Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 357/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100021
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1903
Núm. Roj: SAP A 1903:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2013-0004063
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000357/2019- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000083/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante Casimiro
Abogado JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
Sentencia Nº 000047/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en juicio oral. con el número 000083/2015, dinamante del procedimiento abreviado núm. 83/15 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 83/15, por delito de del art. 379.2 del Código Penal; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA y dirigido por el Letrado JUAN JOSE ESTEVE PEREZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISSCAL, representado por D.ª MARIA GARCIA DE QUESADA DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 14-4-2013 alrededor de las 16:50 horas, Casimiro conducía por Alcoy el vehículo Nissan Primera, matrícula MW-....-UN, asegurado por la entidad Allianz, y ello bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente que mermaban considerablemente su capacidad para conducir vehículos a motor y ciclomotor lo que originaba un manifiesto riesgo para la seguridad del tráfico de forma que a la altura del nº 19 de la calle Músico Josep Carbonell perdió el control justo tras una curva e impactó contra una farola causando desperfectos en la misma valorados en 380,21 euros por los que el Ayuntamiento de esa localidad no reclama a haber sido indemnizado.
Personada una patrulla de la Policía Local, y pese a advertir que el conductor presentaba un fuerte olor a alcohol apreciable incluso a distancia, no pudieron practicarle la correspondiente prueba dado que tuvo que ser trasladado al Hospital Virgen de los Lirios por las heridas que había sufrido por la colisión donde, entre otros diagnósticos, se le reconoció una intoxicación etílica aguda.
La presente causa ha sufrido retrasos importantes por motivos ajenos a las partes.'.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Casimirocomo autor penalmente responsable de un delito del artículo 379.2 del Código Penal a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, y a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, y ello con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Casimiro, se interpueso el presente recurso alegando: Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de diciembre de 2019.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379,2º del C.P., conducción bajo el efecto del alcohol, el acusado formuló recurso de apelación, en el que articula un primer motivo por error en la valoración de la prueba en el que afirma vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9).
En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en la declaración testifical de los policías que actuaron tras el accidente de circulación que sufrió el acusado, la declaración de este, y la documental consistente en el parte de urgencias del hospital que prestó asistencia al acusado tras el accidente. Dicha prueba ha sido incorporada al proceso con respeto a la regulación procesal y ha sido valorada racionalmente por el juez de instancia, como a continuación veremos, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.
SEGUNDO.-Antes de considerar la valoración de la prueba efectuada por el 'a quo', conviene recordar que el art. 379, 2º del C.P. contiene dos tipos de delito, uno de ellos consiste en la conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, y otro consistente en la conducción del vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
El segundo tipo de delito exige la prueba inequívoca de que el sujeto supera determinada cantidad de alcohol por litro de sangre o de aire expirado, lo que difícilmente podría acreditarse si no es mediante análisis biológicos o el uso de aparatos medidores del grado de impregnación de alcohol en el organismo.
Pero la sentencia impugnada condena al apelante por el primero de dichos tipos de delito, que no requiere la acreditación de un determinado grado de alcoholemia, sino la presencia de tres elementos: conducción de vehículo de motor o ciclomotor, ingestión de alcohol o administración de drogas tóxicas o estupefacientes y disminución significativa de las facultades del sujeto para la conducción del vehículo, todos los cuales pueden ser probados por cualquier medio de prueba, pues, como con reiteración ha dicho el TC ( STC 15-11-2006, entre otras), la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir a esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia.
En consecuencia, la línea de alegaciones que insiste en que no consta que el acusado se hallara bajo el efecto del alcohol puesto que no se practicaron pruebas de detección mediante etilómetro ni análisis sanguíneos no puede ser acogida.
TERCERO.-Ya hemos expresado que todos los elementos de la conducta típica pueden ser probados por cualquier medio, y en el presente caso, la conducción del vehículo ha quedado acreditada por la declaración del propio acusado, que también reconoce que sufrió el accidente del modo recogido en la sentencia.
El acusado niega el consumo de alcohol y también, consecuentemente, la afectación de sus facultades psiciofísicas; pero la sentencia concluye uno y otro elemento sobre la base de indicios cuya concurrencia conduce a dicha conclusión. La declaración de los policías que observaron al acusado inmediatamente después del accidente (y por lo tanto de la conducción), y advirtieron síntomas de hallarse bajo el efecto del alcohol, las circunstancias mismas del accidente, sin intervención de ningún otro vehículo, el estado posterior del del acusado, que dice no recordar lo que hizo tras el accidente, sin que sufriera traumatismos capaces de afectar hasta tal punto a la memoria, su salida del hospital sin alta médica ni alta voluntaria, sino por 'fuga', en expresión del parte médico, y el diagnóstico de urgencia realizado por el servicio hospitalario, y que consta en dicho parte, intoxicación etílica aguda, son elementos de juicio cuya concurrencia no se explica en función de una solución alternativa igualmente razonable a la de que el sujeto se hallaba bajo el influjo del alcohol.
La conclusión probatoria de la sentencia apelada es, a nuestro juicio, racional y acertada, por lo no hemos de rectificarla.
CUARTO.-Por último, el apelante pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de diacones indebidas como muy cualificada. La demora extraordinaria en que consiste la dilación indebida simple debe ser especialmente significativa para dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Esa especial significación debe valorarse en atención, por un lado, a la complejidad de la causa, que en el presente caso es mínima, a la duración total del proceso, que en este caso supera los cinco años, que no puede considerarse normal, y, especialmente, al tiempo de paralización del trámite, que en este caso es excepcionalmente elevado, casi tres años sin practicar ninguna actuación.
Cuando hay varias paralizaciones como ocurre en este caso, en el que ademas de la demora en proveer por el Juzgado de lo Penal, de casi tres años, se verifica otra de cuatro meses entre la calificación de la defensa y la remisión al órgano de enjuiciamiento, y alguna de ellas supera un año, la jurisprudencia ha aplicado la atenuante especialmente cualificada. Así, en la STS 416/2013, de 26 de Abril puede leerse:
'Para apreciarla (la especial cualificación) con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6 EDJ 2012/135355).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo EDJ 2003/25326 (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo EDJ 2002/6123 ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero EDJ 2007/4030 (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre EDJ 2008/262365 (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero EDJ 2008/35283 (16 años); 440/2012, de 25 de mayo EDJ 2012/118105 (diez años); 805/2012, de 9 octubre EDJ 2012/232652 (10 años); 37/2013, de 30 de enero EDJ 2013/4139 (ocho años).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización'.
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso presente, es claro que hemos de es apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que comporta la estimación parcial del recurso.
La consecuencia ha de ser la rebaja de la pena en uno o dos grados, según establece el art. 66,2º del C.P., optándose por uno solo, a la vista de la gravedad del hecho: multa de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por seis meses.
QUINTO.-procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
VISTO.-los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D .JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA en nombre y representación Casimiro contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en con el juicio oral numero 000083/2015, REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del C.P. como muy cualificada e imponer al acusado la pena de multa de tres meses privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

