Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 117/2019 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100147

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3581

Núm. Roj: SAP M 3581/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0002234
Apelación Juicio sobre delitos leves 117/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 296/2018
SENTENCIA NUM: 47
En Madrid, a 29 de enero de 2019 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de
DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 296/18, habiendo
sido parte como apelante Tatiana , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves 296/2018 antes mencionado dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018, , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se condena a doña Tatiana como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de tres mes multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, se impone la obligación de doña Tatiana a proceder al inmediato desalojo de la vivienda ocupada, sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta DIRECCION001 de DIRECCION000 .

Se impone a la condenada el pago de las costas procesales.

Líbrese oficio a los Servicios Sociales correspondientes, habida cuenta la existencia de cuatro menores de edad en el domicilio, con el fin de que adopten las medidas de protección oportunas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Tatiana se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado de los escritos de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 28 de enero de 2019, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 88/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La prueba de cargo practicada es suficiente para concluir la autoría por parte de la recurrente tal y como viene declarada en la relación de hechos probados. La formulación del recurso relacionada con la presunción de inocencia se limita a realizar un conjunto de alegaciones genéricas en relación a las exigencias de la prueba indiciaria, que sin embargo no ha sido aplicada en este supuesto, en el que el hecho de la estancia en el inmueble no se cuestiona, aunque proporcionando una explicación exculpatoria relativa a un pretendido arrendamiento por parte del denunciante sobre el que la acusada no aporta ningún medio probatorio, y que ha sido negado rotundamente por el anterior.

Es necesario considerar que el principio de presunción de inocencia exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde ciertamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.

Pero estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como parece pretender la defensa. Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril , 18/05 de 1 de febrero , 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero . Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre ).

De acuerdo con las reglas de la experiencia, ninguna persona actúa como arrendador para cobrar tan sólo 300 euros de una primera mensualidad, y además con un mero acuerdo verbal. No existió por tanto la pretendida posesión pacífica de la vivienda por dos años, ni tampoco la tolerancia por el propietario que se afirma.

Por último, la titularidad de la finca por parte del denunciante queda acreditada a través de la información registral, sin que la circunstancia de encontrarse la vivienda sujeta a un procedimiento de ejecución tenga incidencia en esta situación hasta tanto se haya producido su eventual subasta, adjudicación y la correspondiente inscripción registral, que tiene naturaleza constitutiva.



SEGUNDO .- No pueden aceptares las alegaciones relativas a un pretendido error por parte de la acusada, y al concurso del estado de necesidad, que fueron rechazadas en la sentencia recurrida: 1. Se invoca materialmente la institución del error de prohibición, aún sin mencionarlo como tal. El error de prohibición, como creencia errónea de obrar lícitamente, que incide sobre la culpabilidad del sujeto activo, atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico, fallando el conocimiento sobre la significación antijurídica general del hecho y provocando la eliminación de la conciencia de antijuridicidad del obrar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 , 17 , 23 y 26 de marzo , 16 de abril y 24 de septiembre de 1992 , 19 de mayo de 2005 , 18 de abril de 2006 y 14 de diciembre de 2007 ), y puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo), como por error sobre una causa de justificación (indirecto). La consideración del error invencible requiere determinadas apreciaciones: a) Se excluye la posibilidad del error si se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, por cuya razón, su invocación no es permisible en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( Sentencias de 12 de marzo de 1992 , 18 de octubre de 1995 , 15 de abril y 11 de octubre de 1996 , 6 de octubre de 1999 , 16 de febrero de 2006 , 21 de marzo y 13 de septiembre de 2007 ), como ocurre en este caso a la vista de que la ocupación de una vivienda acudiendo a las vías de hecho es un acto ilícito plenamente conocido por todos los ciudadanos, además de notable extensión desde la perspectiva sociológica.

La postura mantenida por la recurrente implica una adopción de las vías de hecho para imponer unilateralmente su criterio, incompatible con la figura del error de prohibición, como expresa la sentencia de 16 de febrero de 2006 .

b) Quien pretenda la exculpación habrá de alegar y además probar su pretensión ( Sentencia de 11 de septiembre de 1996 ), lo que no ha ocurrido en este caso.

2. El estado de necesidad se caracteriza por la presencia de un conflicto inminente e inevitable entre bienes jurídicamente protegidos, de manera que para la salvación de uno de dichos bienes aparece como necesario el sacrificio del otro; se trata de una situación angustiosa e inminente o actual de puesta en peligro de aquéllos bienes, acompañada de la imposibilidad de poner remedio a la situación por vías lícitas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 , 3 de febrero , 13 y 23 de junio de 2003 , 24 de noviembre de 2004 , 3 de febrero de 2006 , 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2007 , 12 y 26 de mayo , 19 de junio y 30 de septiembre de 2008 , 10 de marzo de 2011 , 29 de mayo y 11 de junio de 2013 y 14 de julio de 2016 ).

El conflicto aludido constituye el presupuesto y premisa lógica e imprescindible del estado de necesidad, y resulta, por tanto, inexcusable para que entre en juego la eximente completa o la incompleta. Si falta la primera exigencia conceptual y básica, que consiste en el conflicto entre bienes tutelados, no puede aceptarse esta causa de justificación porque constituye un prius para el análisis de los requisitos que la condicionan, y únicamente tiene cabida la eximente incompleta en los supuestos en que falte alguno de éstos.

Dicho conflicto se ha caracterizado como urgente, real, efectivo, actual o inminente, absoluto o inevitable, por no contarse con otro camino para evitar las consecuencias lesivas del mal que se avecina, consideración que lleva a la nota de la subsidiariedad, porque no exista otro procedimiento inocuo o menos lesivo; total, de manera que el bien en peligro se encuentre en trance de destrucción y no de simple deterioro y erosión; y, por último, injusto e ilegítimo. En el supuesto analizado falta la nota de inevitabilidad, en cuanto la acusada no ha acreditado en modo alguno haber agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar la situación en la que se encontraba, tal y como se expresa con todo acierto en la resolución recurrida.

La carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, compete a la parte que las alega, y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo ). En este sentido, se ha declarado que en este ámbito no rigen la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendidas no determina su apreciación, sino que lleva a no dar por probada su concurrencia (20 de julio de 2015 y 26 de septiembre de 2016).

3. Finalmente, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2015 , el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por consiguiente, no es de susceptible invocación ante el Juez que debe aplicar los preceptos del Código Penal, puesto que aquí se trata de si la acción es o no típica.

En este sentido, su verdadera proyección hermenéutica no puede operar a través de la restricción inmediata del ámbito objetivo de los tipos a voluntad del intérprete, que en tal caso vendría a asumir la función de legislador positivo que no le compete, sino a través de un análisis mediato de la necesaria antijuridicidad material ínsita en la conducta examinada, de manera que dicho ámbito no se amplíe de una manera tal que pueda alcanzar a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento. Así, se ha venido reconociendo la operabilidad del llamado principio de insignificancia en aquellos supuestos que ofrecen un mínimo desvalor objetivo del acto, y en este ámbito atinente a las conductas de ocupación de un inmueble ajeno que no constituya morada, se han visto excluídas actuaciones que, pese a inscribirse formalmente en la redacción del tipo, no presentan el mínimo desvalor jurídico desde la perspectiva material, como ocurre con los edificios en estado de gran deterioro o incluso semi ruinosos, o con la ocupaciones de escasa duración temporal, que con toda claridad no concurren en este caso

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tatiana contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 con fecha 24 de septiembre de 2018, cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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