Sentencia Penal Nº 47/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 112/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100133

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:133

Núm. Roj: SAP LO 133/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00047/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0004016
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000112 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCH RAMIREZ
Recurrido: Ofelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID,
Abogado/a: D/Dª MARIA ELISA SAENZ RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº 47/2018
============================= =================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª BLANCA GÓMEZ DEL RIO, en representación de José , contra la Sentencia dictada en

el procedimiento Juicio Rápido nº 1076/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado D.ª Ofelia , y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día quince de marzo de dos mil dieciocho.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en 23 de octubre de 2017 , en cuyo fallo se disponía: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor responsable de un delito de acoso del art.

172.ter.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone al acusado, en aplicación del art. 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación a Ofelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros, así como prohibición de comunicación o relacionarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...)'.

En dicha resolución se recogía un apartado de hechos probados, después de los correspondientes antecedentes de hecho, y a continuación una motivada fundamentación tanto sobre la valoración de la prueba para declarar probados los hechos que se recogen en el factum de dicha sentencia como para justificar la aplicación del tipo previsto en el artículo 172, ter 1 del Código Penal , delito de acoso.

Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Blanca Gómez del Río en representación de José , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a impugnación de los hechos declarados probados, indebida aplicación del artículo 172.

ter. 1 así como aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución del recurrente.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia se basa en la declaración de las partes y los testigos que comparecieron en el acto del juicio oral, prueba directa y personal, llevada a cabo con cumplimiento del principio de inmediación y difícilmente valorable en la alzada. En efecto, esta doctrina relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente...

No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia' .

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones de las partes y testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurre en el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone y motiva en el primer fundamento de derecho de su sentencia en relación con el resto de la misma.

En definitiva, no se da error en la valoración de la prueba, ni por supuesto se ha vulnerado el principio IN DUBIO PRO REO, pues la Juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba suficiente que ha valorado adecuadamente, de ahí que no se ve vulneración de ese fundamental derecho.

Respecto a ese principio también debe recordarse que el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

Por todo ello, se rechaza en la primera y la tercera de las alegaciones y se mantiene la sentencia de instancia respecto a las mismas.



TERCERO. - En cuanto a la alegación relativa a la indebida aplicación del artículo 172.ter.1 del Código Penal , en el que se sanciona con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a 24 meses, al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que se describen en el tipo y, de ese modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana y en el especial la consistente en: la vigile, la persiga o busque su cercanía física.

En el presente caso y vistos los hechos que se declaran probados, y que se mantienen en esta alzada, se aprecia que son hechos que suponen algo más que la suma de unas conductas coincidencias, que alcanzan intensidad suficiente, para considerarlas idóneas o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima. En los hechos se aprecia una vocación de persistencia y una intencionalidad latente y explícita, deben realizar una conducta impulsiva sistemática en la víctima, capaz de perturbar sus hábitos, costumbres, rutinas o su forma de vida.

En definitiva, se dan los elementos propios de este tipo de delito y por ello, se mantiene también en este apartado la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª BLANCA GÓMEZ DEL RIO, en nombre y representación de D. José , contra Sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete en el Procedimiento Juicio Rápido nº 1076 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para su sustanciación y resolución por parte del Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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