Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 92/2019 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100068
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1465
Núm. Roj: SAP M 1465/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0080329
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 92/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 282/2017
Apelante: D./Dña. Gumersindo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA GARCIA ORCAJO
Letrado D./Dña. MARIA FERNANDA LORENZO SERRANO
Apelado: D./Dña. Ignacio
Procurador D./Dña. MONICA PADRON FRANQUIZ
Letrado D./Dña. IDOIA MARIA MENDIZABAL CABALLERO
SENTENCIA Nº47/19
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 29 de enero de 2019
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Gumersindo , al cual se
ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 18 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2018 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña María Fernanda Lorenzo Serrano.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado acreditado que, desde el mes de noviembre de 2012, hasta finales del año 2015, Ignacio realizo diversas publicaciones a través de sus bligs htt//médium como DIRECCION000 y http:// juerga.blogspot.com.es, con el siguiente contenido: El día 16 de noviembre de 2012, en el blogs hhtp//juerga,bolspot.com.es, entre otras manifestaciones dijo, en el artículo publicado ' liderazgo': ' Lo que más me ha sorprendido es el desmedido acojonamiento que provoca el Consejo General de Enfermería, y más en concreto su presidente, podólogo, Gumersindo , entre las estructuras colegiales provinciales... no puede detallar, sin incurrir en deslealtad, algunas confidencias que se me hacen desvelando las formas de actuar del susodicho y sus mamporreros para tener amedrentados a los directivos colegiales provinciales, A la mayoría de ellos los mantiene voluntariamente secuestrados desde hace más de 20 años sabiendo que su extremada mediocridad profesional y la falta de decencia personal son el resorte fundamental que le permite conservar el poder contra toda legalidad, incluidas sucesivas sentencias judiciales que se pasa por el forro.... Lo que hace el consejo es típicamente mafioso, si entras familia, renegocio tu deuda... con importantes descuentos sobre la deuda reclamada pero entregando a la familia el resto de la pasta'.En la entrada del día 30 de junio de 2014 titulada ' a los pies de los burros' decía; durante la segunda mitad de los años 80 y principios de los 90 del siglo pasado, una apestosa camarilla ( procedente muchas veces, empezando por su líder de la extrema derecha política y del sector más casposo del ateeserio reaccionario) asaltó el poder en las estructuras colegiales de enfermería. Y ahí siguen todavía, 25 años después conformando una oligarquía cleptocrática y autoría que se ha tomado muy en serio silenciar sus maniobras orquestadas en la oscuridad que ahora ya empiezan a salir a la luz: son las camarillas colegiales locales que han ayudado a su gran timonel II docttore a perpetuar esa organización cautiva .
Con fecha 23 de Marzo de 2015, en referencia a las elecciones a la junta directiva del colegio de enfermería de León, refirió la pugna de dos candidaturas con el siguiente escrito ' la oficialista.... Bajo la dirección apostólica de II Dottore Gumersindo , presidente desde hace 20 años del CGE y la opositora. En las elecciones del 2002, ya se había producido un pucherazo importante y cinco años después la historia se repite, pero con un sorprendente giro: el pucherazo del voto por correo no es bastante y la candidatura oficialista es derrotada... unos cuantos votos nuevecitos bajo el nombre de los mansos del dottore, elecciones ganadas y punto... León solo es parte de un entrada de ámbito nacional en el que mediante un presunto fraude electoral generalizado se buscaba la estabilidad de las mismas personas al frente de una economía muy generosa, 41 millones de euros...' y ahí los tienes descojonándose de ti que pagas 234,24 euros al años, una pasta que se reparte Gumersindo , Jose Ramón , y Segundo , tres presuntos Señoría) gánsteres...
El día 16 de junio de 2015 envió un tweet desde su cuenta @ DIRECCION000 , en el aparecía la foto de Evaristo , con un gorro de cocinero, con el siguiente texto:' no se me pongan nerviososh,ehtamos cosinando los resultados'.
El día 17 de junio de 2015, envió en la misma cuenta de twitter ' por cobardía, por miedo a auditorías, por corruptos, por cómplice de corruptos, por miedos al cambio.' El día 8 de octubre de 2015, en su blog, anteriormente referido, dice ' el gran fraude es el del CGE, órgano avasallador, dictatorial y matón donde los haya con la necesaria colaboración de un núcleo estable de 31 juntas directivas de colegios a los que se puso al frente de los mismos precisamente para que se convirtieran en balantes y dijeran ' si seños' a todo lo que le propusiera el máximo dirigente aunque fuera en perjuicio evidente de los colegiados que pagan sus cuotas para que otros hagan tejemanejes de ellas'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ignacio del delito de injurias con publicidad a funcionario público o autoridad en el ejercicio de su cargo y del delito de CALUMNIAS con publicidad a funcionario pública o autoridad en el ejercicio de su cargo, de los que venía siendo acusado en este procedimiento, declarándose las costas de oficio.
II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. Ignacio impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Las alegaciones del recurrente principal a las que se adhiere el Ministerio Fiscal se basan en error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de precepto constitucional y penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 a 210 CP y el 18.1 CE y ello porque considera el recurrente que la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo la Juez a quo es arbitraria y absurda y carente de razonamiento suficiente, tratándose de un atentado contra el derecho al honor, bien como delito de injurias o bien como delito de calumnias al imputar los delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida y falsedad documental, por lo que solicita que se celebre vista para que se condene al acusado como autor de los referidos delitos y, subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida a fin de que, con la celebración de nuevo juicio tras el reparto pertinente a diferente Juzgado, se dicte nueva sentencia sobre los hechos imputados.
Hemos de recordar aquí toda la jurisprudencia referida a las escasas posibilidades de revocación de las sentencias absolutorias. Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC que ha ido limitando para acabar imposibilitando la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales. A ello se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015 , lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados'.
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem .
Comenzamos el estudio del recurso por la petición subsidiaria, consistente en que se acuerde la nulidad no solo de la sentencia sino también del juicio oral para que por Magistrado diferente se celebre de nuevo dicho acto y se dicte nueva sentencia. Para llegar a ese punto, deberíamos concluir previamente, como Tribunal ad quem, que el razonamientos de la Juez a quo es ilógico o irracional, tal y como establecen los artículos antes citados.
Si el razonamiento fuera ilógico o irracional, lo que debería acordarse es la nulidad de la sentencia recurrida para que la misma Magistrada dicte nueva sentencia utilizando un razonamiento más acorde con las normas de la lógica y de la sana crítica.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia no se deduce que la misma haya incurrido en esa falta de lógica. Es cierto que las frases empleadas en el blog y en twitter por el acusado y que constan recogidas en los hechos probados podrían tener el calificativo de injuriosas si fueran dirigidas contra la persona física, al margen de cualquier otro enfrentamiento y tuvieran su origen en el mero deseo de atentar contra el honor de dicha persona. Encuadrándose los hechos en el ámbito del enfrentamiento que, al menos se extiende desde el 2012 hasta el 2015, fecha que abarca la comisión de los hechos, y dirigidas contra el perjudicado como presidente del órgano colegiado, han de tener el valor propio que le otorga la sentencia recurrida.
Por ello, no procede acordar la nulidad de la resolución recurrida y procede analizar las cuestiones de fondo planteadas.
Ya hemos hecho referencia a la dificultad de revocar sentencias absolutorias para dictar otra en su lugar en que se condene al acusado absuelto y para ello no basta con que se practique una vista donde se oiga al acusado, pues el resto de la prueba se ha sustraído al Tribunal ad quem de la inmediación propia del juicio oral.
En este caso, además, la sentencia ha de ser confirmada en base a la valoración de los hechos que ha llevado a cabo la Juez a quo . Los citados hechos se producen en el marco de un enfrentamiento entre diferentes grupos de un colectivo donde se asiste a imputaciones de hechos, así como a exceso verbal poco correcto; pero, encuadrado en ese marco, no llega a integrar el tipo penal de injurias y mucho menos el de calumnias, si bien dicho exceso verbal es objeto de protección y amparo en la vía civil a través de la indemnización correspondiente y la restitución del derecho al honor a través de la rectificación en los mismos medios en los que se ha visto violentado.
El enfrentamiento entre las partes y probablemente las personas del colectivo que apoyan a una y otra debe haber sido una constante a lo largo de los años, y en ese marco y dirigidas las manifestaciones siempre al perjudicado como cabeza visible de ese colectivo o de esa facción de colectivo que se encuentra al frente del Consejo General de Enfermería entra dentro de ese exceso verbal que no alcanza la gravedad suficiente como para ser calificado de infracción penal, pero sí puede ser objeto de reparación en la vía civil a través de los cauces correspondientes tales como la indemnización y la rectificación en los medios en los que se hubiera propagada la noticia.
En cuanto a la imputación del delito de calumnias por la posible atribución al perjudicado de la comisión de un delito de malversación de caudales públicos, apropiación indebida y falsedad documental, tampoco procede considerar los hechos declarados probados subsumibles bajo el citado tipo penal ya que las imputaciones son genéricas, amplias y en el marco antes referido.
No se recoge en las noticias publicadas en el blog y en twitter datos de la comisión de los supuestos delitos, sino imputaciones genéricas que se encuadran en ese exceso verbal antes referido que la Juez a quo valora en la sentencia recurrida desde la inmediación que le ha asistido, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos, sin que se considere vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo , al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2018 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
