Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 252/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100021

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2563

Núm. Roj: SAP B 2563/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 252/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 23 DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 91/2017
Fecha sentencia recurrida: 08.06.17
SENTENCIA NÚM. 47/2018
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 252/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
en fecha 08.06.17 , en Procedimiento Abreviado núm. 91/2017. Han sido partes Ofelia como apelante,
representada por el Procurador Figueroa Alegre; Carmelo como apelado, representado por la procuradora
Laura Gubern, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Patricia Martínez Madero .
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como responsable en concepto de autor de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito de la VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, y prohibición de aproximarse a Ofelia , así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por la misma a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ofelia como responsable en concepto de autora de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, y prohibición de aproximarse a Carmelo , así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales. '.

En dicha resolución se declara acreditado que ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Carmelo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la acusada Ofelia , mayor dectos edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental con convivencia de aproximadamente 4 años, finalizando dicha relación en los primeros meses del año 2016, sin embargo ambos siguieron la convivencia en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona, en cual asimismo convivía el hijo menor de edad de la acusada, y el día 9 de julio de 2016 sobre las 9,45 horas, el acusado Carmelo despertó a la acusada la cual se encontraba durmiendo en un sofá cama en el citado domicilio junto a su hijo menor de edad, y le pidió cigarrillos, negándose la acusada a dárselos, lo cual provocó que entre ambos se iniciase una fuerte discusión en el transcurso del cual ambos se agredieron mutuamente, agrediendo el acusado Carmelo a Ofelia a la cual le propinó un empujón que hizo que esta cayera contra el sofá donde se encontraba durmiendo su hijo cayendo encima de éste, y asimismo la acusada Ofelia propinó varios golpes a Carmelo .

A consecuencia de la acción del acusado hacia Ofelia , esta sufrió lesiones consistentes en contusiones varias en hemitórax izquierdo y mano derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en sanar de 5 días durante los cuales no estuvo imposibilitada para el desarrollo de sus actividades habituales, no reclamando por estos hechos.

A consecuencia de la acción de la acusada hacia Carmelo , este sufrió lesiones consistentes en contusiones varias en hemitórax derecho, pirámide nasal, dermoabrasiones varias en la región cervical, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en sanar de 5 días durante los cuales no estuvo imposibilitado para el desarrollo de sus actividades habituales, no reclamando por estos hechos.' .



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Ofelia , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, argumentando que el testimonio de la Sra. Ofelia reúne las notas exigidas jurisprudencialmente a las víctimas, de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio, y la veracidad de su relato en el sentido de que ese día fue el acusado quién le golpeó y empujó sobre el sofá en el que se encontraba su hijo pequeño, resulta además avalada por el comportamiento del Sr. Carmelo que con posterioridad a esos hechos se enfrentó al padre de la Sra. Ofelia en una pelea, y de ahí los arañazos que éste presentaba, y ha continuado acosando y amenazando a la misma, hechos por los que está citado el 6 de julio ante el Penal nº 2 y resulta de su propia actitud agresiva el día del juicio. Señala que no agredió al Sr. Carmelo limitándose a defenderse y por eso solicita su absolución.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Del visionado de la grabación del juicio resulta que el Sr. Carmelo alude a una discusión y que ' ...tras los insultos y cuando él se cagó en sus muertos, ella le cogió del cuello, le dio guantazos, rodillazos, le cogió del pene, y por eso la apartó al sofá, cogió el perro, tiró una botella al suelo, dio un portazo y se fue. No la agredió, fue sacársela de encima, ella cayó al sofá. No reclama indemnización por las lesiones sufridas. Ahora ya no tienen relación. Sí le ha pedido muchas veces perdón y le ha buscado para arreglar las cosas, al menos que queden como amigos, tras siete años. No tiene otro procedimiento abierto. Cuando llegó con el perro ese mismo día si le estaban esperando su padre y toda su familia para pegarle todos. Ella sí le llamó garrapata pero él no se quedó corto....' La Sra. Ofelia expone que ' dormían ambos en el comedor, ella en el sofá cama con su hijo, y él en el sofá, él le pidió un cigarro, no se lo quiso dar, le insultó, le dio una rabieta, le empujó sobre el sofá, cayó sobre él y le despertó, siguió insultándole, entonces cogió el móvil para llamar al 112, él le cogió el móvil y forcejearon para arrebatarle el móvil, luego él se fue del piso, no le agredió...las lesiones de él son por la pelea posterior con su padre...llamó a su tía y ella a los Mossos, vinieron los agentes con su padre y su tío...le recomendaron irse del domicilio...ya se habían ido los policías cuando apareció él con el perro y entonces fue la pelea con su padre... '. Si bien a preguntas de la defensa del Sr. Carmelo en relación a sus manifestaciones cuando fue al CAP Manso en el sentido de que tenía dolor en la mano tras haber golpeado a su agresor, relata que pudo darle un golpe pero sin querer. Así consta al folio 60.

Las testificales de los agentes en la medida que no presenciaron los hechos no contribuyen al esclarecimiento de los hechos.

Sentado lo anterior se constata que la juzgadora explicita en su resolución ( f. jco. 2º) que las únicas pruebas practicadas han sido el interrogatorio de los acusados y la testifical de los Mossos que acudieron al domicilio con posterioridad a los hechos, así como la documental, en referencia a los informes médico forenses que recogen las lesiones de ambos. La Sra. Ofelia es parte en la causa como acusada y además está personada como acusación particular, de modo que debe extremarse el rigor en el análisis de su testimonio, pues no se trata de un testigo imparcial, sino que es parte interesada en la causa. Así las cosas la juzgadora analiza de forma crítica las pruebas personales practicadas en su inmediación y atendida la realidad de las lesiones que ambos presentaban, concluye que medió entre ambos un forcejeó en el que ambos participaron activamente y llegaron a ocasionarse un menoscabo corporal, que reflejan los partes médicos e informes forenses posteriores. Pretende la recurrente que en esta alzada , ante la que no se ha practicado prueba alguna, se modifique la razonada valoración probatoria efectuada en la instancia, otorgando prevalencia al testimonio de la Sra. Ofelia frente a las manifestaciones del Sr. Carmelo , pero lo cierto es que la recurrente sostiene que las lesiones que éste presentaba se produjeron posteriormente en una pelea con su padre, pero su padre no fue propuesto como testigo para corroborar estos extremos, de modo que ninguna prueba adicional avala la pretensión de la recurrente.

Respecto a su alegación de que se limitó a defenderse frente a la agresión del Sr. Carmelo , con lo que pretende sin invocarlo una legítima defensa, la STS , Sala 2ª, S 11-6-2015, nº 347/2015, rec. 214/2015 , ponente: Soriano Soriano,José Ramón, en el fundamento cuarto analiza la exclusión de la legítima defensa en los supuestos de riña mutua, y en el caso de autos a tenor de los hechos que se declaran acreditados, y que se estiman ajustados a la prueba practicada en la causa, al no haber advertido el Tribunal error alguno en la valoración probatoria efectuada, es claro que ambos tuvieron un comportamiento agresivo hacia el otro.

No puede el Tribunal pronunciarse sobre la tipificación de los hechos imputados a Ofelia porque no es objeto del recurso. Consecuencia de lo expuesto es que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Ofelia y confirmamos en su integridad la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, de conformidad al artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECR .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ofelia y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona .

Imponemos a la recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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