Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 36/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100626
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:626
Núm. Roj: SAP SA 626/2019
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00047/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37107 41 2 2018 0000688
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2018
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Elsa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 36/2019
SENTENCIA Nº 47/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve nº 55/2018 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante: Romeo , y como
denunciado: Elsa . Han sido partes en esta instancia, como apelantes: Elsa , defendida por el Letrado Sr.
José Antonio Sánchez-Villares Vicente, y como adherido: el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Jueza sustituta del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 13 de marzo de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Dª Elsa , por delito leve de amenazas, con imposición de la pena de un mes de multa a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma, así como al pago de las costas del juicio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Elsa , Sr. José Antonio Sánchez-Villares Vicente, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara otra nueva por la que se absolviera a su defendida de todos los pronunciamientos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado, solicitando la estimación del mismo en base a las alegaciones contenidas en su informe de 17 de abril de 2019 y que, en resumen, se circunscriben a que la jueza de instancia absuelve a la acusada por el delito leve de lesiones, que no estima probadas, y la condena, sin embargo, por el delito leve de amenazas, delito por el que no se formuló acusación, no representando infracciones homogéneas.
CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes procesales la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución del presente recurso y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admite en lo sustancial el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte condenada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia respecto a la existencia del delito leve de amenazas, con infracción de la doctrina y jurisprudencia interpretativa del principio in dubio pro reo en conexión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Asimismo, alegó la infracción del principio de acusación, con vulneración del derecho a conocer la acusación y el derecho a no sufrir indefensión.
El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso.
SEGUNDO.- Por razones de orden lógico en la exposición procede entrar a examinar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso de apelación que nos ocupa, relativo a la infracción del principio de acusación o principio acusatorio. A cuyo respecto es preciso indicar inmediatamente que, cfr. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-5-2014, nº 432/2014, rec. 2349/2013Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, 'el proceso acusatorio es aquel en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión, solapamiento o extralimitación del papel del juez o tribunal con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio'.
En el presente caso, la sentencia apelada ha condenado a la acusada por un delito leve de amenazas.
Ahora bien, como se manifiesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación, en el presente caso hubo una discusión entre dos partes enfrentadas, discusión en la que se utilizó un mazo, hecho reconocido por ambas partes, aunque hay discrepancias en cuanto a su uso concreto, y asimismo ha habido lesiones objetivadas en un parte de sanidad. Sobre la base de tales hechos el Ministerio Fiscal estimó que las lesiones- con mayor o menor importancia, con mayor o menor contundencia, pues por el hecho de emplear un mazo las lesiones no tienen que ser necesariamente de importancia, ya que puede no ser así- eran imputables a la denunciada. Y de ser esto así, entendió el Ministerio Fiscal que las amenazas e imprecaciones, como es sabido, son absorbidas y englobadas en las lesiones, por lo que solicitó que no se castigaran como infracción distinta, porque es normal que en una agresión casi siempre se produzca este tipo de frases.
Sin embargo, la Sra. Juez de primera instancia no lo entendió así y, sobre la base de su libre valoración de la prueba, por las razones que explica en la sentencia, no ha condenado por las lesiones, que no ha considerado probadas, pero sí por el delito leve de amenazas.
Así las cosas, la realidad procesal con que nos encontramos no es otra que por el delito leve de amenazas no se formuló acusación por el Ministerio Fiscal. Como tampoco por el perjudicado interesado, el cual mencionó las amenazas en su denuncia inicial ante la Guardia Civil, pero, sin embargo, en el juicio oral dijo estar conforme con la acusación del Ministerio Fiscal. La cual, como hemos visto, no se ha referido al delito de amenazas, sino que únicamente se acusó por el delito de lesiones.
En consecuencia, en el presente caso, como acertadamente se dice por los apelantes, se ha llevado a cabo una condena por un delito y unos hechos de los que no se ha formulado acusación. Asimismo, tal condena no se ha llevado a cabo respecto de una infracción homogénea a la que se formuló acusación, ya que no son delitos homogéneos las lesiones y las amenazas.
De modo que por aplicación del antes citado principio acusatorio procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas.
Ello quede dicho, sin olvidar a mayor abundamiento que como ha manifestado el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso, en cuanto al fondo la grabación, que nunca fue reconocida por la condenada recurrente, es apreciada por el Ministerio Fiscal como insuficiente desde punto de vista probatorio, puesto que el Ministerio Fiscal en ella vio una discusión entre ambas partes, donde ambas dicen fuertes palabras en un contexto de grave enfrentamiento. De modo que considera que por ese solo hecho no procede la condena.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada en este recurso de apelación, no ha solicita ninguna condena en esta segunda instancia por el delito leve de lesiones. De modo que el respeto al mismo principio de acusación impide también en esta segunda instancia entrar a examinar las lesiones de las que el Ministerio Fiscal acusó y cuya acusación fue desestimada en la sentencia, sin que se haya planteado ningún recurso de apelación en esta segunda estancia contra el referido contenido absolutorio de la sentencia apelada.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y absolver a Elsa ... del delito de amenazas por el que fue condenada.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 LECr, viniendo estimado el recurso de apelación procede declarar de oficio las costas procesales de la instancia, como igualmente las de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Elsa , Sr. José Antonio Sánchez- Villares Vicente, recurso al que se adhirió el Mº FISCAL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por la Sra. Jueza sustituta del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), en el Juicio sobre Delito Leve nº 55/2018 a que este rollo se contrae, revoco la misma y, en consecuencia, absuelvo a Elsa del delito leve de amenazas por el que había sido condenada , declarando de oficio las costas procesales, tanto las de la instancia, como las de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
