Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 122/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100042

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:316

Núm. Roj: SAP MU 316/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 43 2 2014 0004137
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Matías
Procurador/a: D/Dª GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 47 18
ILMOS. SRS.
D. José Luís García Fernández
PRESIDENTE
D. Álvaro Castaño Penalva
Dª Nieves Mihi Montalvo (pon)
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cinco de febrero de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
Procedimiento Abreviado que por delito de quebrantamiento de condena se ha seguido en el Juzgado de lo

Penal número 1 de Cartagena, bajo el núm.140/2015, y antes en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de
Cartagena como Diligencias Previas núm. 85/2014 contra Matías representado por el Procurador Sr. Farinós
Martí y asistido del Letrado Sr. García Navarro, habiendo sido parte apelante el condenando, y oponiéndose
al recurso el Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31-3-2017 , sentando como hechos probados los siguientes: ' Matías , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con conocimiento de que había sido adoptada por auto de 8 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de San Javier , modificada por auto de 13-12-2013, estando debidamente notificado y requerido, una medida cautelar de alejamiento, comprendiendo la prohibición de acercarse a María Esther a menos de 100 metros en cualquier lugar donde éste se encontrase, el 17-5-2013, se encontró con María Esther en el Palacio de Justicia, sito en la calle Ángel Bruna de Cartagena, sin percatarse de que la misma se encontraba en su interior entró en el ascensor de la planta baja y se apeó en la planta segunda, donde también lo hizo la primera, permaneciendo en dicha planta y a escasos metros de María Esther al menos varios minutos, en los que mantuvo una charla con Juan Luis y Avelino y le entregó al primero documentación'.



SEGUNDO. - Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , ya definido, condenando a Matías , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, ha recurrido en apelación la representación de Matías . El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 1-8-2017, se ha opuesto y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO . -Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 122/17 teniendo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día previsto.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Bas a el apelante su discrepancia en errónea valoración probatoria, infracción de normas del ordenamiento jurídico y atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Delimitado en tales términos el objeto, dos cuestiones han de recibir respuesta en esta sede, a saber, si el condenado ha cometido el tipo de injusto y, en segundo lugar, si la tramitación procesal merece la consideración del efecto atenuatorio pretendido.

En cuanto a la primera cuestión, cabe avanzar la desestimación del recurso, pues bajo las razones aducidas, pretende el apelante substituir la versión del Juzgador por la suya, particular e interesada, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.



TERCERO. - La sentencia se apoya en dos argumentos esenciales: la constancia objetiva del hecho, es decir, se produjo un encuentro entre ambos el 17-5-3013, denunciante y denunciado, que por motivos profesionales coincidieron en el Palacio de Justicia de Cartagena. No hay duda de tal extremo, pues el acusado lo ha reconocido, y también la prueba testifical practicada ha quedado acreditado tal extremo, no hubo intención, fue un encuentro casual. Pero no es éste el argumento esencial que sostiene el fallo y. sin duda el objeto de discrepancia, sino la constancia del elemento subjetivo del injusto, su carácter doloso, en que se sitúa el dictado condenatorio.

En ese sentido 'Debemos aclarar o matizar el que siendo, sin duda, la figura delictiva del quebrantamiento dolosa, ello no implica que en su elemento subjetivo, obligatoriamente, haya de concurrir un ánimo tendencial especial de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial que impone la pena o la medida, bastando con la acreditación de la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, esto es, no es exigible ningún dolo o intención especial, bastando con un dolo genérico, entendido éste como el simple conocimiento de la vigencia de la pena o medida cautelar que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración...(por todas, STS de 6 de junio de 1988 .

Y así razona el Juez que, no obstante subirse en el mismo ascensor, de esa forma casual, como razona, por ser éste un lugar habitual de trabajo para ambos, sí que tuvo el acusado oportunidad, cuando se bajó en la segunda planta, de obrar de otra manera, permaneciendo consciente y voluntariamente en el mismo lugar en que se encontraba la denunciante, siendo notorio que, entre la zona de ascensores, donde dicen los testigos que se quedó el acusado, no existen 100 metros. Es en ese comportamiento donde sitúa el Juez el incumplimiento voluntario, ya que no obstante, bajarse en la misma planta que la denunciante, permaneció en ella a unos metros y durante varios minutos con la única excusa de que éste había quedado con un cliente, que basa en las declaraciones del acusado, que reconoce: 'que se bajó en la segunda planta', ' que cree que ella también', ' que fue a darle un informe a un cliente', así como los testigos Avelino y Juan Luis , que lo sitúan en la planta segunda junto a ellos, al menos varios minutos en los que intercambiaron algunas palabras.

O la declaración testifical de Florentino (respecto del que el propio acusado admite que la denunciante iba con un cliente), que reconoce que habló con el denunciado, y que se dirigió a él en la segunda planta para comentarle que se había separado, concluyendo, que, en lugar de abandonar inmediatamente el lugar, se quedó allí merodeando.

La realidad es que la sentencia combatida formula un juicio probatorio aceptable, que la Sala comparte, ante un encuentro que, si bien fue en su origen involuntario, se transformó en un claro incumplimiento de una orden vigente de la que era plenamente consciente, voluntariamente incumplida, lesionando así el bien jurídico protegido.

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.

También éste motivo ha de desestimarse.



CUARTO. - En cuanto a la alegación de la atenuante de las dilaciones indebidas muy cualificada.

El apelante basa su petición en que desde la denuncia de febrero de 2014, hasta la celebración del juicio en marzo de 2017, han transcurrido más de 3 años para la tramitación de un procedimiento que no tenía una instrucción complicada que tan solo recoge las declaraciones del acusado y denunciante y dos testigos.

El derecho de cada ciudadano a tener un juicio dentro de un plazo razonable está incluido en los artículos 5.3 y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Sobre dicha base el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) ha manifestado que el propósito de 'la garantía de un plazo razonable', es la de proteger 'a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial... contra los excesivos retrasos judiciales 'y ello para 'resaltar la importancia de aplicar la justicia sin retrasos, pues estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y credibilidad de la propia justicia'.

LO 5/2010 de 22 de junio, consagró legalmente esta atenuante como un nuevo apartado sexto del artículo 21º del Código Penal en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21 - es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

En cuanto a los parámetros básicos para aplicar esta atenuante, podemos citar los establecidos en la novísima sentencia del Tribunal Supremo Nº 526/2013 de 25-6-2013 (que recoge el criterio de las sentencias Nº 1497/2010, de 23-9-2010 ; Nº 505/2009, de 14-5-2009 ; y la Nº 739/2011 de 14-7-2011 ), que sistematiza en cierta medida la doctrina sobre la materia. SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', Así según la citada sentencia, los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación son los que se exponen a continuación: 'la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles'.

La apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora. ( STS 19-12-2016 . Ponente: Cándido Conde Pumpido).

Cabe desatacar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-12-2013, nº 949/2013 , desde que acontecieron los hechos, se denunciaron y se dictó sentencia pasaron 4 años y once meses. Se aplica la atenuante como muy cualificada.

O la STS489/2014, de 10 de junio que destaca su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS489/2014, de 10 de junio ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 4055/2015, de 30 de septiembre de 2015 nos recordaba que 'La Jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa'.

La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 indicaba que 'La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'.

En primer lugar, hemos de aclarar que si el Juicio se celebró en marzo de 2017 fue ante la suspensión de la vista programada para el 10-11-2016 por renuncia de la defensa del acusado. Ello obligó a un nuevo señalamiento. Ello no obstante, esta Sala ha valorado, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, la sencillez de la causa, con unas diligencias de instrucción que fueron practicadas a lo largo de 2014 (finalizadas en octubre de 2014), y no es hasta el auto de 26-3-2015 (presentando escrito de calificación el fiscal el 28-1-2015) en que se decreta la apertura del juicio oral, presentando la defensa su escrito de conclusiones el 8-5-2015, teniéndose por presentado dicho escrito por diligencia de ordenación de 8-5-2015. Tras ello, por diligencia de ordenación de 3-8-2015, tres meses después, se tuvieron por recibidas las actuaciones, y, desde esa fecha, no se produce una nueva actuación judicial hasta la providencia de 4-4-2016, es decir, 8 meses después, señalándose el 14-4-2016 el inicio de las sesiones de juicio oral citándose a una comparecencia para conformidad. Por diligencia de ordenación de 15-4-2016 se señaló para las sesiones de juicio oral el 10-11-2016. Por escrito de 4- 11-2016 se renuncia por parte del Letrado del acusado a seguir su defensa. Por escrito de 14-11-2016 asume la defensa un nuevo Letrado, haciéndose constar tal circunstancia por diligencia de ordenación de 15-12-2016, que refiere que, en la propia sala de vistas, tras la suspensión de la vista el día 10-11-2016, se señaló el 30-3- 2017 para la celebración de la vista suspendida.

Teniendo en cuenta la evidente sencillez de la causa y las paralizaciones aludidas procede, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aludidos, y no alcanzando la significación de notable consideración, acoger la circunstancia atenuatoria aludida como simple, que en este caso por aplicación del art. 66.1 del CP en relación al art. 468.2 del CP , no tiene repercusión penológica alguna.



QUINTO.- Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Farinós Martí, en representación de Matías , contra la sentencia de 31-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, en Juicio Oral 140/2015, dimanante de las Diligencias Previas núm. 85/2014 del Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena. Ello no obstante, se mantiene la misma pena impuesta en la sentencia recurrida de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, decl arando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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