Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7529/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100016

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:17

Núm. Roj: SAP SE 17/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 47/2.018
Rollo 7.529/2.017
Juzgado de lo Penal. Núm. 8 de Sevilla
Causa Penal nº 7/2.015
Magistrados: Ilmos. Srs.
Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA ponente
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
D. RAFAEL DÍAZ ROCA.
En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por el Tribunal anteriormente
indicado, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Milagrosa Leal de la Flor en
nombre y representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2.017 por el
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla , en el procedimiento, arriba referenciado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en el procedimiento anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'La acusada, Fátima , mayor de edad y ejecutoriamente condena como autora de un delito contra la seguridad vial por sentencia firme de fecha 14/04/10 y como autora de un delito de hurto por sentencia firme de fecha 9/07/14, sobre las 5,40 horas del día 28 de septiembre de 2014 fue sorprendida por agentes de la policía local cuando circulaba con el vehículo matricula KE....W , de su propiedad, por la calle Pero Mingo de Torreblanca, en Sevilla, careciendo del permiso que la habilitara para ello, por no haberlo obtenido nunca.

Cuando los agentes procedieron al registro del vehículo, hallaron en su interior ocho respaldos de hierro de bancos que la acusada previamente había cogido, con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, de una plaza publica situada en la calle Argentina de San Juan de Aznalfarache, tasados en la cantidad de 1,800 euros y que fueron recuperados. El coste de la nueva colocación de los respaldos de hierro ha sido tasado en la cantidad de 460,80 euros. '

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Fátima como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del cp , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del cp a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del cp a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales. .'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª.

Milagrosa Leal de la Flor en nombre y representación de Dª Fátima .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Con ello se viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y se interesa que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de los testimonios de los testigos, agentes de la autoridad, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).



SEGUNDO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

El TS en Auto de fecha 12 abril 2007 , nos vino a decir que 'De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas'.



TERCERO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.

El T.C. ahondando en esta misma línea en la sentencia de 18 de mayo de 2009 , nos dice que el visionado de la grabación del acto del juicio oral no es inmediación, por lo que este órgano de apelación no puede valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, por la visualización de la grabación del mismo, sin que se vulnere el principio de inmediación.



CUARTO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración la Juez ha contado con los testimonios de los agentes de la P.L. quienes comparecieron al acto del juicio ratificaron el atestado y sus testimonios fueron sometidos a contradicción, sin que la acusada recurrente compareciera al acto del juicio pese a estar debidamente citada, para dar su versión sobre los hechos de los que había sido acusada por el Ministerio Fiscal.

Alega la recurrente que procede su absolución dado que el año en el que consta como año en el que ocurrieron los hechos, en los hechos probados de la sentencia de instancia, no se corresponde con la realidad, por lo que debe de ser absuelto.

Asiste la razón al recurrente que los hechos no ocurrieron en el año 2014 sino en el año 2012, extremo este que se trata de un mero error mecanográfico, como lo es también el mes en el que ocurrieron los hechos que no es en el mes de septiembre sino en el mes de agosto, tal y como se infiere del atestado policial, error este último que no ha sido detectado por la defensa de la recurrente.

Estos meros errores mecanográficos o materiales han sido corregidos en los hechos probados de esta sentencia, los cuales han sido aceptados salvo en estos particulares.

En relación a la falta de acreditación de la sustracción de los respaldos de los bancos, consta que realizadas las comprobaciones oportunas el material intervenida en el interior del vehículo propiedad de la acusada, correspondía al sustraido, tal y como indica la recurrente y así consta en el atestado policial, que estos respaldos se echaron en falta por parte del personal del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache con anterioridad a su incautación, al menos sobre las 13.54 h. del día 27 de agosto, y ello sin perjuicio de que no haya podido ser concretada la fecha de la sustracción.

La acusada por su parte no compareció al acto del juicio para dar una explicación convincente de las razones por las que esos respaldos de hierro de unos bancos públicos se encontraban en el interior de su vehículo.

La Juzgadora pues, como hemos expuesto contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Por todo lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Finalmente y de forma subsidiaria se interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente que la instrucción ha avanzado lentamente, también lo es que la acusada no fue localizada hasta octubre de 2014 tras ser acordada su detención, y por otro lado que no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa de la acusada a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oída en declaración como investigada.

Es más, ni siquiera fue denunciada la dilación en el escrito de defensa, en efecto analizando el escrito de defensa del acusado, no consta que de forma alternativa a la solicitud de absolución, alegase para el supuesto de condena, que fuese apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.Por lo expuesto, este motivo del recurso debe de ser desestimado.



SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Milagrosa Leal de la Flor en nombre y representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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