Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 5/2018 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100079

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:444

Núm. Roj: SAP Z 444/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 5/2018
SENTENCIA NÚM. 47/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.314/2016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 5/2018 , seguidas por delito de
apropiación indebida, contra Estela , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en
libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Doña María Pilar Morellon Usón . Es parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Tatiana , representada por la
Procuradora Doña Isabel Villanueva de Pedro y defendida por el letrado D. Manuel Antón Jiménez. Es Ponente
en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2017 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.

La acusada Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicada a la actividad de peluquería en el establecimiento mercantil destinado al efecto sito en Pasaje de los Giles, calle Estebanes n° 2 de Zaragoza, con denominación comercial 'Le Coiffeur', en fecha 1 de febrero de 2012 firmó un contrato privado con la denunciante Tatiana que ejerce la actividad de maquilladores y esteticistas, por el que la primera cedia el uso de parte del local para poder asi atender la segunda a algunos de sus clientes y el uso del nombre comercial 'Le Coiffeur' con el fin de atraer así más clientes en su actividad de maquilladora y esteticista, así como de publicitar su actividad, permitiendo el uso de la planta baja del centro de peluquería para el ejercicio de su actividad, y pactando el pago de una renta mensual por Tatiana de 500 € y del 50% de los gastos fijos, siendo ésta la que aportase los materiales y herramientas necesarios para el ejercicio de su actividad. Por lo acordado Tatiana instaló en el local para realizar su actividad el mobiliario y maquinaria precisos. Concretamente: TEI SISTEM-Serie C, PRESS NET G2 ROSS, carrito plateado con estantes, 5 carritos plateados, hornillo de cera para depilación en cera caliente, hornillo de cera de superficies pequeñas o delicadas, roll-on de cera tibia, torno para manicuras, estantería de madera, aparato para meter pies en el agua previa a la pedicura, balde con masaje, DIBI Cosmetic FOUR SEASON facial, máscara DIBITRON FACE LIFTONIC, caja registradora RICMA ER-060S, mesa y lámpara de manicura, camilla de masaje, estanterías , cuadros, espejos, DVD musical, teléfono fijo, mobiliario, productos para tratamiento faciales, corporales, uñas de gel y porcelana. Estela resolvió el contrato suscrito con Tatiana el 31 de octubre de 2013 negándose a devolver la maquinaria y productos propiedad de ésta que quedaron en el local, siendo utilizados los mismos en su establecimiento. Practicada por perito judicial de tasación de los efectos apropiados se ha fijado en la cantidad total de 6.231 €.

Los hechos anteriores se sustituyen por los siguientes : La acusada Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicada a la actividad de peluquería en el establecimiento mercantil destinado al efecto sito en Pasaje de los Giles, calle Estebanes n° 2 de Zaragoza, con denominación comercial 'Le Coiffeur', en fecha 1 de febrero de 2012 firmó un contrato privado con la denunciante Tatiana que ejerce la actividad de maquilladores y esteticistas, por el que la primera cedia el uso de parte del local para poder asi atender la segunda a algunos de sus clientes y el uso del nombre comercial 'Le Coiffeur' con el fin de atraer así más clientes en su actividad de maquilladora y esteticista, así como de publicitar su actividad, permitiendo el uso de la planta baja del centro de peluquería para el ejercicio de su actividad, y pactando el pago de una renta mensual por Tatiana de 500 € y del 50% de los gastos fijos, siendo ésta la que aportase los materiales y herramientas necesarios para el ejercicio de su actividad.

Por lo acordado, Tatiana instaló en el local para realizar su actividad el mobiliario y maquinaria precisos. Concretamente: TEI SISTEM-Serie C, PRESS NET G2 ROSS, carrito plateado con estantes, 5 carritos plateados, hornillo de cera para depilación en cera caliente, hornillo de cera de superficies pequeñas o delicadas, roll-on de cera tibia, torno para manicuras, estantería de madera, aparato para meter pies en el agua previa a la pedicura, balde con masaje, DIBI Cosmetic FOUR SEASON facial, máscara DIBITRON FACE LIFTONIC, caja registradora RICMA ER-060S, mesa y lámpara de manicura, camilla de masaje, estanterías, cuadros, espejos, DVD musical, teléfono fijo, mobiliario, productos para tratamiento faciales, corporales, uñas de gel y porcelana.

Estela resolvió el contrato suscrito con Tatiana el 31 de octubre de 2013 negándose a devolver la maquinaria y productos propiedad de aquella que quedaron en el local y fueron utilizados en su establecimiento.

En autos obra una tasación pericial por la cantidad total de 6.231 €.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Estela , alegando como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 7 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autora de un delito de apropiación indebida, se alza la apelante solicitando su absolución. Del examen de las actuaciones se llega a la firme convicción de que se produjo el arrendamiento o cesión parcial del local para que fuese utilizado por la denunciante y que cuando esta se marchó del inmueble se quedaron en él bienes de su propiedad, los cuales no han sido reintegrados por la apelante.

Al margen de los mensajes que pudieran haberse intercambiado, la realidad es que Estela ha tenido mas de cuatro años para la devolución de los bienes, cosa que no ha hecho, ni tan siquiera una vez que se le comunicó la denuncia que ha dado lugar a las actuaciones. En su declaración ante el juzgado de instrucción efectuada el 10 de febrero de 2017 afirma que el mobiliario lo tiene guardado en un cuarto y que tiene intención de devolverlo si se le requiere, devolución que, como se ha indicado, en ningún momento se ha producido, ni en especie ni por compensación en metálico, debiendo deducirse por ello que ha existido un ánimo de hacer los bienes suyos, pues de la actuación practicada por la agencia de detectives se evidencia que los muebles y maquinaria dejada por la denunciante se sigue utilizando en el local de Estela , bien por ella, bien por otras personas, y la acusada afirma que hay terceros ejercitando las actividades que antes desarrollaba la denunciante, aunque con material comprado por esas terceras personas.

Por otro lado, no hay tampoco prueba de que la condenada haya pagado parte de los muebles de madera, pues la perjudicada refiere en el plenario que una porción del precio lo satisfizo en metálico y otra en tratamientos. Y respecto a los bienes que le hubieran podido regalar, los mismos los ha perdido la denunciante, por lo que han de ser indemnizados. Tampoco en este momento se ha probado la existencia de una deuda a favor de la apelante por impago de deudas.



SEGUNDO .- Ahora bien, como segunda cuestión aparece la relativa al importe de la responsabilidad civil, extremo sobre el cual la perjudicada ha hecho una escasísima prueba, contándose con numerosas facturas y la pericial practicada en autos. De lo actuado resulta.

1.- Los bienes objeto de litigio los podemos clasificar en dos apartados: a) TEI SISTEM-Serie C, PRESS NET G2 ROSS, carrito plateado con estantes, 5 carritos plateados, hornillo de cera para depilación en cera caliente, hornillo de cera de superficies pequeñas o delicadas, roll- on de cera tibia, torno para manicuras, estantería de madera, aparato para meter pies en el agua previa a la pedicura, balde con masaje, DIBI Cosmetic FOUR SEASON facial, máscara DIBITRON FACE LIFTONIC, caja registradora RICMA ER-060S, mesa y lámpara de manicura, camilla de masaje, estanterías, cuadros, espejos, DVD musical, teléfono fijo, mobiliario, y b) productos para tratamiento faciales, corporales, uñas de gel y porcelana.

2.- Se han aportado numerosas facturas, obrantes a los folios 37 a 63, que han sido emitidas por YAGUE, ARA-ESTETIC, S.L., (folios 37 a 57) y 'postQuam' (folios 58 y siguientes), y que en su mayor parte hacen referencia a los productos del apartado b), como cremas, ceras, lápices de ojo, geles, esmaltes, barras de labios, mascarillas, tónicos, etc. que deben considerarse como artículos consumibles y, además, consumidos total o parcialmente antes del cese de la relación comercial, sobre todo los comprados en diciembre de 2012. Pero también todas esas facturas hacen alusión a la compra de otros bienes no consumibles como una 'lámpara U V con ventilador', taburetes, mesa de manicura, etc, solicitando la acusada que descuente de la indemnización fijada en la sentencia el valor de los productos consumibles, al menos, el importe de las facturas emitidas por YAGUE y ARA-ESTETIC, S.L., 3.- Junto a lo anterior, la pericial practicada, obrante al folio 139, no desglosa el valor de los objetos peritados, no fijando, por un lado, el valor de los consumibles y, por otro, el valor de los que no son. Además, tampoco especifica el valor de las máquinas y objetos muebles que no aparecen en las facturas, ni refiere de los importes de estas cuales ha acogido para el cálculo de la peritación total, por lo que resulta imposible en este momento resolver sobre las peticiones de la recurrente y fijar un cuantum indemnizatorio solo por los objetos no consumibles.

4.- Puede ser que algunos de los consumibles adquiridos en 2013 hubiesen quedado en el local, pero resulta de todo punto imposible hacer un cálculo de lo que se había gastado de ellos en octubre de ese año, máxime cuando en la causa no se hace un inventario de lo que pudo haber quedado, aportándose tan solo numerosas facturas que acreditan la adquisición de productos, muchos en diciembre de 2012, pero sin que conste lo antes dicho. Por ello, se rechaza la indemnización por los productos consumibles.



TERCERO .- Pues bien, zanjando la cuestión controvertida, el Tribunal considera que Tatiana debe ser indemnizada en el valor de los bienes no consumibles a que se refiere el apartado a) del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución , y ante la falta de concreción antes indicada se deja para ejecución de sentencia la determinación del cuantum indemnizatorio con arreglo a las siguientes bases: 1ª.- El perito judicial deberá ampliar su dictamen de fecha 14 de marzo de 2016 a los efectos de indicar el valor que ha dado o tienen los bienes no consumibles del apartado a) del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

2ª.- Así mismo, en consonancia con lo anterior, deberá reseñar cual es la valoración que ha dado en su dictamen a ' losproductos para tratamientos faciales, corporales, uñas de gel y porcelana', productos cuyo valor, además del de cualquier otro consumible, no será computado a efectos del cálculo de la indemnización.

3ª.- La indemnización a conceder no podrá exceder de la cantidad total de 6.231 €.



CUARTO .- Por último, se invoca que no procedería indemnización en metálico alguna, sino, en aplicación de los artículo 110 y 111 del Código Penal , la restitución de las máquinas y utensilios que pertenecían a la perjudicada, pero en el presente caso se ha de tener en cuenta que dichas máquinas y utensilios se han seguido utilizando en el establecimiento de Estela , como se desprende del informe pericial, por lo que se considera más ajustado a derecho la reparación económica del daño.



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Estela , contra la sentencia dictada con fecha 30 de Octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 314/2016 y, en consecuencia, revocamos en parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización a conceder a la perjudicada Tatiana que se fijará conforme se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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