Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100119

Núm. Ecli: ES:APML:2018:120

Núm. Roj: SAP ML 120/2018

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: MSP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0004434
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2018
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Donato , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
RP6 Nº 11/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Penal Nº 14/2018
P. Abreviado Nº 98/2017
Juzgado de lo Penal Nº Uno de Melilla.
SENTENCIA Nº 47/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a quince de junio de dos mil dieciocho.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de P. Abreviado nº 98/17 del Juzgado de
lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 14/18), contra la Sentencia
pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 18/01/2018 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael
Benítez Yébenes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 18 de enero de dos mil dieciocho, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de un delito de homicidio imprudente ( previsto y penado en el artículo 142. 1, párrafos primero y segundo), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS y 2 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la pena de 3 años y 6 meses de prohibición de conducción de vehículos a motor y ciclomotores; y costas, incluyendo las de la acusación particular.

Procede la no suspensión de la ejecución de la pena.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Heredia Martinez en nombre y representación de Donato asistido del Letrado D . Enrique Javier Diez Arcas, quien interesó que se revocara la sentencia y se dictara otra, absolviendo a su representado.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor: « Se declara probado que sobre las 13:40 horas del día 8 de mayo de 2015, el acusado Donato , con antecedentes penales no computables a efectos , de reincidencia , conducía una motocicleta marca YAMAHA modelo MT-07, matrícula ....-FPQ , asegurada por la compañía de seguros SOVAG, a unos 35 kilómetros por hora ( velocidad que, aunque estaba por debajo de la reglamentariamente señalada para este tramo de carretera , era excesiva en atención a la cercanía de un paso de peatones y que salía de una curva ) , por la calle Acera Reina Regente en sentido ascendente con dirección hacía los pinos de Rostrogordo, cuando al llegar a la altura del número 25, próximo a un paso de peatones, no se percata de la presencia del peatón que pretendía cruzar la calzada de derecha a izquierda según el sentido de la marcha del vehículo , golpeándolo de tal modo que le hizo caer al suelo, ocasionándole lesiones en la cabeza como consecuencia de la caída que le provocaron la muerte. Se da la circunstancia que el peatón fallecido Lorenzo , dio positivo en cannabis, metadona y benzodiacepinas.

El acusado, a pesar de saber que había atropellado a una persona, ni la auxilió ni llamó a los servicios sanitarios , abandonando el lugar sin preocuparse por lo sucedido y su gravedad. Su hermano Mateo afirmó haber sido él quien había cometido el atropello, habiéndose tomado declaración en calidad de investigado tanto en sede policial, como en sede judicial de instrucción. »

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal que lo condena como autor de un delito de homicidio imprudente, tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal, se alza la representación procesal del acusado Donato , alegando, como primer motivo de recurso, infracción del citado artículo, párrafos primero y segundo, en concordancia con el principio fundamental del derecho penal de 'in dubio pro reo.' En este orden de cosas, argumenta el recurrente que se ha calificado erróneamente el homicidio por imprudencia grave en lugar de por imprudencia leve; que al no haber testigos directos del accidente no puede concluirse sin ningún género de duda, que el acusado estuviera conduciendo de forma inadecuada, así como que pudiera haber evitado el atropello del fallecido, más al contrario, se ha de entender que el acusado conducía de forma adecuada y que no pudo evitar el atropello del fallecido, el cual salió en una curva de forma imprevista fuera del paso de peatones. De este modo concluye el recurrente que no puede dictarse sentencia condenatoria sin que surjan dudas en el Juzgador por la ausencia de testigos directos del accidente; por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe calificarse su imprudencia como leve, y por tanto absolvérsele del delito de homicidio por imprudencia grave que se le imputa.

A la hora de examinar este motivo de recurso hemos de comenzar señalando que, de la misma forma que el derecho a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, el principio 'in dubio pro reo' no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias.

Conviene precisar que pese a su proximidad con el de presunción de inocencia, ambos no son sinónimos. El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo. Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente lo que alega es que dicho Juzgador debió aplicar el principio 'in dubio pro reo'; es decir, que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'. Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso. El recurrente, a la vista del resultado probatorio, podrá estar inmerso un mar de dudas, pero lo que no puede pretender es que el Juzgador también lo esté. La 'duda' que aquí ahora cuenta no es aquella en la que estén inmersas las partes, sino la del Juzgador; y como quiera que de ningún modo resulta acreditado que el Juzgador estuviera dudoso, y pese a ello dictara la sentencia combatida en esta alzada, no cabe apreciar la infracción del invocado principio.

Ante lo que realmente nos encontramos, en el supuesto concreto ahora enjuiciado, es ante un problema de valoración de la prueba referida a la conducta del acusado, relativa a la observancia del deber de cuidado que le era exigible en la conducción y, por ende, a la calificación de si dicha conducta era constitutiva de una imprudencia grave como sostiene la sentencia apelada, o de una imprudencia leve como defiende la parte recurrente.



SEGUNDO.- Con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, nuestra legislación penal contemplaba la imprudencia grave y la imprudencia leve. Tras la reforma llevada a cabo por la citada Ley Orgánica, se introdujo una nueva categoría de imprudencia, la denominada 'menos grave'; de tal modo que se mantiene el homicidio y las lesiones causadas por imprudencia grave, se introduce la menos grave para los resultados de muerte y de lesiones de los arts. 149 7 150, y se despenalizan las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve.

Según la doctrina jurisprudencial, la imprudencia viene configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos: A) Una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; B) La previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; C) La infracción de un deber de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; D) La producción de un resultado nocivo; y E) Una relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio causado producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva. ( SSTS nº 1382/2000 de 24-10, y nº 1841/2000 de 1-12, entre otras.) La distinción entre la imprudencia grave o leve no radica en la gravedad del resultado dañoso producido, sino que hay que atender: 1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión. 2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia ha definido la imprudencia grave como 'la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible', 'el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado'; y en relación con el tráfico rodado, como 'la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial' o la 'vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción'. En tanto que en la imprudencia leve o simple se acusa la 'omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto' o 'la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance'.

De ahí que lo castigado en el art. 142.1 del Código Penal, tanto antes como después de la mencionada reforma, es la imprudencia grave, antes conocida como temeraria, que supone la infracción de los más elementales deberes de cuidado o diligencia exigibles al sujeto activo. Esto es, la imprudencia grave requiere para su existencia una conducta en la que se omita la adopción de las cautelas más elementales ( SSTS nº 791/2001 de 8-5, y nº 920/1999 de 9-6, entre otras).

Como hemos dicho, ante esta doble distinción de la imprudencia (grave o leve), la citada reforma ha introducido una nueva categoría: la 'menos grave.' Esta viene a ser una imprudencia de 'grado medio', ni grave ni leve; por lo que, para su determinación, habrá que graduar la importancia y relevancia del deber de cuidado infringido para calificar la conducta negligente. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, las infracciones culposas se distinguen entre sí por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar. Por consiguiente, la grave vendría referida a la omisión de elementales normas de cautela cuya observancia es exigible a cualquier persona, el olvido de las medidas de previsión más elementales; la menos grave se nutriría de la idea de la diligencia media y se definiría en negativo o por exclusión (todas las conductas negligentes que no puedan estimarse como graves o leves) y la leve que se identificaría con el simple descuido o con la infracción de un deber de escasa relevancia, que caería ya, tras la reforma de 2015, en el ámbito civil.

Como fácilmente puede comprobarse, en el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, la conducta que se imputa al acusado no supone la infracción de los más elementales deberes de cuidado, por lo que no puede ser calificada como imprudencia grave.

Llegados a este punto, se ha de poner de manifiesto que los hechos ahora enjuiciados ocurrieron el 8 de mayo de 2015, y que la citada Ley Orgánica de reforma del Código Penal entró en vigor el día 1 de junio de 2015. Por lo que surge la pregunta de si a la hora resolver sobre los presentes hechos, cabría aplicar la nueva categoría de imprudencia menos grave.

Para dar respuesta a dicha pregunta se ha de partir del dato de que la determinación de la entidad o importancia del deber de cuidado infringido para poder concretar el grado de la conducta negligente es el resultado de un ejercicio valorativo del Tribunal que, al ser de discrecionalidad reglada, no libre, puede ser revisado por el Tribunal superior vía de recurso. Es decir, esa valoración del alcance de los deberes omitidos no es una facultad libre de arbitrio judicial, sino revisable en la alzada.

Por otra parte, como señala un importante sector de la doctrina, no puede decirse que el legislador haya creado ex novo esta categoría de imprudencia menos grave en cuanto a su contenido y alcance aunque sí, obviamente, en cuanto a su denominación. Se ha limitado a dar nombre a una realizada ya existente. Esta imprudencia de grado medio podría tener su cabida, en la interpretación que consideramos más pertinente, tanto en la anterior imprudencia grave (sus supuestos menos graves) como en la imprudencia leve (los supuestos más graves). De hecho, ya mucho antes del alumbramiento de esta nueva categoría, muchas resoluciones judiciales se refirieron a una imprudencia menos grave o de grado medio, situada entre la grave o temeraria y la leve o simple. Así, las SAP Soria 59/2015, de 15 julio, en el ámbito de la siniestralidad laboral, la SAP Madrid núm. 387/2015, de 10 julio, en el ámbito de la imprudencia profesional y la SAP Santa Cruz de Tenerife núm. 421/2015, de 1 octubre, en el ámbito del tráfico viario admiten la aplicación de la imprudencia menos grave a hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma de 2015.

Atendiendo a cuando se deja expuesto, ha de considerarse que la conducta del acusado al acercarse al paso de peatones, y no percatarse de la presencia del peatón que pretendía cruzar en ese momento, aunque circulase a velocidad inferior del límite permitido para dicho tramo, puede ser calificada como imprudencia menos grave, prevista en el artículo 142.2 del Código Penal.

Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a las penas previstas en el citado artículo 142.2 del Código Penal, y haciendo uso del arbitrio concedido en el artículo 66.2 de dicho Código, procede imponer al acusado recurrente la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de doce meses.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega infracción del artículo 66, regla 6ª del Código Penal, en relación con el principio de graduación de y proporcionalidad.

En este sentido se argumenta que para el caso de entenderse que se ha producido el ilícito de homicidio por imprudencia previsto y penado en el artículo 142.1 párrafos primero y segundo del Código Penal, esta parte solicita que la pena se aplique en función de la solicitada por el Ministerio Fiscal, de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como la pena de dos años de prohibición de conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

El motivo de recurso carece de objeto, pues según se ha dejado expuesto con anterioridad los hechos enjuiciados no tienen acomodo en el citado artículo 142.1 del Código Penal, toda vez que la imprudencia que cabe imputar al acusado no puede calificarse de grave y, por consiguiente, no se pueden aplicar al mismo las penas previstas en dicho artículo.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso hace referencia a la suspensión de la ejecución de la pena.

Esta es una cuestión en la que no debe entrar a conocer este Tribunal, debiendo ser el Juzgador de instancia, quien teniendo en consideración la nueva calificación de los hechos y pena impuesta en esta sentencia, deberá valorar si concurren los requisitos previstos para ello en el artículo 80 y siguientes del Código Penal.



QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de este recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación del acusado Donato , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dictada en los autos de P. Abreviado nº 98/2017 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a dicho acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de doce meses; con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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