Sentencia Penal Nº 47/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 02003310012019100056

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3308

Núm. Roj: STSJ CLM 3308:2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2019

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MTO

Modelo:N91190

N.I.G.:02009 41 2 2014 0009634

ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000008 /2019

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000045 /2018

RECURRENTE: Moises, Nicanor, Obdulio -, Graciela, Herminia, Prudencio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, MARTIN TOMAS CLEMENTE, ANA MARIA MEDINA VALLES, PLACIDA DOMENECH PICO, RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY

Abogado/a: SARA VÁZQUEZ CALERO, EMILIO PÉREZ MORA, AURORA MARIA LOPEZ PEREZ, MÓNICA ESCRIHUELA GRAU, MIGUEL ANGEL DOLCET GÓMEZ, MIGUEL ANGEL DOLCET GÓMEZ

RECURRIDO/A: Moises, Nicanor, Obdulio, Graciela, Herminia, Prudencio, MINISTERIO FISCAL, Silvio, Teofilo, Modesta, Victorio

Procurador/a: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, MARTIN TOMAS CLEMENTE, ANA MARIA MEDINA VALLES, PLACIDA DOMENECH PICO, RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, ANTONIO GIL BARCELO, MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ, ANTONIO GIL BARCELO, ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA

Abogado/a: SARA VÁZQUEZ CALERO, EMILIO PÉREZ MORA, AURORA MARIA LOPEZ PEREZ, MÓNICA ESCRIHUELA GRAU, MIGUEL ANGEL DOLCET GÓMEZ, MIGUEL ANGEL DOLCET GÓMEZ, VICTOR SORIANO SÁNCHEZ, PEDRO BERMUDEZ BELMAR, FRANCISCO JAVIER PARDO TORNERO

SENTENCIA Nº 47/19

SALA CIVIL Y PENAL

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer (Presidente)

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En ALBACETE, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación los presentes autos Rollo de Apelación RAJ 8/2019, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete Rollo de Sala 45/2018 ( dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa que tramitó procedimiento 2/2018) por un delito de ASESINATO, ROBO, ENCUBRIMIENTO Y DAÑOS, siendo apelantes el MINISTERIO FISCAL, que se adhirió total o parcialmente a los demás recursos interpuestos; las Acusaciones Particulares Dª. Graciela representada por la Procuradora Sra. Domenech Picó y defendida por la Letrada Sra. Escrihuela Grau; D. Prudencio y Herminia, representados por el Procurador Sr. Arráez Briganty, y defendida por el Letrado Sr. Dolcet Gómez; y los acusados Obdulio, representado por la Procuradora Sra. Medina Valles, y defendido por la Letrada Sra. López Pérez, Nicanor, representado por el Procurador Sr. Tomás Clemente y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mora y Moises representado por el Procurador Sr. Martínez Del Fresno y defendido por la Letrada Sra. Vázquez Calero; y apelados los acusados Teofilo representado por la Procuradora Sra. Horcas Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Bermudez Belmar y Silvio representado por el procurador Sr. Gil Barceló y defendido por el letrado Sr. Soriano Sánchez; correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, en los autos Rollo de Sala 45/2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente: HECHOS PROBADOS.- ' Entre octubre y noviembre de 2014 Nicanor, Obdulio, Moises y otros se pusieron de acuerdo para sustraer entre 100.000 a 200.000 euros que calculaban portaría Bernabe en un viaje con el camión que habitualmente conducía, Scania ....NWX, como conductor de transporte nacional e internacional de mercancías con sede en Corbera, Valencia.

Dicha ideación, propuesta y planificación fue preparada, dirigida, y ejecutada en parte después, por el Sr Nicanor, buscando al resto de las personas, indicando el cometido de cada uno de los integrantes del grupo, decidiéndose obtener teléfonos móviles a nombres ficticios o de otros para el mutuo contacto durante su ejecución, procurándose dos vehículos para seguir al camión y detenerle en plena vía pública haciéndose pasar por agentes de Guardia Civil para facilitar la sustracción sin despertar sospechas o recelos en Bernabe y demás usuarios de la vía; y consistía en amedrentarle o usar la fuerza, colocándose un vehículo delante y otro detrás, pero sin utilizar armas de fuego ni arma blanca.

El cometido del Sr Obdulio, por él aceptado, era conseguir uno de los dos vehículos, siendo éste un Wolkswagen Polo que alquiló en el Puerto de Gandía a través de otra persona y, una vez detenido el camión haciéndose pasar por agente de la autoridad dirigir el tráfico y evitar que nadie mirara lo que hacían, siendo consciente que dicho plan consistía también en amedrentar y usar la fuerza con Bernabe, pero no con armas. Y el cometido del Sr Moises, también aceptado por él, era buscar el dinero en el camión una vez bajara Bernabe del mismo y mientras era retenido por otros miembros del grupo, siendo consciente también del uso del amedrentamiento sin armas.

El día 28.11.2014 se juntaron todos en el domicilio del Sr Nicanor, en Corbera, para iniciar la ejecución del plan por todos aceptado, quedándose éste en su domicilio, pero comunicándose con el resto del grupo telefónicamente para ordenarles en su caso cómo proceder.

Tras vigilar a Bernabe y al camión que conducía iniciaron su seguimiento hacia las 14,30 horas, viajando junto con el Sr Moises en el vehículo alquilado, Wolkswagen Polo, continuando por la autovía A-31 a su paso por Fuente La Higuera en que continuó por la CN-344 hasta que decidieron detenerle en el punto kilométrico 111,900, hacia las 16,05 horas, en que Bernabe detuvo y estacionó el camión, bajando el Sr Obdulio con chaleco de emergencia, ubicándose en la parte trasera del camión y dando paso a los vehículos que llegaran para que no se detuvieran ni miraran lo que hacían; después el Sr Moises bajó del vehículo tras desalojar Bernabe la cabina y ser llevado al otro lado de la misma, a fin de que no viera a aquél, al que conocía, introduciéndose entonces en ésta para buscar el dinero.

Momentos después, al oir dichos acusados unos disparos y comprobar que Bernabe yacía en el suelo se marcharon con el resto del grupo, dirigiéndose al domicilio del Sr Nicanor, no sin antes meter el Sr Moises el dinero o al menos un teléfono móvil, Nokia 100 RH-130 de Bernabe en el vehículo donde viajaba.

Una vez llegaron a Corbera, decidieron todos deshacerse de los vestigios que pudieran incriminarles como armas, teléfonos o prendas, tirando el arma de fuego a un rio y el cuchillo a un contenedor de basuras, decidiendo también deshacerse del otro vehículo utilizado, un Ford Focus, quemándolo junto a otros instrumentos utilizados en el 'camino del cebollar' a varios kilómetros de Corbera.

Dicho vehículo tenía un valor de 955 euros, que en su dia MAPFRE indemnizó a su propietario, suma que el Sr Moises han puesto a disposición de dicha aseguradora en el Tribunal, antes del inicio del juicio.

El Sr Obdulio y el Sr Moises no reconocieron lo ocurrido sino tras su detención, narrando lo ocurrido verazmente a las autoridades.

Los indicados acusados, aunque no participaron en la muerte de Bernabe, ocultaron e inutilizaron las armas, vehículo y demás instrumentos utilizados para su causación'.

Y, FALLO.- ' 1º- Absuelvo a Nicanor, Obdulio, Moises, Teofilo y a Silvio del delito de asesinato por el que son acusados.

2º.- Condeno a Nicanor como autor de un delito de robo a la pena de 3 años, 6 meses y 1 dia de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; como autor de un delito de daños mediante incendio a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y como autor de un delito de encubrimiento a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio durante dicho tiempo.

3º.- Condeno a Obdulio como autor de un delito de robo a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio durante dicho tiempo; como autor de un delito de daños mediante incendio a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y como autor de un delito de encubrimiento a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio indicado durante dicho tiempo.

4º.- Condeno a Moises como autor de un delito de robo a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; como autor de un delito de daños mediante incendio a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el indicado derecho durante dicho tiempo; y como autor de un delito de encubrimiento a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio durante dicho tiempo.

5º.- Condeno a dichos acusados al pago de las Ÿ partes de las costas procesales causadas.

6º.- Hágase entrega a MAPFRE de la suma consignada.

Se acuerda el abono en la pena del tiempo cumplido en prisión provisional por los condenados'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete por:

1.- El MINISTERIO FISCAL que suplicaba la nulidad de la sentencia dictada en el presente Juicio de Jurado respecto al fallo absolutorio respecto de los acusados Teofilo y Silvio por indebida disolución anticipada del Jurado por aplicación del artículo 49 de la LOTJ, acordando la nulidad del Juicio respecto a ellos, solicitando la celebración de un nuevo juicio con un nuevo Tribunal del Jurado y Magistrado-Presidente respecto a los dos acusados referidos.

2.- Las acusaciones particulares ejercitadas por Dª. Graciela y por D. Prudencio y Herminia, respectivamente, que suplican sentencia revocando la recurrida por improcedencia en la disolución del jurado vulnerando el principio de tutela judicial efectiva, ordenando que los autos regresen al Magistrado-Presidente de procedencia para que con el nombramiento de nuevo jurado se celebre nuevo juicio oral.

3.- Y los acusados condenados en la instancia Obdulio, Moises y Nicanor; suplicando los dos primeros que se les aprecie la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP de colaboración y los tres la absolución por el delito de daños por quedar absorbido por el de encubrimiento.

4.- El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por las acusaciones particulares y plenamente al de los acusados.

5.- Los acusados absueltos Teofilo y a Silvio impugnaron los recursos interpuestos por las acusaciones, suplicando la confirmación de la sentencia apelada; con imposición de costas a las recurrentes.

TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló el día 28 de noviembre de 2019, la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de los recursos, como de la impugnación de los mismos, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.


Se aceptan los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado interponen recurso de apelación el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ( art. 846 bis c) d. LECrim) en cuanto absuelve a Teofilo y Silvio, al decidir en la comparecencia de 21 de mayo de 2019, al amparo del art. 49 LOTJ, no ' someter a veredicto los hechos respecto a los acusados Teofilo y Silvio' (sobre todos los hechos que se les imputaba; no solo de asesinato, como consta en el fallo de la sentencia) por considerar que del juicio no existía prueba de cargo válida que pudiera fundar su condena (reducida, en la sentencia, a la declaración de los coimputados Obdulio y Moises, prestada sin contestar más a que las preguntas del Ministerio fiscal y las de su propia defensa y sin permitir el interrogatorio de los letrados de los coacusados; sin que por otro lado aprecie elementos de corroboración suficiente sobre la intervención de los acusados en los hechos que se les imputa, más allá de un toque telefónico de un acusado a otro o el hallazgo de armas y munición en el registro de los implicados); alegando la vulneración del art. 49 LOPJ por considerar que solo cabe la disolución del Jurado en supuestos de inexistencia de prueba o ante prueba nula, pero que en este supuesto de declaración de coimputados estamos ante una prueba válida que, a lo sumo y por la atenuada contradicción con que se practicó, debe someterse a mayores cautelas y tomarse en consideración en caso de venir corroborada por elementos externos -que una y otra acusación- enumeran frente a la reducción que obra la sentencia recurrida, correspondiendo, entonces su valoración al Jurado.

Además, las acusaciones particulares, que solo interesan la nulidad de la sentencia, señalan en el cuerpo de su escrito -con la posterior adhesión del Ministerio Fiscal- la quiebra de la tutela judicial efectiva por la improcedente apreciación en el delito de daños de la atenuante de reparación del daño al Moises como muy cualificada, al entender que el abono de 995 € no supone una cantidad voluminosa ni implica un gran esfuerzo reparador del daño; y la falta de motivación en la individualización de la pena impuesta a los acusados por el delito de encubrimiento, fijada en el mínimo.

Los acusados Moises, Nicanor y Obdulio recurren la sentencia, sin cita concreta de motivo alguno del art. 846 bis c) LECrim, y con la adhesión del Ministerio Fiscal, en cuanto consideran que el delito de daños por incendio del vehículo que se les imputa quedaría absorbido por el de encubrimiento de la muerte de la víctima, pues en definitiva su finalidad fue ocultar los efectos o instrumentos del delito más grave para impedir su descubrimiento, provocando su condena un non bis in ídemproscrito en nuestro sistema penal; y Moises y Obdulio interesan la aplicación de la atenuante analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, como muy cualificada, al declarar probado el jurado la plena colaboración de los acusados con la Policía en la investigación, sin que por razón de su analogía sea exigible el factor cronológico que se impone respecto de la de confesión -anterior a conocer el investigado que el procedimiento se dirige en su contra-.

Por razones de sistemática procesal, comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y las acusaciones en tanto que estas pretenden la nulidad de la sentencia y repetición de todo el juicio (petición reducida, en el recurso del Ministerio Fiscal, a la absolución de Teofilo y Silvio); para resolver posteriormente los demás motivos de apelación del recurso de las acusaciones particulares y terminar con los dos motivos de apelación formulados por los acusados condenados en la instancia. En cualquier caso y frente a la falta de subsunción concreta de alguno de los motivos de los recursos en los concretos supuestos del art. 846 bis c), consideramos claro la voluntad impugnativa de la parte y que constituyen verdaderos motivos de apelación de estas sentencias conforme con los motivos del art. 846 bis c),

Apartados d) y b).

SEGUNDO.- 1.- El examen del primero de los motivos de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares y el Ministerio fiscal exige el análisis del art. 49 LOTJ y su interpretación jurisprudencial, a fin de determinar si la actuación del Magistrado Presidente del jurado al decidir que no había lugar a emitir veredicto en relación con los hechos que se les imputaba a Teofilo y Silvio se ajustaba a la previsión legal, por encontrarnos ante un supuesto de inexistencia de prueba de cargo bien por considerar que la que había no era válida, bien que la existente no puede servir de fundamento para la condena del acusado y que este supuesto cabe dentro de la previsión legal.

Conforme con el art. 49 LOTJ sobre la disolución anticipada del Jurado ' Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.

Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.

En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada'.

Dice la STS del 7 de febrero de 2018 (Recurso: 10514/2017) ' Se discute si cuando dicha norma expresa que no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado, se refiere a que no exista prueba de cargo o por el contrario puede extender esa facultad a aquellos supuestos en los que, aun existiendo prueba de cargo, a juicio del Magistrado-Presidente es insuficiente, para fundar una sentencia condenatoria; disquisición no siempre clarificada por el diverso ámbito del significado que se otorga a los términos 'valoración' y 'suficiencia'; incluso cuando se glosa en la doctrina anglosajona, la institución paralela, instrucción vinculante de un veredicto absolutorio, se utiliza el término: 'interpretación', en alusión al examen de suficiencia del contenido incriminatorio del conjunto probatorio que realiza el Magistrado, frente a la 'credibilidad' o 'valoración' del medio probatorio, encomendado al jurado.

Sin embargo, con abstracción hecha del empleo comparativo de dichos vocablos, la propia Exposición de Motivos clarifica así la extensión de la locución contenida en la norma: no existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada'.

Es cierto que alguna otra resolución parece más tajante al afirmar que tal facultad del Magistrado-Presidente se reduce al caso de inexistencia de prueba de cargo en absoluto, debiéndose de cuidar, por el contrario, que el proceso continúe cuando la prueba que se haya practicado sea suficiente para que los jurados deliberen acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, para no privar a ninguna de las partes del oportuno debate sobre sus posiciones procesales, ya que es el Tribunal del Jurado quien tiene que declarar probados o improbados los hechos sometidos a su consideración y no el Magistrado-Presidente ( STS 17/1/2003 y ATS 8/9/2005). Pero consideramos que, como dice la STS de 29 de febrero de 2012 (Recurso 11626/2011), si bien el Magistrado-Presidente no participa de la valoración probatoria, que se atribuye en exclusiva al colegio decisorio, del que él no forma parte, el ejercicio de la facultad que le atribuye el art.49 LOTJ encierra ' qué duda cabe' una valoración de la suficiencia del material probatorio ofrecido por las acusaciones; y con la STS de 31 de mayo de 2013 (Recurso 11075/2012), que, analizando las obligaciones que impone el citado precepto, señala que concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes, aunque no lo soliciten las partes, el Magistrado Presidente debe valorar si de la prueba practicada resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá en el objeto del veredicto, éste no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia y que solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado. Y en este punto cabe recordar que la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, lo que exige que supere los controles de existencia de actividad probatoria; que sea lícita; y que se trata de prueba realmente de cargo para el acusado, evitando que su condena carezca de ' toda base razonable'. Y precisamente por ello, en un supuesto similar al de autos, en la Sentencia núm. 472/2011, de 19 de Mayo (Recurso 1717/2010) el Tribunal Supremo casa la del Tribunal Superior de Justicia que había revocado la del Magistrado Presidente del Jurado, que disolvió anticipadamente el Jurado por ausencia de verdadera prueba de cargo contra el acusado, porque la única prueba existente era de la declaración de un coimputado sin que concurrieran elementos externos corroboradores de tal declaración, concluyendo que no existió una utilización errónea de las facultades que al Magistrado Presidente le concede el art. 49 LOTJ.

Así las cosas, entendemos que el art. 49 LOTJ faculta al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para disolver de forma anticipada el jurado no solo -y por supuesto- en caso de inexistencia en absoluto de prueba de cargo o cuando fuere ilícita, sino también cuando toda la prueba practicada no tenga aptitud para constituirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (caso de la declaración heteroinculpatoria de coimputado que como dice la STS 12 de abril de 2018, por sí sola carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada; es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo).

2.- No se cuestiona por los recurrentes que la única prueba que pudiera considerarse ' de cargo' practicada en el juicio contra los acusados absueltos fue la declaración de dos coimputados (sin perjuicio de la concurrencia de más o menos hechos, datos o circunstancias externas corroboradoras), que -como queda dicho- acogiéndose a su derecho constitucional sólo contestaron a las preguntas formuladas por el Ministerio fiscal y sus propias defensas, rechazando hacerlo frente a los acusados a quienes les imputaban haber participado en los hechos y, en concreto, haber perpetrado materialmente el asesinato. También debemos reseñar que las acusaciones no formularon pregunta alguna, sentándose los coimputados inmediatamente después de contestar a sus defensores; pero también es cierto que aquellos no lo pretendieron, dejando transcurrir la diligencia de prueba sin intervención alguna.

Es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera que la declaración de uno o varios coimputados no posee solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo única, no esté mínimamente corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa (por todas, STS núm. 289/2012, de 13 de abril); y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, sino que le asiste el derecho a guardar silencio -total o parcialmente-, no estando sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC núm. 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2; 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1; 170/2006, de 5 de junio, F. 4; ó 198/2006, de 3 de julio, F. 4).

3.- Es verdad que en este caso faltó en el plenario una plena contradicción en la declaración de los coimputados; y que en esta materia, como señaló el Ministerio fiscal en la vista, el Tribunal Supremo no ha consolidado doctrina, como reconoce la STS de 12/9/2018 (Recurso 454/2017) que dice ' En alguna ocasión esta Sala ha entendido que la negativa del coacusado inculpador a contestar a las preguntas de la defensa del afectado por su declaración, ante la falta de una contradicción real, verdadera y material, desvanece la potencia incriminadora de aquella ( STS 460/2015 de 29 de junio ). Sin embargo, otras ( SSTS 521/2015 de 13 de octubre ; 513/2015 de 9 de septiembre , 339/2013 de 20 de marzo o 849/2015 de 1 de diciembre ) adoptaron soluciones menos drásticas y concluyeron que ese silencio no cancela de forma absoluta la valorabilidad de esa declaración, aunque sí la modula. Así apuntaron como criterios a tomar en consideración las posibilidades de contradicción en fase de instrucción ya que, al igual que en materia de prueba testifical aquí el principio de contradicción exige su posibilidad real, pero no la efectiva contradicción ( STEDH de 5 de diciembre de 2002 -asunto Craxi contra Italia-). Como dijo el ATC 224/1996 de 22 de julio , la negativa del coimputado a contestar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación no es obstáculo insalvable para valorar esas declaraciones aún con ciertos condicionantes'. Pero no es baladí comprobar que en el supuesto de hecho de la única sentencia que mantiene el desvanecimiento de la potencia incriminatoria de la declaración del coimputado no concurrían datos corroboradores consistentes de la declaración del coprocesado; y en los otros tres supuestos la declaración del coimputado no era prueba única, concurriendo con la de indicios u otras testificales.

La STC 142/2006 de 8 de mayo, de la que se aparta la STS 460/2015, recordando la doctrina del Tribunal sobre el principio de contradicción, declara que éste no se infringe ' si la misma no tiene lugar por causas ajenas a una actuación judicial reprochable'; por otro lado indica, con la STC 20/1996 de 3 de diciembre, que lo que la Constitución protege no es propiamente la contradicción efectiva sino la posibilidad de contradicción, que conlleva la exigencia de que sean citadas todas las partes que puedan verse afectadas por las declaraciones del coacusado. Y considera que con ello se dispuso de ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados aunque se negaran a responder a sus preguntas; pero que ello no infringe el principio acusatorio por cuanto que el juzgador no podía compeler a los coacusados a declarar; por lo que no le es atribuible a él que la contradicción no se haya cumplido en la forma deseable 'lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.

De otro lado, en los casos como el presente en que el coacusado se acoge a su derecho a no autoincriminarse y, en consecuencia, la contradicción no se muestra con la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que, con la exposición de las preguntas, aun sin obtener respuesta (que, por lo demás, tampoco ofrecería una completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar conforme a la verdad), pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo asimismo el juzgador ponderar la decisión de guardar silencio (vid. la STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), de tal modo que, en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art.117.3 CE, ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia, lo que enmarca la cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la prueba'.

...Sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial... podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término... que se ha exigido un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la declaración del coimputado; que existiendo en el supuesto lleva al TC a concluir que no se ha producido una vulneración constitucionalmente relevante del principio de contradicción y en consecuencia ninguna tacha de invalidez opone a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del acervo probatorio a valorar por el órgano judicial.

Por todo ello consideramos que por el simple hecho de que los coimputados, acogiéndose a su derecho constitucional, no contestaran a las preguntas de los letrados de Teofilo y Silvio, no cabe sin más proclamar la falta de validez de la prueba, no resulta necesariamente inválida debiendo analizarse el caso concreto y si concurre o no con otros elemento probatorios; por cuanto que sus defensas estuvieron presentes en la declaración judicial y pudieron formular las preguntas que estimaran pertinente en apoyo de su derecho, y si no lo hicieron no fue por causa imputable al órgano judicial (al que no cabe imponer que sustituya a las defensas en el interrogatorio) sino al amparo de un derecho constitucional; y, por otra parte, no existiría una especial diferencia en el resultado de la prueba si hubieran contestado a las defensas, precisamente por no venir obligados a decir verdad.

4.- Desde esta perspectiva, admitiendo que el silencio de los coimputados acusadores frente a las defensas de los acusados absueltos (comprobando que mantienen la declaración ante la policía judicial y en la instrucción de la causa, ante los profesionales personados -aún no había sido imputado Silvio y estaba declarada secreta; y cuando lo fue aquel y se levantó el secreto de sumario no interesaron el interrogatorio de dichos coimputados-) aunque no anula absolutamente su valorabilidad sí la modula, habremos de ser especialmente cautelosos a la hora de considerar la existencia de verdaderos elementos corroboradores de dichas declaraciones, tal como sostienen las acusaciones frente al criterio del Magistrado Presidente expresado en la sentencia; a los que no podemos exigir que constituyan prueba de cargo en sí mismos, pues entonces la condena de los acusados podría venir fundada en estas últimas.

Como quiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse corroboración mínima se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquella existe, atendiendo por tanto a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Ahora bien, la jurisprudencia ha fijado algunas pautas interpretativas básicas que reproducimos ahora por su interés en cuanto al contenido del recurso de las acusaciones, tales como que la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC núm. 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4; y 160/2006, de 22 de mayo, F. 2) sino de verosimilitud del testimonio a considerar cuando la declaración alcance la solidez como prueba de cargo, una vez alcanzada la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia; que han de ser externos por hallarse localizado fuera de esas declaraciones ( STS 568/2012, de 30 de mayo); que no ha de ser necesariamente plena, sino que basta que sea mínima ( STC 340/2005); que no sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado, que no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externos ( STS núm. 549/2010 de 2 de junio); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC núm. 17/2004, de 23 de febrero, F. 3; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2; y 277/2006, de 25 de septiembre, F. 2); la corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada imputado ( STS 549/2010 de 2 de junio); se descarta que la futilidad del testimonio de descargo del acusado puedas ser utilizado como elemento de corroboración cuando en sí misma no sea determinante para corroborar la concreta participación que se le atribuye ( STS 55/2005 de 14 de marzo). No obstante, el refrendo o refuerzo externo exigible no se encuentra prefijado en términos generales, dejándose a la amplitud de la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse concurrente esa mínima corroboración.

5.- En el segundo de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal se enumeran los elementos que la acusación pública considera que vienen a corroborar la declaración de los coimputados Moises y Obdulio en cuanto que acusan a Teofilo y Silvio; cuyo orden seguimos en este razonamiento.

Sin embargo y, como queda dicho, no lo constituyen que sean dos las declaraciones acusadoras, ni su verosimilitud por la ausencia de incredulidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia; ni que fuera anterior o coincidente con la línea de investigación policial.

Tampoco la forma la ocasión en que se produjo la declaración (autoinculpatoria y a ciegas); que no es un elemento externo a ella, sino que se integra dentro de la misma declaración para su valoración una vez alcance valor de prueba de cargo. La corroboración se refiere a la intervención de los acusados en los hechos punibles de que se les acusa y no a los demás extremos de la declaración del coimputado (presencia de dos vehículos en el lugar de los hechos; su recorrido; el uso de teléfonos prepago y de identidades falsas y usurpadas dados de alta días antes para ensayar y cometer los hechos que habían sido inutilizados inmediatamente después; la identidad de otro acusado también condenado y su condición de líder).

La identificación de Teofilo como la persona que llevó a cabo la autoría material de los hechos integra la declaración misma y su detención policial por la revelación espontánea que Nicanor y por la llamada corta tipo 'toque' entre Obdulio el día anterior a los hechos al teléfono personal de Teofilo quien manifestó que no tenía constancia de haberle facilitado su teléfono nada corrobora sobre la intervención directa y efectiva en los hechos punibles de los que se les acusa. Tampoco su presunto perfil violento y el hallazgo de armas en su vivienda que no han sido relacionadas con los hechos más allá de que la empuñadura de un puñal parezca similar a la usada.

El reconocimiento fotográfico de Silvio forma parte de la inculpación; y que el teléfono que usaba se encontrara en la agenda de Nicanor y que el día en el que se cometió el robo y resultó asesinado Bernabe realizara comunicaciones telefónicas con otro a nombre de Bernardino (identidad falsa) justo antes de salir ambos vehículos detrás del camión no constituye mínima corroboración si no cabe vincular directamente, éste o cualquiera de los demás terminales usados por los acusados en prepago, con el acusado absuelto. Las pesquisas obrantes en la diligencia policial de constancia al Tomo IX (ff.1823-1824), que viene a reproducir el Ministerio fiscal en el motivo del recurso como elemento corroborador, no alcanza más que una conclusión policial que en modo alguno confirma la participación del acusado en los delitos de asesinato, robo y encubrimiento que se les imputa, más allá de las relaciones entre Silvio y quien fuere el usuario de aquel terminal, que pudo participar en los hechos.

6.- Las acusaciones particulares refieren otros elementos de corroboración: El exhaustivo trabajo de investigación de la Guardia Civil, que demostraría que los hechos se produjeron exactamente a como fueron relatados por los acusados Obdulio y Moises, nada refiere sobre la participación de los acusados en los hechos; la testifical del Sr. Gaspar solo refiere cómo sucedieron los hechos, sin identificar a los acusados más allá de sus condiciones físicas que pudieran encajar con las de estos y otros muchos; las manifestaciones en sede policial de Nicanor no pasarían de ser otra declaración de coimputado, necesitada entonces de ratificación judicial e introducción en el plenario y mínima corroboración externa; el toque telefónico que efectúa Obdulio a Teofilo puede responder a muchas causas y no vincula directamente a éste con ninguno de los hechos perseguidos; las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción, confirmadas reiteradamente en apelación, solo pretenden asegurar la celebración del juicio, no suponen cumplimiento anticipado de pena alguna y no entra en su competencia el enjuiciamiento de los hechos; las resoluciones judiciales no constituyen elemento corroborador externo; y, finalmente, tampoco lo es que el Jurado, en el ejercicio de su función constitucional, admita que Obdulio y Moises colaboraran con la Policía y dijeran la verdad, pues se refiere a la verosimilitud de su declaración que es una fase posterior una vez aceptada la aptitud de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque se diga que si fue bastante para condenar a otro acusado que no ha interpuesto recurso al respecto.

7.- Por todo ello consideramos que valorados, individualmente y en conjunto, los diferentes elementos que se dicen corroboradores de las declaraciones de los coimputados Obdulio y Moises, no podemos entender confirmada su declaración en relación con la efectiva participación de Teofilo y Silvio en los hechos de que se les acusa y en los términos declarados por aquellos; por lo que teniendo en cuenta, además, que la misma se prestó sin contestar a las preguntas de las defensas de éstos, concluimos que no ha existido una utilización errónea de las facultades que al Magistrado Presidente le concede el art. 49 LOTJ y con ello que procede desestimar este motivo de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

TERCERO.- Se impugna por las acusaciones particulares que en la sentencia se haya apreciado a Moises la atenuante de reparación del daño con el carácter de muy cualificado; al considerar que la cantidad consignada (995 €) no es voluminosa ni implica un gran esfuerzo reparador. Sin embargo, el motivo, que no se articula separadamente (sin perjuicio de lo que luego se resolverá sobre el recurso interpuesto por los causados), se encuentra tempranamente abocado al fracaso toda vez que la consignación lo fue por el total del daño efectivamente producido, que si bien no cabe su aplicación automática como tal por ello solo, sí que revela un esfuerzo notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), habida cuenta su estancia en prisión al tiempo de la consignación.

CUARTO.- Es cierto que la sentencia de instancia no motiva la individualización de la pena del delito de encubrimiento, imponiendo el mínimo legalmente previsto. Sin perjuicio de lo que luego resulte al resolver los recursos de los acusados condenados y en especial en cuanto a la aplicación de la atenuante de colaboración, debemos convenir que aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación debemos convenir que una de las excepciones que se establecen para la motivación de la determinación de la pena es precisamente cuando se impone en el mínimo legal, como es el caso.

El motivo decae. La pena impuesta se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 66 del Código Penal y aparecen como adecuadas y proporcionales a los hechos que se imputan y su aplicación no resulta arbitraria. No apreciamos que, en relación con el delito de encubrimiento, al que se refiere la atenuante -no con el de robo violento-, las circunstancias personales de los acusados (motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado) y la gravedad del hecho (que no es la gravedad del delito) determinen la necesidad de recorrer mayor extensión de la pena.

QUINTO.- 1.- Los tres acusados condenados, con la adhesión del Ministerio Fiscal y sin que conste impugnación expresa de las acusaciones, pretende que se dicte sentencia revocando la de instancia para absolverles del delito de daños por el incendio del vehículo Ford Focus que habían utilizado para la perpetración del robo al considerar que los hechos quedan absorbidos por el delito de encubrimiento por el que vienen condenados porque se hizo con la única finalidad de ocultar los efectos o instrumentos de un delito más grave, para impedir su descubrimiento.

Se declara probado en la sentencia recurrida que 'Una vez llegaron a Corbera, decidieron todos deshacerse de los vestigios que pudieran incriminarles como armas, teléfonos o prendas, tirando el arma de fuego a un rio y el cuchillo a un contenedor de basuras, decidiendo también deshacerse del otro vehículo utilizado, un Ford Focus, quemándolo junto a otros instrumentos utilizados en el 'camino del cebollar' a varios kilómetros de Corbera'. Y se razona que 'no resulta tampoco controvertida la calificación de los hechos también como un delito de daños por incendio ( art 266.1 en relación con el art 263.1 CP) y de encubrimiento de la muerte de la víctima ( art 451.2 CP), y así resulta de los hechos considerados probados por los jurados, al haber incendiado el vehículo de propiedad ajena (delito de daños) y después al haber ocultado o hecho desaparecer tanto el arma de fuego como el cuchillo utilizados en la muerte de la víctima. Precisamente la conclusión de que no participaron como autores ni cómplices en dicha muerte, determina la comisión de dicho delito de encubrimiento al silenciar, esconder, ocultar o hacer desaparecer los vestigios e instrumentos del delito'.

El motivo prospera por encontrarnos con una situación de concurso de normas a resolver conforme al art. 8.3 C.P. por el principio de absorción en favor del encubrimiento, por el que también se condena a los acusados recurrentes; habida cuenta del escaso valor del vehículo incendiado y la finalidad que se reconoce a la acción. Cuando en la misma persona concurren estos dos comportamientos (incendiar el coche y ocultar los demás instrumentos del delito), puede ocurrir que exista un concurso de normas, consecuencia de la absorción del segundo por el primero ( art. 8. 3º CP) o un concurso real de delitos. El criterio para resolver en qué caso nos encontramos ha de ser el habitual en esta clase de cuestiones: si una de las normas a aplicar no abarca la total antijuridicidad del hecho nos hallaremos en presencia de un concurso real, al ser necesario aplicar las dos normas penales en juego para cubrir esa total significación antijurídica de lo acaecido. En caso contrario, ante el que no encontramos, habrá concurso de normas. Como dice la STS núm. 671/2006 la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos.

2.- Señala el Fiscal en trámite de adhesión (recurso supeditado) que, al absorber el delito de encubrimiento los daños producidos por el incendio, procederá apreciar a Moises la atenuante que se reconocía para el delito de daños, como muy cualificada; y parece ajustado a derecho por cuanto que, por su fundamento político criminal, la circunstancia apreciada se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito; y con el pago del valor del vehículo quemado se repara el daño causado por el delito de encubrimiento.

SEXTO.- Los acusados Obdulio y Moises reclaman la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP, como muy cualificada por haber colaborado con las autoridades desde el inicio de la causa; tal como resulta del veredicto del jurado que declara probado por unanimidad que colaboraron tras su detención con las autoridades narrando lo ocurrido verazmente (apartado 12 del veredicto para cada uno de los acusados). El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente en cuanto que la pretende como simple; las demás acusaciones no impugnan el recurso.

La Sentencia apelada declara probado que ' El Sr Obdulio y el Sr Moises no reconocieron lo ocurrido sino tras su detención, narrando lo ocurrido verazmente a las autoridades'; y razona que no cabe apreciar la atenuante de colaboración por producirse la confesión después de iniciadas las investigaciones policiales, pues dicha vía residual al amparo del art. 21.7 ' está prevista para circunstancias distintas aunque análogas a las previstas expresamente en los supuestos 21.1º a 6º CP , no para las mismas circunstancias cuando no concurran los requisitos legalmente exigidos (en éste caso el requisito cronológico de confesar antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable), lo que supondría un fraude de ley'.

Dice la STS 395/2019 de 24 de julio de 2019 (Recurso: 10106/2019) que, en relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. La circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar, de alguna forma, el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia; cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado ( STS 257/2017, de 6 de abril).

Consideramos que, según reconoce el colegio de jurados y admite el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la atenuante por cuanto que confesaron verazmente los hechos y cuando lo hicieron desconocían la línea de investigación policial, y su declaración fue relevante en la investigación, según se admite por el Fiscal; pero como simple y no muy cualificada pues no se acredita en forma alguna que alcanzara un especial nivel que autorice a considerarla muy cualificada, especialmente por el momento y modo en que se hace (tras su detención) y que en el motivo el recurrente se refiere a la posibilidad de detención de una quinta persona que es absuelto.

SÉPTIMO.- La estimación parcial de los recursos interpuestos por los acusados determina, por una parte, su absolución por el delito de daños por el que venían siendo condenados; y, por otra, por la apreciación de la atenuante analógica por colaboración como simple para Moises y Obdulio, la reducción de las penas impuestas por el delito de robo del art. 242 CP, conforme con la regla 7ª del art. 66.1 CP, al concurrir con la agravante de disfraz, que se fija para ellos en 2 AÑOS Y SEIS MESES, graduando el valor de una y otra y habida cuenta las circunstancias personales de los acusados (hoja histórico penal), la intervención de hasta cinco personas interrumpiendo la normal circulación de una carretera con riesgo de los demás ocupantes de la vía y la gravedad de la acción perpetrada y su forma de ejecución que finalizó con la muerte de la víctima, aún sin su participación; y, finalmente, para Moises, por el delito de encubrimiento, al apreciar, la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, en 4 MESES, conforme con las reglas 2ª y 8ª del art. 66 CP, manteniendo por este delito la fijada para Obdulio, la mínima legalmente prevista, por ajustarse a la regla 1ª del art. 66 CP.

OCTAVO.- 1.- En cuanto a las costas de la primera instancia, al absolver a los acusados también del delito de daños, procede referir la condena que deriva del art. 123 CP a las 2/4 partes de las causadas con el proceso; declarando de oficio las cuotas referidas a las infracciones absueltas.

2.- Pese a la desestimación del recurso interpuesto por las acusaciones y la estimación del formulado por los acusados, con la adhesión del Ministerio Fiscal, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECrim.; sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECrim.), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las respectivas representaciones procesales de las acusaciones particulares de Dª. Graciela y D. Prudencio y Herminia.

2º- ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Nicanor y la adhesión del Ministerio Fiscal, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, absolviéndole del delito de daños por el que venía siendo acusado y manteniendo la condena impuesta por los delitos de robo y encubrimiento en los mismos términos de la sentencia apelada.

3º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación procesal de Obdulio y la adhesión del Ministerio Fiscal, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para: a) absolverle del delito de daños por el que venía siendo acusado; b) condenarlo como autor de un delito de robo a la pena de 2 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN por el delito de robo e inhabilitación para el derecho de sufragio durante dicho tiempo; y, c) confirmar su condena por el delito de encubrimiento en los mismos términos de la sentencia apelada.

4º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación procesal de Moises y la adhesión del Ministerio Fiscal, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para: a) absolverle del delito de daños por el que venía siendo acusado; b) condenarlo como autor de un delito de robo a la pena de 2 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio durante dicho tiempo; c) condenarlo como autor de un delito de encubrimiento a la pena de 4 MESES de PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio durante dicho tiempo.

5º.- REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia recurrida en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, condenando a los acusados Moises, Obdulio y Nicanor al pago de las 2/4 partes de las costas causadas en la instancia; declarando de oficio las cuotas referidas a las infracciones absueltas.

6º.- Confirmamoslos demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

7º.- Declaramos de oficio las costascausadas en la apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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