Sentencia Penal Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 813/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100056

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1124

Núm. Roj: SAP O 1124/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0002547
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000813 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Jose Daniel , Carlos Alberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN ALONSO GONZALEZ, CARMEN ALONSO GONZALEZ ,
Abogado/a: D/Dª LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA, LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA ,
Recurrido: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO ACEBAL SANCHEZ
SENTENCIA Nº 47/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 152/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 813/2019),
en los que aparece como apelantes: Jose Daniel e Carlos Alberto , representados por la Procuradora de
los Tribunales doña Carmen Alonso González, bajo la dirección letrada de don Luís David Sánchez García, y
MINISTERIO FISCAL y, como apelado: Luis Francisco ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio
Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-05-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco , del DELITO DE COACCIONES del que viene siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a DIRECCION000 C.B., de la RESPONSABILIDAD civil subsidiaria que se le reclama; declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con fundamento en los motivos que en sus respectivos escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Representación de Jose Daniel e Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 152/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que fue acordada la libre absolución de Luis Francisco del delito de coacciones por el que fue acusado, alegando error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación del art. 172.1 del Código Penal, realizando, en justificación de ello, las consideraciones que entendió pertinentes con la pretensión de obtener la revocación de la sentencia dictada con base en la prueba no personal e indiciaria derivada de dicha prueba no personal, procediendo a condenar al acusado de conformidad con lo interesado subsidiariamente con lo interesado por el Ministerio Fiscal o en los términos que la Sala estime oportunos y, subsidiariamente, que se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida con celebración de nuevo juicio con otro Magistrado y condenando en costas al acusado.

El Ministerio Fiscal, tras el traslado conferido del referido recurso de apelación, se adhirió al mismo, por los motivos que consideró pertinentes, reflejados en su escrito, solicitando la anulación de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, concretando que el principio de imparcialidad exige que el nuevo conocimiento de las actuaciones sea atribuido a un órgano diferente de aquel que dictó la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte recurrente y el Ministerio Fiscal adherido solicitan la revocación de la sentencia condenatoria dictada amparándose en una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, sin embargo, la lectura de las actuaciones, donde están incorporados los documentos en que se basan los recurrentes para justificar sus alegaciones, y, especialmente, la visualización del acto del plenario, que permite conocer en profundidad las manifestaciones vertidas por el acusado y los testigos, conducen a compartir el pronunciamiento absolutorio dictado, al no haberse podido alcanzar el grado de certeza preciso que permitiese deducir que la valoración realizada resulta insuficiente, irracional o totalmente apartada de las máximas de la experiencia.



TERCERO.- El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar.

El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva, y la Jurisprudencia se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( SSTS 628/2008 de 15.10, o 982/2009 de 15.10). Por otro lado, la utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6).

Los hechos denunciados han de examinarse en el contexto de la relación contractual que unía a los litigantes, de la que deriva la problemática suscitada, por cuanto, el delito de coacciones que protege la libertad de obrar y de autodeterminarse, contra la ilícita compulsión, es de carácter eminentemente circunstancial.

En este caso no es de apreciar el tipo delictivo objeto de imputación, teniendo en cuenta que la actuación del acusado Luis Francisco no aparece revestida de una intención maliciosa e intimidatoria dirigida a coartar la voluntad ajena para someterla a sus designios sino que obedeció pura y simplemente, a la voluntad de defender lo que creía su derecho al comprobar que lo que había sido su obra le era arrebatado injustificadamente.

No puede olvidarse que la prueba practicada ha permitido conocer que cuando se concertó el contrato de arrendamiento, entre Luis Francisco y los recurrentes, el establecimiento ya venía denominándose 'La Mina de Colloto' y sus instalaciones, que ofrecían una decoración que simulaba el pozo de una mina, se encontraban totalmente adecuadas, incluso el cartel anunciador, el logotipo, y demás habían sido decididos por el arrendador, quien también creó la página en Facebook y en Tripadvisor, por ello, se entiende el empeño del propietario en mantener su propiedad, y sin bien es cierto que el hecho de no haber registrado la marca a su nombre, en el Registro de Patentes y Marcas, no suponía un obstáculo para que otros pudieran hacerlo, sin embargo, en este caso la inscripción de la marca por Jose Daniel , parece que fue llevada a cabo a sus espaldas, cuando en el contrato de arrendamiento firmado el 1 de abril de 2013 (folios 100 y siguientes) existía una clausula, la vigésimo tercera, que establecía: 'La Marca La Mina de Colloto es titularidad de la arrendadora. Durante la vigencia del presente contrato queda autorizado el uso efectivo y real de la marca al arrendatario, devolviendo el derecho a la finalización del contrato de arrendamiento',y aunque existe un precontrato de arrendamiento de fecha 5 de abril de 2013 (folios 11 y siguientes) que no contiene dicha cláusula, según se dice, el mismo fue realizado con anterioridad al contrato ahora referido. Por otra parte, en virtud de lo estipulado, el arrendador tenía la facultad de dar por finalizado el contrato con anterioridad al plazo contractual o al de cualquiera de sus prórrogas y eso es lo que ocurrió, a pesar de la buena marcha del negocio, como consecuencia de haber perdido la confianza en los arrendatarios por el curso de lo acontecido, entre lo que, igualmente, cabe destacar la expansión del negocio con la apertura de un establecimiento idéntico en el Centro Comercial INTU Asturias. Igualmente es de reseñar que si bien, tras un primer intento de rescisión, las partes mantuvieron negociaciones para continuar con el arrendamiento, habiendo impuesto el arrendador como condición, que no coacción, su renuncia a la marca. Jose Daniel así lo hizo, el 30 de diciembre de 2016, e incluso llegó a manifestar que por su parte no había inconveniente en que el nombre de 'La Mina de Colloto' fuera de su propiedad y que nunca quisieron que fuera de la suya, sin embargo, a pesar de tal renuncia, hubo necesidad de continuar con las negociaciones pues, la renuncia, en opinión del acusado, no era sino papel mojado, sin consecuencias para ellos, al no hacerla extensiva al resto de los registros: La Mina Y La Mina Sidras y Tapas ni a los logotipos, lo que les permitiría, en un ulterior momento, hacerse con el registro definitivo de la marca por absorción una vez obtenido el registro definitivo de la denominación mas genérica de la marca 'la Mina', como expone el apelado en su escrito de impugnación al recurso, así y visto que por parte de los arrendadores tampoco se accedió a la firma del Anexo al contrato de arrendamiento (folios 56 y siguientes) por el que se modificaba el contrato de 1 de abril de 2013 conforme había sido negociado, es por lo que finalmente se resuelve el contrato, sin que tal reacción pueda se estimada como un acto de venganza, consecuencia de no acceder a su pretensión, y además en modo alguno resulta ilógico o carente de sentido o justificación, sino que obedece pura y simplemente a no haberse podido llegar a la firma del acuerdo alcanzado plasmado en el referido anexo que, además de llevar aparejada el pleno reconocimiento de la titularidad y uso de la marca 'La Mina de Colloto' y su imagen, implicaría una modificación en las cláusulas contractuales en favor de los arrendatarios al incrementarse a 10 años la duración del arriendo y establecerse un plazo de 12 meses mayor de preaviso en caso de resolución.

Por ello y no considerando que el denunciado hubiese actuado con una maliciosa voluntad de impedir el ejercicio legítimo de un derecho de arrendamiento ni compelido la voluntad de los contratantes para imponerles sus condiciones, es evidente que procede el pronunciamiento absolutorio dictado, pues falta el elemento subjetivo del injusto, esto es, el dolo, la intención del sujeto activo encaminada a restringir la libertad ajena para someterla a sus deseos o criterios propios. El modo de desarrollarse los hechos no consideramos supuso una presión claramente dirigida a constreñir la libertad de loa denunciantes.

En consecuencia, estimando que la valoración probatoria no resulta errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad, resulta pertinente la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel e Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 152/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, y la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos confirmar íntegramente la resolución dictada, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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