Sentencia Penal Nº 47/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 469/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100065

Núm. Ecli: ES:APC:2019:534

Núm. Roj: SAP C 534/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 469/2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1819/2017
SENTENCIA 47/2019
ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 25 de marzo de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Ramona y como apelado Jose Luis representado por el Procurador Sr. Pérez Goris.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 21 de diciembre de 2017 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis del delito leve de lesiones por el que fue acusado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ramona , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose admitido diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

Fundamentos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' El día diez de mayo sobre las 15:20 horas, Ramona se encontraba en la parada de autobús de Vilar, Lestedo, Boqueixón cuando llegó Alexander . Si bien un tiempo antes habían sido amigos, en la fecha de los hechos no mantenían buena relación. En dicha fecha y hora discutieron en si ella hablaba a terceros sobe problemas de la familia de Jose Luis . No queda acreditado, sin embargo que Jose Luis zarandease fuertemente a Ramona dando lugar a que sufriera una contractura cervical. '
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Ramona se formuló recurso de apelación contra la sentencia número 392/2017, dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, en el Juicio sobre Delito Leves Número 1819/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Santiago de Compostela en el que realizadas las alegaciones que se estimaron oportunas, solicitó que se acuerde la revocación de la misma y que se dicte otra conforme a las peticiones formuladas en instancia tanto por esta parte como por el Ministerio Fiscal que damos por reproducidas, por la que se condena al acusado Jose Luis como autor del delito y a las responsabilidades penales y civiles solicitadas, con imposición de las costas devengadas Argumenta que ha existido un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO. NO SE HA FORMUADO SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA SENTENCIA.

Las razones son: 1.- El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales estableció: ' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo .

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa .

El párrafo 3º del 790.2 de la LECRIM, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' 2.- Es decir, es posible anular un fallo absolutorio pero se limita dicha anulación a la concurrencia de alguna de las tres causas o motivos que se citan. En primer lugar, acreditar la insuficiencia o falta la razonabilidad de la motivación fáctica; en segundo, la vulneración de las máximas de la experiencia; y, en tercero, y el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio válido practicado.

3.- En el presente caso, la recurrente en sus recursos pretende, apreciando error en la valoración de la prueba, la condena de la contraparte absuelta. No ha interesado, la nulidad de la sentencia. Este tribunal, no puede condenar a Jose Luis porque: a) Se quebraría el principio de congruencia. En este mismo sentido, por ejemplo, la sentencia número 187/2017 de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 27 de octubre (' En todo caso, de considerarse posible procesalmente la hipotética apreciación en esta sede de apelación de una nulidad por las causas previstas en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR que no haya sido solicitada -lo que este juzgador no considera aceptable, pues quebrantaría el principio de congruencia... ').

b) El juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, no puede decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

4.- En definitiva, la alegación del error en la valoración en la prueba con la intención de modificar el relato de los hechos probados de la sentencia absolutoria, únicamente se puede articular a través de la previa anulación de la sentencia recurrida por alguna de las razones ya expuestas. Dado que no se ha instado, en el presente caso, dicha anulación, los recursos deben de ser desestimados.



TERCERO .- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ramona contra la sentencia número 392/2017, dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, en el Juicio sobre Delito Leves Número 1819/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Santiago de Compostela , del que dimana este rollo, y, en consecuencia; confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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