Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 10/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100126

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:212

Núm. Roj: SAP AL 212/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 47/19
En la Ciudad de Almería, a 6 de febrero de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en
Magistrado Unipersonal, el procedimiento 10/19 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería ,
por un delito leve de injurias , en el que interviene como apelante la denunciante Andrea , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Figueroa
Sánchez , y como apelado el Ministerio Fiscal y Iván , defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Valverde García ,
siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de mayo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: UNICO: 'Ha quedado probado, y así expresa y terminantemente se declara, que en la tarde del día 5 de abril de 2018, cuando Iván disfrutaba de la compañía de sus hijos menores de edad, en virtud del régimen establecido judicialmente, existiendo ese día una relación tensa entre ambos, y a petición de su hijo Manuel , llevó al mismo a una peluquería céntrica de la ciudad de Almería para que se cortara el pelo, pero al no poder ser atendido por precisar cita previa, el menor propuso al padre que lo desplazara a otro establecimiento de la misma cadena de peluquerías de la localidad de DIRECCION000 -Almería, distante unos 13 kms, momento en el que se entabló una discusión entre ambos, en la que Iván llegó a manifestar a su hijo 'te va a llevar tu puta madre'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Iván , de los hechos objeto del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Inaplicación del art. 173,4 CP al considerar que nos encontramos ante un delito leve de injurias.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; en el mismo sentido, SSTC 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas) La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La expresada doctrina no hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena , siempre que no se haga en base a la valoración de la prueba, la cual ha de mantenerse intacta, así como el relato de hechos probados, lo que nos permitirá, basándonos en exclusiva en el relato de hechos que se dio como probado en el Juzgado de lo Penal, determinar si ha habido o no una incorrecta aplicación del art. 173,4 CP como indica el Sr. Letrado del Estado.

En concreto se señala por la Sala Segunda que 'El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.'.

Y es en eéste supuesto en el que nos encontramos, por lo que partimos del hecho que en esta Instancia no se hace valoración alguna distinta de la prueba personal realizada por el Juez de Instrucción.

En el presente caso nos centramos en el hecho que da como probado el Juez de Instrucción al señalar que en el curso de la discusión entre el denunciado y su hijo, aque le dijo en un momento dado cuando hacían referencia a ir a una peluquería de Benhadux.

En ese contexto hemos de determinar si esa frase es injuriosa y si la misma iba dirigida a la denunciante con ánimo de menoscabar su honor.

En estos delitos el bien jurídico protegido es el honor, reconocido como derecho fundamental en nuestra Constitución en el art. 18 .

El honor es un bien jurídico de titularidad individual y de carácter personalismo.

Sobre el concepto de honor se siguen dos criterios: -Antiguamente uno de carácter subjetivo, como conciencia y sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio. Privilegio de determinadas clases, que se protegía mediante 'Códigos de honor' en el ámbito estrictamente privado, p.ej., duelo.

-En la actualidad se sigue uno objetivo, entendido como juicio que de una persona tienen los demás o pretensión de respeto que corresponde a cada uno como consecuencia del reconocimiento de su dignidad (18.1CE, en relación con 10.1CE). Es común a todos los hombres, protegido por los Tribunales, si bien requiere querella del ofendido para ser perseguido (delito privado).

Se castiga la acción u omisión por la que se imputan hechos o formulan juicios de valor deshonrosos, de cualquier forma(verbalmente, por escrito, de modo simbólico por gestos o manifestaciones gráficas...

más amplio que calumnias), con significado objetiva y gravemente ofensivo(que menoscaban la fama o atentan contra la autoestima de otra persona), que dependerá del momento histórico, territorio y circunstancias particulares del caso.

Y se precisa actuar dolosamente, así se precisan otros elementos subjetivos en especial animus injuriandi.

Centrándonos en el hecho objeto de recurso, antes de ver si la expresión mencionada 'te va a llevar tu puta madre' tiene carácter injurioso o no, va dirigida exclusivamente a su hijo o hacía referencia a su madre. Y en este sentido sí que tenemos que invocar la doctrina anteriormente expuesta, pues el hecho que da como afirmado el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 en su sentencia al señalar que es una expresión dirigida exclusivamente hacia su hijo lo hace dentro del ámbito de la valoración de la prueba que se ha practicado en su presencia, por lo que no podemos en esta instancia por imperativo legal entrar a valorar esta circunstancia, toda vez que no es una prueba que se haya practicado en esta instancia, por lo tanto tratándose de una sentencia absolutoria y dándose estas circunstancias, la valoración de la prueba realizada en primera instancia no puede ser revisada, lo que nos lleva a la plena confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Andrea , contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2018 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en el juicio por delito leve de injurias de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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