Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 197/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100107
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:107
Núm. Roj: SAP SG 107/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00047/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40195 41 2 2013 0101231
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Zaira
Procurador/a: D/Dª REBECA MARTIN BLANCO
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA CARRASCO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 47/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto Delito continuado de Estafa, frente a la acusada,
Zaira , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,
representado por la Procuradora Dª. Rebeca Martín Blanco, y asistido de la Letrado Dª Virginia Carrasco
López, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la acusada Zaira , como parte apelante, y como parte apelada
EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA
MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha trece de marzo de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO . - La acusada Zaira suscribió, el 1-10-12, un contrato de trabajo, como empleada de hogar a tiempo parcial, un total de 30 h a la semana, con el empleador Aurelio (en el momento de la firma del contrato tenía 87 años de edad).
La prestación de servicios se remitía a la limpieza del domicilio en la que residía el empleador, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Valle de Tabladillo.
El salario pactado asciende un total de 612,50 euros.
El contrato se firmó en una gestoría, elegida por el empleador.
La acusada residía en la vivienda con el empleador, realizando funciones de limpieza de la casa y atención a este último, quien se tenía su capacidad física muy mermada, necesitaba ayuda para las funciones básicas de su vida (aseo personal, vestirse). La acusada estuvo prestando servicios hasta Octubre de 2.013.
SEGUNDO . - Aurelio transfirió, desde su cuenta NUM002 , entidad BANKIA, a la acusada las siguientes cuantías: - El día 5-02-13 - 6.000 euros por el concepto 'pago de servicios'.
- El día 02-07-13 - 10.000 euros por el concepto 'pago de trabajos'.
La primera de las cuantías se corresponde al pago de una intervención quirúrgica que la acusada le refirió a Aurelio que precisaba un familiar de ella, tal operación no se realizó y la acusada No le devolvió el dinero a su empleador.
La segunda cantidad se corresponde a una intervención quirúrgica que la acusada le refirió a Aurelio que necesitaba ella y que finalmente NO precisó. La acusada no le devolvió el dinero a su empleador.
TERCERO . - La acusada realizó en su cuenta nº NUM001 , los siguientes reintegros: -18-02-13 - 1.200 euros.
- 5-07-13 - 1.500 euros.
- 19-07-13 - 2.000 euros.
- 29-07-13 - 2.000 euros.
- 17-10-13 - 1.000 euros También recibió los siguientes ingresos: - El día 5-02-13 - 6.000 euros por el concepto 'pago de servicios' procedente de la cuenta de Aurelio .
- El día 02-07-13 - 10.000 euros por el concepto 'pago de trabajos' procedente de la cuenta de Aurelio .
CUARTO . - El día 26-02-13 Aurelio transfirió, desde su cuenta nº NUM002 , entidad BANKIA, a Iván un total de 6.000 euros consignando el concepto 'Compra de coche'.
Aurelio inscribió el vehículo a nombre de la acusada, la misma no tenía carnet de conducir, cuando era necesario llevar a Aurelio al médico conducía el vehículo el novio de la acusada.
La acusada vendió el vehículo por el precio de 4.000 euros.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR a la acusada Zaira como Autora de un Delito continuado de Estafa a las penas de: - 1 año y 9 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, CONDENO a la acusada Zaira a que abone a los herederos del perjudicado, Aurelio , la cuantía de 18.000 euros , incrementada con el interés legal del dinero.
Todo ello con expresa imposición de las costas generadas'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusada, Zaira , representado por la Procuradora Dª. Rebeca Martín Blanco, asistido de la letrado Dª. Virginia Carrasco López, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción del apartado segundo de dicho relato, que se sustituye por el siguiente:
SEGUNDO.- Aurelio trasfirió, desde su cuenta nº NUM002 , entidad Bankia, a la acusada las siguientes cuantías: - El día 05-02-13 - 6.000 € por el concepto 'pago de servicios'.
- El día 02-07-13 - 10.000 € por el concepto 'pago de trabajos'.
La primera de las cuantías se corresponde al pago de una intervención quirúrgica que la acusada le refirió que precisaba un familiar de ella.
La segunda cantidad se corresponde a una intervención quirúrgica que la acusada le refirió a Aurelio que necesitaba ella por unos bultos que presentaba en los pechos, la cual se realizaría en Brasil. Finalmente, esta intervención quirúrgica no llegó a llevarse a efecto, porque no resultó necesario para el tratamiento de los bultos en los pechos de la acusada.
El dinero procedente de las citadas trasferencias bancarias no fue devuelto por la acusada a Aurelio , aunque no está acreditado que se hubiera convenido expresamente que la acusada estuviese obligada a devolver el importe de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en fecha 13 de marzo de 2018 , por la que se condenó a Dª. Zaira como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ( arts. 248.1 , 249 pár. 1º y 74 del Código Penal ) a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a abonar a los herederos de D. Aurelio la suma de 18.000 € junto con sus correspondientes intereses, y al pago de las costas procesales, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Zaira interesando la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución de ésta o, con carácter subsidiario, la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal y la imposición de la pena de 10 meses y quince días de prisión, con la eliminación o reducción del pronunciamiento correspondiente a responsabilidad civil.
El recurso de apelación, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, comprende tres motivos. En ellos se achaca a la sentencia de instancia indebida aplicación de los arts. 248.1 y 74 del Código Penal , se denuncia la inaplicación del art. 21. 6ª del Código Penal (circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas), y se sostiene que la sentencia del Juzgado de lo Penal ha incurrido en incongruencia en la condena al abono de la correspondiente indemnización por responsabilidad civil a favor de los herederos de D. Aurelio .
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de tenerse en cuenta, como se señala acertadamente en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, que los elementos que definen el delito de estafa, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 2-12-2004 , 15-2-2005 y 14-10-2014 ), son los siguientes: a) Un engaño precedente o concurrente, que ha de resultar 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, lo que implica que ha de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz de un traspaso patrimonial. Ello supone que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, por lo que la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; b) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo del delito, que se ve afectado por el desconocimiento o el conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia o artificio del sujeto activo, lo que lleva a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, y en virtud de la cual se produce un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. La lesión del bien jurídico tutelado (el patrimonio) ha de ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo. Este acto de disposición es fundamental en la estructura típica de la estafa al vincular la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, ya que no es necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; c) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto típico, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal y entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, lo que elimina la incriminación a título de imprudencia. Este específico elemento subjetivo del injusto ha de venir acompañado del dolo característico de la estafa, el cual supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, de la inducción que alienta el desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio provocado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado por la correspondiente voluntad viciada.
Normalmente el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, por lo que carece de relevancia penal, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens , es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; y d) Un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado por el sujeto pasivo, del primero.
En el presente caso, es cierto que la parte recurrente no cuestiona de forma directa el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (y, en particular, el apartado segundo de dicho relato) por la vía del error en la valoración de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso. No lo es menos, sin embargo, que el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria de cargo de la que ha dispuesto la Juez de lo Penal para formar su convicción (cuyo resultado aparece reflejado en el acta manuscrita a los folios 196 a 198 de los autos) permite concluir que dicha actividad es claramente insuficiente para demostrar la concurrencia del engaño o maniobra fraudulenta -elemento nuclear del delito de estafa- que se imputa a la acusada Sra. Zaira . Como se argumenta detalladamente en el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, la acusada declaró en el acto del plenario que la entrega de las sumas de 6.000 € y 10.000 € por medio de sendas transferencias bancarias desde la cuenta del Sr. Aurelio , fue la consecuencia del ofrecimiento voluntario y desinteresado de éste cuando tuvo conocimiento de que era necesaria la práctica de las intervenciones quirúrgicas a la hija de la acusada (supuestamente un trasplante de córnea) y a la propia acusada, de manera que no se llegó a concretar si dicha entrega lo fue en concepto de donación o préstamo. Esta manifestación no es contradictoria con el contenido de la declaración testifical preconstituida de D. Aurelio -a la que se dio lectura en el acto del juicio oral (a los folios 73 y 74 de los autos)- en el sentido de que la Sra. Zaira le indicó que necesitaba 6.000 € para la operación de trasplante de córnea de su hija que habría de llevarse a efecto en Brasil, y de que no se convino que esta suma hubiera de ser devuelta por la acusada. A ello debe añadirse que se constata por esta Sala la existencia de un absoluto vacío probatorio a los efectos de acreditar que la explicación de la acusada sobre la intervención quirúrgica a la que debía ser sometida su hija en Brasil fuera en realidad la materialización de una maniobra engañosa para lograr el acto de disposición patrimonial por parte de D. Aurelio , toda vez que la mera sospecha de que dicha intervención pudiese no haberse efectuado es insuficiente para concluir que la explicación respondió a un engaño por parte de la acusada.
Baste destacar en este sentido que la Sra. Zaira (en línea con lo declarado por el Sr. Aurelio en la fase de instrucción sumarial) admitió que había informado a su empleador de que la intervención quirúrgica a la que ella misma tenía pensado someterse durante su desplazamiento a Brasil no se había llevado a efecto finalmente porque se le aplicó un tratamiento médico distinto para los bultos que presentaba en los pechos, y que esta circunstancia constituye un fuerte indicio a favor de la conclusión de que la acusada no faltó a la verdad cuando expuso a D. Aurelio los problemas de salud de ella misma y de su hija que hacían precisa la práctica de sendas intervenciones quirúrgicas. En definitiva, se aprecia una situación de ausencia de verdaderas pruebas (o incluso indicios) de contenido incriminatorio en cuanto a la falsedad del relato de la acusada sobre la necesidad de la práctica de las intervenciones quirúrgicas que deberían llevarse a efecto en Brasil, y para cuyo abono se efectuaron las trasferencias bancarias desde la cuenta del Sr. Aurelio , por lo que no cabe afirmar fundadamente que los hechos enjuiciados encajen en la hipótesis típica del delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal , en la medida en que no concurre uno de los elementos esenciales que definen dicha infracción penal (el engaño precedente o concurrente, suficiente y proporcional para operar como estímulo del traspaso patrimonial concretado en las trasferencias bancarias ordenadas por el empleador de la acusada).
Procede la estimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaira , quien ha de ser libremente absuelta del delito de estafa del que fue acusada por el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, debe hacerse expresa reserva de acciones civiles a favor de los herederos de D. Aurelio en relación con los actos de disposición patrimonial ejecutados por éste y que pudieran haber resultado viciados por la posible captación de su voluntad por parte de la referida acusada.
TERCERO.- La estimación del primero de los motivos del recurso de apelación hace innecesario entrar en el análisis de los ulteriores motivos del recurso referidos a la posible apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal y al pronunciamiento sobre responsabilidad civil ex delicto .
CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada procede la declaración oficio de las costas de primera instancia y de esta alzada ( art. 240.1 º y 2º pár. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martín Blanco en nombre y representación de Dª. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia el día 13 de marzo de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 222/2017 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente a Dª. Zaira del delito de continuado de estafa de los arts. 248.1 y 74 del Código Penal del que viene acusada por el Ministerio Fiscal; con declaración de oficio de las costas de primera instancia y de esta alzada, y expresa reserva de acciones civiles a favor de los herederos de D. Aurelio .Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
