Sentencia Penal Nº 47/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 45/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100453

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:453

Núm. Roj: SAP ZA 453/2019

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00047/2019
Rollo nº : 45/2019
Delito Leve nº: 17/2019
Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº 47
En la ciudad de Zamora a 29 de octubre de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 17/2019, seguido por un delito leve
de Coacciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
Adriano , asistido de la Letrada Sra. Porto Urueña, siendo apelados Rebeca , y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 10/5/2019 y en la que se declara probado que: 'Ha resultado probado que D.ª Rebeca celebró con D.ª Sofía un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Moraleja del Vino el uno de septiembre de 2018, residiendo en dicha vivienda en compañía de otras dos personas, y dejando de abonar varias mensualidades de la renta pactada por discrepancias con la arrendadora, ya que la arrendataria le exigía la reparación de determinados desperfectos del inmuebles, acudiendo al lugar el hijo de la arrendadora, D. Adriano , sobre las 23:55 horas del días 28 de enero, exigiendo a la arrendataria la entrega de las llaves de la vivienda y originándose entre ambos una discusión, volviendo en varias ocasiones el Sr. Adriano al lugar con el mismo fin, mostrando una actitud agresiva hacia la arrendataria con la finalidad de amedrentarla y conseguir que abandonase la vivienda, acudiendo así a las 4:00 horas del día 29 de enero para golpear la puerta de entrada de la vivienda y exigir a voces hablar con la arrendataria, regresando a las 16:00 horas del mismo día para aparcar frente a la vivienda y permanecer en el lugar, así como el día 30 a las 10:30 y 16:30, volviendo a aporrear la puerta y llamar insistentemente al timbre exigiendo a la arrendataria que le abriera, y regresando a las 19:30 del mismo día para levantar la persiana de la planta baja de una de las dependencias de la vivienda increpando a las personas que se hallaban en el interior'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO A D. Adriano como autor responsable de un delito leve COACCIONES del artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 40 DIAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (240 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago, y con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales ocasionadas'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Mapfre se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso ( Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en fecha 10 de mayo de 2019 que condenó a Don Adriano como autor responsable de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 173.2del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 40 DIAS A RAZÓN DESEIS EUROS DIARIOS(240 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago, y con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales ocasionadas.

Así mismo, se acordó que, una vez firme la Sentencia, se dedujera testimonio contra la testigo D. ª Bárbara por la posible comisión de un delito de denuncia falsa y otro de falso testimonio Esta Sentencia es recurrida por D. el condenado, alegando: 1) la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, haciendo hincapié en que la condena se base en la declaración de la víctima y la misma es inverosímil, no está corroborada por datos periféricos y está guiada por motivos espurios. 2) Error en la apreciación de las pruebas en relación con las declaraciones del denunciado.

Una vez analizadas las alegaciones de los recursos de apelación, los mismo van a ser desestimado.



SEGUNDO.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurso de apelación, a través del cual se pretende que se deje sin efecto la condena del recurrente, ataca los hechos probados de la Sentencia de instancia, alegando la inexistencia de prueba respecto de dichos hechos, es decir, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y respecto del mismo debemos señalar que esa vulneración exige como presupuesto que no se haya practicado prueba de cargo o que la practicada sea ilícita.

Según la Jurisprudencia ( STS 9 de junio de 2015) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

Y no puede estimarse esa vulneración, porque en la Sentencia se hace cita expresa de la prueba acreditativa de la declaración de hechos probados en relación a como se produjeron. Concretamente, se cuenta con la declaración de ambos implicados y se valora la declaración testifical de las dos personas que presenciaron los hechos o parte de ellos. Nos encontramos, pues, con prueba de naturaleza personal como las declaraciones de ambos implicados y las testificales que constituyen prueba de suficiente entidad para basar en ella la declaración de hechos probados.

Sobre el error en la valoración de la prueba, la Sentencia parte de exclusivamente de las declaraciones de los implicados y considera que la de la víctima es la que debe prevalecer, porque su versión es verosímil y persistente frente a la del denunciado y recurrente que incurre en contradicciones con la manifestada en la Guardia Civil y es acorde con la declaración del denunciado, que sin reconocer los hechos, sí reconoció haber acudido a la vivienda de la que es arrendadora su madre y arrendataria la denunciante y su familia y haber enviado mensajes al teléfono de la misma para ponerle de manifiesto que trataba de solucionar el conflicto derivado del pago de las rentas y se excusaba por si se sentía acosada.

Pues bien, las alegaciones del recurso en relación con la errónea valoración de dicha prueba deben ser desestimadas. Así y en relación con la verosimilitud y persistencia, sólo hay que ver el contenido de las declaraciones efectuadas por una y otro en la Guardia Civil y en el Juicio para concluir la concurrencia de las mismas. Por un lado, el hecho de la existencia de un conflicto entre la denunciante y la madre del denunciado en relación con el contrato de arrendamiento y el impago de las rentas, que ha sido reconocido por la primera, no sólo no constituye un elemento que pueda hacer dudar del testimonio, sino que sirve para explicar la conducta del denunciado en la forma expresada por la denunciante, es decir, su malestar por la situación de impago de las rentas y las visitas realizadas a la vivienda para reclamar el pago, lo que impide también, considerar la falta de credibilidad del testimonio aunque existieran las discrepancias a las que se alude o el incidente producido en una de las ocasiones en las que el denunciado acudió a la vivienda. Estamos ante un testimonio que, por otra parte, está apoyado en datos periféricos como son las declaraciones del propio denunciado reconociendo algunas de esas visitas, entre las que se encuentran las realizadas en horas nocturnas y que, por tanto, contradicen la intencionalidad declarada de ir a hacer las reparaciones de las humedades. También es un elemento periférico el contenido de los mensajes enviado, en los que el primero nada refiere de las humedades y habla de solucionar el problema de la deuda y de que en caso de que no se ponga en contacto empezará a ir por la vivienda y sentirá si se siente acosada.

En los hechos probados lo que se declara es que el acusado visitó la vivienda arrendada por la denunciante el día 28 de enero a las 23,55, a las 4 de la madrugada del día 29, volviendo a las 16 horas de ese mismo día y a las 10,30, 16,30 y 17,30 del día 30 y de ellas el acusado reconoció haber acudido una vez el día 28 a las 23.55 horas , otra en día 29 y dos el día 30 y reconoció haberlo hecho a las 4 de la madrugada y en los mensajes en los que le señalaba que en caso de no recibir respuesta tendría que pasarse por la vivienda y que sentiría si se sentía acosada, lo que pone de manifiesto cual era la intención del recurrente y que ésta es acorde con la conducta declarada probada. Como se señala en la Sentencia la finalidad de las visitas era la reclamación de la deuda existente, como se pone de manifiesto en el primero de los mensajes, aunque en el segundo se hable de la necesidad de arreglar las humedades, siempre conectado con el deseo de que abandonaran la vivienda.



TERCERO.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA En atención a lo anterior, debemos mantener la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia y también la calificación jurídico penal de los hechos.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de mayo de 2019, el delito de coacciones aparece caracterizado por los siguientes requisitos: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) La conducta violenta debe tener la 'suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta'). (Lo que actualmente resultaría aplicable a la conducta descrita en el delito leve de coacciones del apartado) d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.

f) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios, desde una perspectiva de las normas de convivencia social y jurídica.

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, igualmente extensible, dada su configuración típica como coacción leve, al delito objeto del presente procedimiento, dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, ha evolucionado hacia una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la 'violencia', como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena.

Se ha evolucionado en la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita la impunidad de determinadas conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso intensa y duradera.

En este concepto de violencia, entendido como imposición sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, caben perfectamente los comportamientos reiterados ejercidos sobre una persona que tengan entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

En relación al elemento subjetivo de esta infracción, su naturaleza eminentemente intencional, puesto que la conducta ha de encaminarse en el caso como el que nos ocupa a limitar la libertad ajena.

Partiendo de estos requisitos, consideramos que el hecho de acudir repetidamente al lugar donde se encuentra la vivienda arrendada para exigir una deuda y el abandono del uso de la vivienda, en algunas ocasiones a horas que pueden considerarse intempestivas como las 11,55 de la noche o las 4 de la madrugada, en vez de utilizar los instrumentos que la Ley y el Derecho ponen al servicio de los ciudadanos en los casos de impago de rentas, o si se acepta la versión del recurrente de que acudía para llevar a cabo las reparaciones de las humedades, en caso de negativa del arrendatario a la realización de las obras de reparación, no puede ser más que calificado como coacciones, como lo ha hecho la Sentencia de instancia.



CUARTO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Adriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en fecha 10 de mayo de 2019, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 17/2019, debemos confirmar dicha Sentencia y declarar de oficio de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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