Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 94/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100031
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:237
Núm. Roj: SAP TF 237/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000094/2018
NIG: 3802641220180001780
Resolución:Sentencia 000047/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000341/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Acusado: Prudencio ; Abogado: Ruth Martin Durango; Procurador: Esther Martin Garcia
SENTENCIA
TRIBUNAL
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
Dª. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de 2019.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y
público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 94/2018, seguido por el procedimiento
abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción Cinco de La Orotava , causa seguida por delito contra la
salud pública, tráfico de drogas causa en la que han sido partes: como acusado Prudencio , debidamente
circunstanciado, con la representación y defensa identificados en autos; como acusación el Ministerio Fisca.
En esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública sobre sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 , 369.1.5 ª, 374 y 377 del Código Penal . Considerando autor del hecho al encausado solicitó, con la agravante de reincidencia y la atenuante de confesión, la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y la pena de 47.000 euros de multa, con el pago de las costas procesales y comiso de la droga intervenida, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .2º.- La defensa se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica.
3º.- En el acto del juicio, oídos los informes y la última manifestación del encausado, el Tribunal anticipó el contenido del Fallo de esta sentencia, mostrando las partes su intención de no presentar recurso contra el mismo, por lo que fue declarado firme.
5º.- El acusado se encuentra en esta causa en situación personal de prisión provisional, con privación de libertad desde su detención el día 15 de mayo de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS.
Iº.- El encausado Prudencio es mayor de edad y cuenta con antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, firme en igual fecha, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , por el delito de tráfico de drogas sobre sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de dos años de prisión, suspendida durante tres años, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, notificado el día 28 de marzo de 2014.
2º.- Sobre las 19:00 horas del día 15 de mayo de 2018, el acusado, fue detenido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando al volante de su vehículo, Renault Clio con matricula ....WKH , se encontraba circulando en la Carretera de la Montaña- TF 133 (partido judicial de La Orotava). Se le intervino en el maletero del vehículo, una caja de cartón que contenía MDMA (Éxtasis) dispuesto para su distribución a terceras personas.
3º.- Cuando el vehículo fue detenido en la carretera, de manera voluntaria el acusado manifestó a los agentes que ocultaba una determinada cantidad de droga en el maletero del turismo. Además, una vez detenido, accedió a la entrada en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de María Jiménez de Santa Cruz de Tenerife, realizándose la misma, el mismo día 15 de mayo, por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales, números: NUM001 , NUM002 y NUM003 , momento en que el acusado entregó, de forma voluntaria, a dichos agentes, cuatro bolsas plásticas que contenían 219 pastillas de MDMA con el anagrama 'AUDI', una bolsa que contenía cuatro pastillas naranjas de MDMA con el anagrama 'MITSUBISHI', tres pastillas rosas de MDMA con el anagrama 'MITSUBISHI' y una pastilla marrón de MDMA con el anagrama 'DELFÍN', así como dos bolsas que contenían COCAÍNA y una bolsa que tenía en su interior KETAMINA, y que se encontraban en el armario de una de las habitaciones cerrado con llave.
4º.- El peso neto total de las sustancias aprehendidas (MDMA) es de 999,1 gramos,con una riqueza del 74,8 %; 96,65 gramos con una riqueza del 45%; 1,28 gramos con una riqueza del 30,5%; 0,94 gramos con una riqueza del 26,3% y 0,52 gramos con una riqueza del 26,8%. Estas sustancias tienen un valor en el mercado ilícito de 44.642,63 euros. También se le ocupó cocaína: 25,08 gramos con una riqueza oscilante entre el 71,8 y el 70,8 % y con un valor en el mercado ilícito de 1.487,24 euros; además ketamina 15,05 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 667,61 euros 5º.- Al acusado le fue intervenido el vehículo Renault Clio con matricula ....WKH , así como un teléfono Iphone X del que no constan vinculados a su su ilícita actividad.
Fundamentos
1º.- Es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 ). No es menos cierto también que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que necesariamente deban acreditarse los hechos por medio de otras pruebas distintas. En el mismo sentido, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del inculpado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada por la STC 161/99 al afirmar: 'de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación'. En el caso analizado existe un expreso reconocimiento de los hechos por parte del encausado, con relación a la posesión de las cantidades de droga que le fueron ocupadas en su vehículo y vivienda. Este reconocimiento de los hechos se produce incluso desde antes de iniciarse el procedimiento penal contra el mismo, ya que espontáneamente manifestó a los agentes que lo detuvieron la tenencia de la droga, antes de que existieran incluso sospechas de dicha posesión. Este declaración incriminatoria se ha visto confirmada por la declaración testifical del inspector de policía en el juicio oral, junto con una serie de datos objetivos descritos en la prueba documental aportada sobre la existencia de la droga, su naturaleza y cualidades, peso y valoración.2º.- Calificación jurídica de los hechos. Los enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA, cocaína y ketamina). Esta conducta, en atención a la naturaleza de estas drogas, debe condenarse con arreglo a la penalidad más grave de las previstas en el artículo 368 del Código Penal para la realización de actos de tráfico de drogas. En este precepto penal se sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines. En el presente caso, la conducta se concreta en la modalidad de posesión de sustancias prohibidas, de las que causan grave daño a la salud, tenencia que se considera destinada al tráfico y distribución entre otras personas. En estas drogas, MDMA, cocaína y ketamina, concurren los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación de sustancias que causan grave daño: por ser en sí lesivas para la salud, por el nivel de dependencia que generan en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.
El tipo penal que debe aplicarse a estos hechos es el subtipo agravado previsto en el artículo 369.1- 5ª por notoria importancia de la droga poseída para su posterior distribución. Para llegar a esta conclusión basta tomar en consideración las partidas de éxtasis (MDMA) que le han sido ocupadas. Teniendo en cuenta que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda fijó la aplicación de la agravación por notoria importancia en cuantías superiores a los 240 gramos, en términos de pureza, las sustancias intervenidas al encausado, superan con holgura estos niveles. Considerando la partida principal de droga, prácticamente 1000 gramos al 74,8%, estaríamos en en 748 gramos de MDMA puro, triplicando el referido límite. Todo ello sin contar el resto los envoltorios de éxtasis, cocaína y anfetamina (casi 150 gramos más).
3º.- Como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal concurre la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22, al haber sido condenado anteriormente por un delito análogo de tráfico de drogas, sin que dicha condena puede considerarse cancelable.
Por otra parte, debe apreciarse como circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, antes de conocer la existencia del procedimiento judicial en su contra. Según se acredita en el procedimiento, una vez detenido su vehículo en un control policial, manifestó a los agentes voluntariamente que llevaba una determinada cantidad de droga. Este comportamiento debe considerarse relevante teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en su detención.
4º.- Partiendo de esta declaración, en la individualización de las penas ha de estarse a la regla 6ª del artículo 66.1 7ª del Código Penal , debiendo compensarse las circunstancias atenuantes y agravante invocadas. La pena de seis años y un día solicitada por la acusación pública y asumida por la defensa, es la mínima correspondiente al delito cometido Con relación a la pena de multa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal .
Las cuantías que se proponen por la acusación se ajustan al valor de la droga determinado en los hechos probados.
5º.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.
Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. En el caso de los delitos contra la salud pública, debe procederse conforme a las prescripciones del artículo 374 del Código Penal . En este caso, procede acordar exclusivamente la medida de destrucción de la droga 6º.- Costas. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, sobre sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación por notoria importancia y concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de confesión, condenamos a Prudencio , a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 47.000 euros y pago de las costas del juicio.2º.- Se ordena el decomiso de la droga intervenida, debiendo procederse a su destrucción.
3º.- En la aplicación de las penas, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código Penal .
4º.- Procede, de no haberse hecho anteriormente, ordenar la remisión o conclusión de las piezas sobre responsabilidad pecuniaria.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que esta resolución es firme, al haberse anticipado el contenido de este pronunciamiento en el acto del juicio oral y mostrado las partes la intención de no recurrirla.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

