Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 142/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100159

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:316

Núm. Roj: SAP TO 316/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00047/2019
Rollo Núm........................142/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............690/2015.-
SENTENCIA NÚM. 47
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 142 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 690/2015, por lesiones en el ámbito familiar, y en Diligencias Previas Núm. 76/2013, del Juzgado de
Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 , en el que han actuado, como apelante Manuela , representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendida por la Letrada Sra. De la
Cruz Martín-Maestro, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Calixto , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martín Fuertes Colastra y defendido por el Letrado Sr. Gálvez Gallardo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 19 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Manuela , DNI NUM000 , Calixto , DNI NUM001 y Cristobal , DNI NUM002 , por los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Procede acordar el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 23.05.10 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 consistente en prohibición de aproximación del acusado Calixto respecto de Manuela , su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicación por cualquier medio oral o escrito, durante la tramitación de la causa y hasta su finalización mediante resolución firme.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Manuela , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Sobre las 21 horas del día 23 de mayo del 2.010, cuándo las acusadas Manuela y Sabina paseaban por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001 partido judicial de DIRECCION000 , llevando ésta última en brazos a una sobrina menor de edad, y como quiera que había divergencias en el cuidado la menor, hija de Florian y una hermana ya fallecida de los acusados Calixto y Cristobal , se inició un altercado en el momento en que Calixto y Cristobal vieron a Manuela y Sabina con la menor en brazos, y se acercaron instándolas a que la dejaran verla.

No ha quedado acreditado que en el transcurso del altercado el acusado Calixto presidido en su ánimo por el propósito de menoscabar su integridad física se dirigiera contra la que fuera su compañera sentimental la acusada Manuela zarandeándola asiéndola de las manos, tirándola al suelo y propinándole diversos golpes.

Así mismo no ha quedado acreditado que Cristobal se dirigiera contra la acusada Sabina golpeándola y empujándola en varias ocasiones hasta tirarla al suelo.

No ha quedado acreditado que el acusado Calixto se dirigiera a Dª Manuela llamándole sinvergüenza y que todos son unos hijos de puta, que a ella la tiene que matar, al tiempo la propinara un fuerte golpe provocando su caída al suelo, donde continuó dándole patadas.

Manuela fue asistida por el SESCAM, folio 88, el día 23 de mayo de 2.010 a las 21#30 horas observándose a la exploración 'laceración de 2 cmts. en región de cara posterior de antebrazo derecho. Se palpa contractura en región cervical '. Así mismo fue asistida a las 21,39 horas del día 23 de mayo de 2.010 observándose a la exploración 'Paciente nerviosa, berborreica, temblorosa. Amnesis: refiere que presenta agresión hace 30 minutos mediante empujón. No refiere lesiones físicas, pero sí psíquicas.' Así mismo en fecha se emitió por el Instituto de Medicina Legal, informe médico forense de sanidad, folio 193 y 403, en el que se recoge en relación a dicha asistencia 'esguince de muñeca derecha, laceración en codo derecho, cervicalgia postraumática y agravación trastorno adaptativo mixto, para cuya sanidad preciso tratamiento médico en forma de psicoterapia, inmovilización mediante férula y collarín cervical, precisando para la sanidad 100 días, 50 de ellos impeditivos.

Sabina fue asistida por el SESCAM el día 23 de mayo de 2.010 a las 22#15 horas, folio 64, observándose la exploración' leve edema en región submandibular. Leve edema en región de brazo izquierdo'.

Así mismo en fecha 04.08.10, folio 192, por el Instituto de Medicina Legal, se emitió Informe Médico Forense en relación a dicha asistencia en el que se recoge 'leve edema en región submandibular izquierda y en brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó de 5 días no impeditivos tras una primera asistencia.

Calixto fue asistido por el SESCAM el día 23 de mayo de 2.010 a las 23#51 horas, folio 61, observándose la exploración en relación a dicha asistencia 'Múltiples laceraciones tronco además en cuello en la nuca laceraciones 6 laceraciones de aproximadamente 1 a 2 centímetros cada una. laceraciones en región anterior del tórax de 1 x 7 cm anterior superior 3 lesiones en región anterior de un centímetro aproximadamente.

Laceración en brazo derecho de 4 x 1 cm anterior. Laceración antebrazo derecho de un centímetro. Además, laceraciones más leves en miembro superior izquierdo.' Así mismo, folio 188, se emitió por el Instituto de Medicina Legal, informe médico forense de sanidad en relación a dicha asistencia en el que se recoge 'laceraciones en tronco y nuca, para cuya sanidad preciso de 5 días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa.

Cristobal fue asistido por el SESCAM, folio 53, a las 00#11 horas del día 23 de mayo de 2.010, en el que se observa a la exploración 'Leve edema en región superciliar izquierda'.

Así mismo se emitió por el Instituto de Medicina Legal, en relación a dicha asistencia Informe Médico Forense de Sanidad, folio 148 y 186, en el que se recoge 'eritema en escroto y hematoma en pene, tumefacción de región preauricular izquierda y periartritis temporomandibular izquierda, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, empleando 8 días al efecto, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.

Fundamentos


PRIMERO: . Se alza la apelante contra la sentencia por la que fue absuelta de un delito de lesiones, impugnando la misma en relación a la absolución decretada en ELla respecto de otro acusado el Sr. Cristobal tambien por el mismo delito. El recurso se centra en alegar que 1) la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental constituida por informes médicos de asistencia sobre sus lesiones, 2) que existe error en el relato de hechos probados de la sentencia por no consignar las lesiones y secuelas padecidas por dicha apelante, 3) que existe error en la valoración de la declaración de la testigo hermana de la apelante que no declaro lo que determina la sentencia en sus razonamientos ni por tanto se contradijo con ella y 4) que no ha atendido la sentencia a la declaración de la victima y sus elementos corroboradores (partes médicos)-

SEGUNDO: . De principio debe señalarse que los hechos enjuiciados acaecieron el 23.5.10 y asi, no estando vigente la redacción de la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, esta no es aplicable por ser procedimiento anterior a su vigencia y en consecuencia no cabe apreciar aquí que la sentencia absolutoria o condenatoria en este caso solo podriá ser anulada pero no revocada Pero si que debe ser de consideración en cualquier caso como Jurisprudencia ya vigente en este ámbito entonces que en sentencias absolutorias como la ahora apelada si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; y lo que se está planteando en el recurso es precisamente que se revisen esas pruebas de percepción personal del Juez (declaraciones de acusado y denunciante). A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/2002 de 28.10; 212/2002 de 11.11 y 230/2002 de 9.12.De tal doctrina se infiere que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos acusados que fueran inicialmente absueltos -ya en un juicio de faltas o en otro procedimiento -, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las mentadas exigencias. Ello no obstante, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, sí podrá valorarse nuevamente la prueba, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación lleva a la inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados la acusación goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La STC 120/2008 de 19 de mayo estudia pormenorizadamente las garantías que ha de reunir una sentencia dictada por el tribunal de apelación cuando condena, revocando un pronunciamiento absolutorio del Juez de lo Penal. Resumidamente dicha doctrina parte de la exigencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). San Marino, §§ 94 y 95).

Cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32)..

Sin embargo continua diciendo la mencionada sentencia, 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En efecto, ya la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), puso de manifiesto que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos', por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 ; de 5 de diciembre de 2002 y de 16 de diciembre de 2008 ).' Añade más adelante que no es preciso celebrar una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación 'puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-- como en su carácter fidedigno --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.' En definitiva, como señalamos en la STC 123/2005, de 12 de mayo (FJ 7) 'la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son (...) garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]'.-

TERCERO: Lo anteriormente expuesto lleva a considerar que la revocacion de la sentencia apelada para la condena del inicialmente acusado Sr. Calixto no puede fundarse en una distinta interpretación de las pruebas consistentes en declaraciones personales, tales como las alegadas faltas de contradicciones entre la apelante y su hermana en sus testificales o la declaración de la propia victima corroborada por aquella otra testigo y que del curso de los hechos constan ambas con animadversion y conflicto personal con el acusado cuya condena se pide en el recurso.

Queda asi por tanto el examen de la prueba documental constituida por los informes médicos pero lo cierto es que la sentencia apelada si da por probado el padecimiento por la apelante de unas lesiones, según el informe y tambien al f 88 emitido por un facultativo del SESCAM al que se refiere el recurso y ello aunque luego erróneamente esta sentencia se refiera a una atención medica minutos después sin constatación de lesiones físicas que al parecer se corresponden con lo padecido por la hijade la apelante. Ademas la sentencia relata en los hechos probados como informado por el IML que la apelante sufrio lesiones concretas como alega el recurso. De ello, aparte de la incorrección formal de con cada hecho declarado probado relatar en esta parte de la sentencia las pruebas de que se deriva (pese a tener ello su sede solo en la fundamentación jurídica), supone las siguientes consideraciones: a) si que consta en los hechos probados de la sentencia las concretas lesiones que sufrio la apelante aunque no las secuelas, lo cual es irrelevante para revocar la sentencia como pide el recurso sobre la base de este argumento y ello para pedir la condena del otro acusado. Tal precisión podría tener importancia de haberse condenado a efectos de la responsabilidad civil pero es indiferente como motivo de la condena penal, que es el presupuesto de aquella otra responsabilidad, puesto que el delito se comete por la causación de la lesión misma, sea con secuelas o sin secuelas posteriores, b) la sentencia no adopta su decision absolutoria por razón de considerar que la apelante no padecio lesiones, todo lo contrario, aunque con un error no determinante, constata estas lesiones como sufridas por la apelante en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica, lo que sustenta la absolución que se recurre es que la Juez a quo entiende que no ha quedado acreditado que estas lesiones fueran causadas por el acusado Sr. Calixto mencionando que otras personas mas participaron en los hechos y en el altercado y que medio confusión en el desarrollo del mismo Todo ello permite concluir que la prueba documental y el error que se alega y que concurrio no justifica la condena sin mas del Sr. Calixto que exige no solo el padecimiento de unas lesiones sino tambien y fundamentalmente que estas tengan por causa una acción precisamente del acusado y en esto nada relevante ofrecen los partes médicos que son tal prueba documental sino que en su caso se menciona tal acción en las pruebas por declaraciones personales que, por lo ya expuesto, no pueden fundar en su apreciación en la segunda instancia la revocación que se pide Por todo ello ante la petición de imposible acogimiento de la revocacion de la sentencia por rechazar el juicio de credibilidad de las pruebas personales realizado por el Juez de la instancia y ello para proceder a condenar a un inicial acusado que ha sido absuelto, el recurso no puede prosperar.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Manuela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 19 de marzo de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 690/2015, y en Diligencias Previas Núm. 76/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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