Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 107/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100088

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:336

Núm. Roj: SAP BA 336/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00047/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MEG
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2018 0100266
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA ARGEÑAL RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.47/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 107/2019
Juicio Oral núm. 176/2018
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral
número 176/2018, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo
de Apelación número 107/2019, seguida contra el acusado Juan Manuel , representado por el turno de
oficio por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y defendido por la letrada doña María Argeñal
Rodríguez, por un delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR CARECIENDO DE PERMISO DE
COINDUCCIÓN, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve que contiene el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción careciendo de permiso de conducir, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria DIEZ EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas, y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Juan Manuel , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mencionado recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 107/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de marzo pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
PRIMERO.- Resulta probado y asi se declara que el acusado Juan Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso a la pena de 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, en virtud de sentencia firme de 10 de diciembre de 2010 dictada por el juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real y extinguida el 8 de enero de 2013 a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del dia 17 de enero de 2011, en las proximidades del kilómetro 99 de la carretera nacional EX -104, cerca de Malpartida de la Serena, conducía el vehículo, marca Ford, modelo Escort, matrícula RY-....-I , careciendo de la preceptiva licencia de conducir, por no haberla adquirido nunca, con conocimiento pleno de la prohibición de conducir.

Por causa no imputable al acusado, el presente procedimiento ha estado paralizado en los periodos comprendidos entre su declaración y el auto de transformación (12/4/11 a 12/3/13) y desde la petición de diligencias complementarias 9 de abril de 2013 hasta su definitiva incorporación el 15 de noviembre de 2017.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Juan Manuel como autor de un delito de conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso del artículo 384, párrafo segundo del Código Penal . En la relación de hechos probados se hace constar que el acusado fue sorprendido por agentes de la guardia civil el 17 de enero de 2011 cuando en las proximidades del kilómetro 99 de la carretera nacional EX - 104, cerca de la localidad de Malpartida de la Serena conducía un vehículo de motor. El acusado nunca ha obtenido el permiso de conducción y había sido condenado con anterioridad en antecedente penal no cancelable por el mismo delito.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.

Se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución o vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. Se considera que no existe actividad probatoria de cargo. Los agentes de la guardia civil que sorprendieron al acusado circulando ratificaron el atestado, pero en el juicio manifestaron una y otra vez no recordar nada de lo sucedido al haber transcurrido 8 años, por lo que entiende la defensa del recurrente que se limitó la posibilidad de la defensa de interrogar a los testigos. Se habría vulnerado según el recurrente los derechos de contradicción de las pruebas e igualdad de las partes.

El motivo se desestima.

Lo primero que hay que indicar es que el acusado no compareció en la vista oral pese a estar citado personalmente. Y esta era la segunda incomparecencia y ya había provocado la suspensión del juicio anterior.

El acusado no ha tenido ningún interés en defenderse, en dar una explicación alternativa a la de los agentes de la guardia civil recogida en el atestado. Además, hubiera sido interesante que aclarara cuál de las dos versiones que ha dado en el proceso es la verdadera. Si la que dio a los agentes en el atestado reconociendo los hechos o la que dio en instrucción señalando que había sido su hermano, quien, por cierto, no estaba en el lugar de los hechos, quien supuestamente habría traído el coche desde Ciudad Real. No olvidemos que el acusado no estaba detenido cuando fue interceptado por los guardias civiles, sino que circulaba en el turismo de su propiedad, tampoco lo olvidemos. Y en el vehículo propiedad del acusado sólo viajaba él.

Es cierto que los agentes de la guardia civil, dado el tiempo transcurrido, no recordaban los hechos, pero debe indicarse, y así lo reconoce el recurrente, que ratificaron el atestado inicial en el acto del juicio.

Sobre el valor del atestado policial al que hace referencia la recurrente en su escrito, existe un amplio cuerpo doctrinal por parte del Tribunal Constitucional que establece en sentencia 195/2013, de 2 de diciembre que 'el valor probatorio así atribuido al contenido del atestado policial está en contradicción con doctrina reiterada de este Tribunal que tan solo otorga al atestado valor de denuncia, por lo que en sí mismo considerado se erige en objeto y no en medio de prueba, circunstancia por la que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios' [por todas, STC 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5 b)], Igualmente, la sentencia 33/2015, de 2 de marzo del Tribunal Constitucional reitera que el atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, ' el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'.

Sin embargo, dicha declaración no es absoluta. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2002, de 14 de octubre , 'ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre ; doctrina reiterada hasta la STC 33/2000, de 14 de febrero ,). El atestado se considera prueba documental exclusivamente en relación con estos elementos ( STC 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2.a)'.

En igual sentido la sentencia del Alto Tribunal 33/2000, de 14 de febrero nos dice: 'en este marco ha de situarse el atestado ... que también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su firma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser calificados como declaraciones testificales. Es claro que hay partes de ese atestado con virtualidad probatoria propia cuando contenga datos objetivos y verificables, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos 'in fraganti', la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los vestigios o huellas, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los planos o croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan muchas de ellas en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias ( SSTC 209/1999 , por todas). En estos casos se ha admitido, 'aunque de forma excepcional, un cierto valor de prueba a determinadas actuaciones policiales, en las que concurre el doble requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral. Cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes' ( STC 303/1993, de 25 de octubre )' .

En este caso, como se ha dicho, el atestado fue ratificado en la vista oral por los agentes que lo elaboraron. La confesión de los hechos por el acusado en dicho atestado no tiene virtualidad para elevarse como prueba de cargo para enervar la presunción constitucional iuris tantum. Junto al atestado se incorporan datos objetivos como son, que era la única persona que circulaba en el vehículo, que el acusado carece de permiso de conducción, prueba también realizada en la instrucción y que el vehículo de motor en el que circulaba está inscrito a su nombre en el Registro de Vehículos.

En cuanto al derecho de contradicción y el de igualdad de armas, hay que partir del criterio consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional conforme al cual el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios ( SSTC 162/1997, de 3 de octubre, F. 4 ; 56/1999, de 12 de abril, F. 4 ; 79/2000, de 27 de marzo , F. 3), constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE cuando alguna de las partes, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo ( SSTC 176/1988, de 4 de octubre, F. 2 ; 162/1997, de 3 de octubre, F. 4 ; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2 ; 79/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 154/2000, de 12 de junio , F. 2).

Por lo que se refiere al principio de igualdad de armas - consecuencia ineludible del de contradicción-, este exige que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales.

Ahora bien, ninguno de los dos principios otorgan un derecho a las partes al pleno recuerdo por los testigos de lo declarado en su día o a la información incorporada a un atestado. El derecho se satisface con la posibilidad de poder interrogar a los testigos de la parte contraria mediante lo que se ha denominado por el TEDH, 'cross examination' y a poder participar en el resto de las pruebas propuestas.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba.

En el motivo se vuelve a indicar que el atestado tiene el valor de mera denuncia y que los agentes no recordaban nada de lo ocurrido. También se hace referencia a lo manifestado por el acusado en la instrucción.

El motivo es reproducción del anterior, por lo que debemos estar a lo dicho en el fundamento jurídico segundo con desestimación del motivo alegado.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por Juan Manuel , representado por el turno de oficio por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve , sentencia que CONFIRMAMOS .

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESÚS SOUTO HERREROS. Rubricados PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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