Sentencia Penal Nº 47/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 18/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100073

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:73

Núm. Roj: SAP HU 73/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00047/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 51 2 2016 0000945
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2016
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Lázaro
Procurador/a: JAVIER MUZAS ROTA
Abogado/a: RAUL SANMARTIN BISPE
Rollo penal 18/18 S150318.12S
Proc. Abrev. 10/16 de Barbastro 2
Sentencia Apelación Penal Número 47
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa de
Diligencias de Procedimiento Abreviado número 10 del año 2016, del Juzgado de Instrucción de Barbastro
2, que ha quedado registrada en este Tribunal como rollo número 18 del año 2018, y tramitada como
Procedimiento Abreviado, número 305/2016, ante el Juzgado de lo Penal 1 de Huesca, por un presunto delito

de Conducción sin licencia contra el acusado Lázaro , cuyas circunstancias personales constan en la
resolución impugnada, representado por el Procurador don Javier Muzas Rota y defendido por el Letrado
don Raúl Sanmartín Bispe, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa en esta alzada como apelante
Ministerio Fiscal y, como parte apelada, Lázaro . Es Ponente el Magistrado SANTIAGO SERENA PUIG quien
expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y
son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'Que debo absolver y absuelvo al Sr. Lázaro del delito que se le imputa en este proceso declarando de oficio las costas procesales. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al acusado en forma personal.' apelación contra la misma por error en la apreciación de la prueba interesando su revocación y en su lugar se dicte resolución por la que se proceda a la condena de sin licencia por perdida total de puntos previsto en el art 384 del CP a la pena de 5 meses de prisión con ia accesoria de inhabilitación especia! para el derecho de sufragio durante el mismo tiempo'.



TERCERO .- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. La Defensa del acusado solicitó la desestimación el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que el día 16 de diciembre de 2015 el acusado condujo el vehículo con matrícula ZU .... FX por la carretera N 230, punto kilométrico 97, a pesar de que en esa fecha se encontraba sin vigencia su permiso de conducir vehículos de motor por pérdida de todos los puntos legalmente asignados, acordada por la Jefatura de Tráfico de Lérida mediante resolución de fecha 14 de julio de 2011.

Que la citada sanción administrativa no fue notificada en persona al acusado sino que se llevó a cabo través del tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial de la Provincia. Que en fecha 2 de mayo de 2013 fue formulada denuncia por la Jefatura de Tráfico de Huesca contra el acusado por circular con el vehículo con matrícula .... RRW por la carretera N 211, punto kilométrico 329,00, careciendo de autorización administrativa para conducir'.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Dictada sentencia absolutoria, recurre el Ministerio Fiscal por error en la apreciación de la prueba del Juez a quo . Fundamentalmente se apoya en 'el testimonio del agente con TIP NUM000 , que se ratifica en el boletín de denuncia que consta al folio 117 de autos'.

2. Con el recurso se está cuestionando realmente un pronunciamiento absolutorio, en cuyo caso el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015 y, por tanto, aplicable al supuesto enjuiciado dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '. Concretamente, el artículo 790.2, párrafo tercero (también introducido por la Ley 41/2015 ), establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

3. El apelante no pide la anulación de la sentencia apelada por insuficiencia o por falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartarse manifiestamente de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera ser relevante, por lo que en ningún caso es posible la condena del acusado en esta segunda instancia.

4. La apelación versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales -la declaración del acusado y del Guardia Civil NUM000 -. Resulta así aplicable la doctrina 2

SEGUNDO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso 'recurso de Lázaro como autor de un delito de conducción mantenida por el Tribunal Constitucional en materia de sentencias absolutorias penales. Este Tribunal tiene repetidamente señalado (por todas las de 12 y 31 de enero de 2018) que el Órgano 'ad quem' [el que resuelve el recurso de apelación], al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio. Esta doctrina ha sido desarrollada en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras la Sentencia de 5 de abril, 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso este tribunal provincial en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007 , incluso constata el alto tribunal que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 2/2010, de 11 de enero de 2010 (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y 125/2017, de 13 de noviembre.

5. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, 6. Por tanto, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no es posible dar lugar a un pronunciamiento condenatorio como el ahora solicitado.

7. No es posible, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, que este Tribunal lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Órgano de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta audiencia, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados, ni los hechos afirmados por el juzgado en la motivación de su sentencia, a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante el Tribunal de apelación.

8. En consecuencia, ninguna modificación puede hacer este tribunal en los hechos probados ni, en consecuencia, puede dar lugar a la condena solicitada partiendo, como se pretende en el recurso, de una valoración diferente de las declaraciones prestadas. El recurso no puede prosperar.



SEGUNDO .- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia indicada, confirmamos la expresada resolución y declaramos de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, en la forma dispuesta por la ley en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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