Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2201/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100014

Núm. Ecli: ES:APM:2018:129

Núm. Roj: SAP M 129/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0018390
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2201/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 312/2016
Apelante: D./Dña. Macarena
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA
Apelado: D./Dña. Epifanio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. SARA OLIAS MOLINERA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 47/2018
En Madrid, a 24 de enero de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 312/2016 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
por un delito de amenazas y un delito leve de injurias contra Epifanio , representado por la Procuradora Dña.
María del Rosario Martín Borja y defendido por la Letrada Dla. Sara Olías Molinera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 23/03/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Epifanio , ha mantenido una relación sentimental con Macarena .



SEGUNDO.- El acusado, el día 12 de diciembre de 2015, acudió al domicilio de su hija menor, C/ DIRECCION001 , nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, a preguntarle por qué estaba registrada en una página de contactos en Edarling, no obstante, no ha quedado acreditado que le profiriera alguna expresión injuriosa, con la intención de vilipendiar su honor.



TERCERO.- El día 14 de diciembre de 2014 la Sra. Macarena acudió al domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION002 , NUM001 , NUM002 , de la localidad de DIRECCION003 , a hablar con el acusado y se inició una discusión entre ambos; no obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma le profiriera alguna expresión amenazante con la intención de causar algún mal.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Epifanio del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Epifanio del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.

Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de DIRECCION003 el día 15 de diciembre de 2015, en las diligencias urgentes nº 106/2015, ratificado el día 6 de julio de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION003 en las diligencias previas nº 254/2015.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Macarena , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Epifanio .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Ana María Casas Muñoz, actuando en nombre y representación de Macarena , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 312/2016 con fecha 23 de marzo de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, puesto que en la sentencia recurrida no se dio valor probatorio ni a la declaración de la víctima ni a la de ningún testigo, deduciéndose testimonio contra su patrocinada y contra la testigo Verónica por si sus declaraciones pudiesen ser constitutivas de falso testimonio, pese a que su representada ha manifestado todo momento la misma versión de los hechos, siendo su declaración clara, contundente y sin fisuras.

Señalaba que, por el contrario, el acusado incurrió en numerosas contradicciones en sus declaraciones, advirtiendo, no obstante, que el día 12 de diciembre, cuando vio a su mujer en una página de Internet, se encendió y le dio voces, pero no le levantó la mano y que el día 14 de diciembre le dijo que era una 'puta' y un 'gorrino', en tanto que la testigo Zaida dijo que el sábado 12 su padre comenzó a dar gritos, que quería que su madre fuese a su casa y le pidiese perdón y gritaba barbaridades como 'guarra' y 'puta', indicando Sebastián que le oyó decirle 'puta', 'zorra' y de todo, variaciones en las declaraciones que pueden haberse producido dado que los hechos ocurrieron hace un año y tres meses.

Finalmente, indicaba que el acusado ya tiene antecedentes con un delito de violencia contra la mujer, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del mismo.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez, actuando en nombre y representación de Epifanio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Macarena , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53; la declaración en igual sede de Verónica , obrante a los folios 54 y 55; la declaración judicial de Zaida , obrante a los folios 56 y 57; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 63 y 64; la declaración de Sebastián , obrante a los folios 143 y 144; el informe del médico forense sobre el acusado obrante a los folios 185 a 190 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Juez a quo consideraba en su sentencia que los hechos objeto del procedimiento no eran constitutivos de un delito de amenazas ni de un delito leve de injurias, por considerar que las manifestaciones de la denunciante no habían sido persistentes en la incriminación y que su testimonio no se vio corroborado por datos objetivos periféricos, existiendo contradicciones en las manifestaciones de los restantes testigos, consignando también la existencia de contradicciones entre la denunciante y su hermana, Verónica , variando la versión de ambas entre lo manifestado en sede judicial y en el plenario.

Señalaba que el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que el día 14 de diciembre la víctima le dijo que su marido la había amenazado con que se iba a acercar a su trabajo y conseguir que la echaran, sin que oyera insulto o amenaza alguna, como se hacía constar en el folio 7 del atestado, careciendo de sentido que, si el acusado hubiese proferido la expresión' te voy a matar', la víctima no se lo hubiese referido al agente de policía nacional nada más ocurrir los hechos, considerando que tanto Macarena como Verónica habían faltado a la verdad, por lo que acordó la deducción de testimonio de particulares contra las mismas por si hubieran cometido un delito de acusación y denuncia falsa y/o falso testimonio y de falso testimonio, respectivamente.

Tampoco otorgó veracidad a la versión del testigo Sebastián , que manifestó que el acusado insultó a su mujer, diciéndole todo lo que se puede decir, 'puta', 'zorra', de todo, sin más especificación, pese a que la propia denunciante no manifestó que esos insultos los profiriese su marido el día 12 de diciembre, sino el día 14 de diciembre, contrariamente a lo indicado por dicho testigo.

Este Tribunal coincide con las apreciaciones efectuadas en su sentencia por la Magistrado Juez a quo, debiendo, además, tenerse en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria dictada por la misma sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, por lo que ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, este Tribunal considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, ni para permitir la condena del mismo como autor de un delito de amenazas o de un delito leve de injurias, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 312/2016 con fecha 23 de marzo de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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