Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 2/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100046

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:425

Núm. Roj: SAP BI 425/2019


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/005778
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0005778
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 2/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1310/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cipriano
Apelado/a / Apelatua: Damaso
S E N T E N C I A N.º 90047/19
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a doce de febrero de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 2/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal con el n.º de juicio sobre
delitos leves 1310/2018 por el delito leve de amenazas.

Antecedentes

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló Cipriano la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo que absolvió al denunciado Damaso (y al propio recurrente) del delito leve de amenazas por el que formuló denuncia, señalando las inconcreciones que observa en dicha resolución (hora de los hechos, inexistencia de discusión previa, titularidad del otro inmueble¿). Censura que se diga que su declaración fue vaga y contradictoria, estimando por el contrario que fue clara y concisa y señala que ya en la denuncia dijo que hubo dos testigos de los hechos. Solicita en definitiva que se revoque la citada sentencia y que se condene en esta alzada al denunciado.

Examinados los motivos del recurso y la prueba practicada en la vista oral por medio de su grabación, el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- El artículo 976 LECrim establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 .

De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, aunque sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley esto es, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que no es el caso.

En efecto, el principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas .

Correlativamente, el artº 790.2 párrafo tercero de la propia Ley establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulaciónde la sentencia absolutoria [¿] será preciso que justifique i) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o iii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia.

Así las cosas ¿y pese a que el recurrente, que formuló el recurso sin la asistencia de letrado, no hizo una petición expresa de nulidad y sí una de condena, ello no será obstáculo para entrar en el fondo de lo que alega- vistos los motivos en los que se basa el recurso, puede afirmarse que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que la Ley señala para anular una sentencia absolutoria, pues la mera discrepancia en la valoración de la prueba ¿que es lo que subyace en el recurso- no se identifica con la absoluta irracionalidad de dicha valoración.

Sentado lo anterior, y examinada la prueba practicada en el plenario, puede afirmarse que no fue ni suficiente ni concluyente de que los hechos ocurrieron tal y como denunció el Sr. Cipriano , no logrando enervar el principio de presunción de inocencia ( artº 24.2 de la C.E .) que al Sr. Damaso ampara.

En efecto, consideramos que los hechos no han quedado debidamente acreditados en tanto que manifestando el Sr. Cipriano que hacia las 10:00 de la mañana del día 4 de octubre de 2018, Damaso (padre de Eufrasia , la vecina del inmueble del que al parecer podían proceder las filtraciones que padece) se presentó en su domicilio, golpeando la puerta y amenazándole de muerte (que le iba a matar allí donde le viera) el denunciado, admitiendo que se presentó en la puerta de su casa, negó haber vertido amenazas contra él ( para nada , se lo ha inventado ) sin que exista más prueba al respecto.

Digamos en este punto respecto a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', para valorar la declaración de la víctima cuando es la única prueba con la que se cuenta, que a veces son tomados con cierto automatismo, como si se tratase de criterios de prueba legal, aunque en realidad tienen sólo un valor muy relativo. Como se lee en la STS de 21 de mayo de 2010 (recurso nº 2.349/2009 ) 'En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'. Pero es que en este caso, no hay nada con lo que confrontar la declaración testifical del denunciante, que por lo demás compareció al juicio también como denunciado precisamente por haber amenazado de muerte a la hija del denunciado Sr. Damaso y a la madre de aquella, justo antes de los hechos que el recurrente denunció, circunstancia que se reputa de peso como para no dar mayor verosimilitud a lo denunciado por él que a lo denunciado por la expareja del otro implicado (que el Sr. Cipriano negó igualmente) todo lo cual y en aplicación del principio de presunción de inocencia ( artº 24.2º CE ) nos debe llevar a la confirmación de la resolución recurrida.

Decir antes de terminar, sobre la existencia de dos testigos (vecinos) de los hechos denunciados por el recurrente, que en la cédula de citación ya se le advertía que debía comparecer en el acto del juicio con todos los medios de prueba de que intentara valerse.



TERCERO.- Conforme establece el artº 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo , he de CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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