se confirme en su totalidad la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada solicitando se revoque la sentencia absolutoria dictada en la instancia y en su lugar se dicte otra condenando al denunciado por el delitos leve del que se le acusaba, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Asimismo es necesario señalar que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Dicho ello, y solicitada por el recurrente la condena del denunciado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el art. 790-2 L.E.Cr . en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . El precepto reformado dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada . Sin embargo, ello exige que la parte solicite dicha nulidad, extremo que no concurre en el caso analizado, así como que el que lo pide soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

A la vista de lo expuesto, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso al no ser ya posible obtener la condena del absuelto en la instancia cuando, como es el caso, se alega error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr ; y, respecto la declaración de la posible nulidad, la parte apelante ni la ha solicitado, ni ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, pues la Juzgadora de primer grado ha basado su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de suficiente prueba de cargo ante las contradictorias manifestaciones de denunciante/denunciado, así como de las declaraciones testificales, sin que se aprecie por esta Sala se haya incurrido en alguno de los vicios causantes de la nulidad pues la sentencia se encuentra debida y racionalmente motivada.

Consecuencia de lo expuesto es que deba ser desestimado el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Toro, Zamora, en fecha 7 de abril de 2017 , en el Procedimiento por delito leve nº 10/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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