Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 311/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100026
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1268
Núm. Roj: SAP B 1268/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 311/19
Procedimiento abreviado nº 309/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por la representación procesal de Felicisimo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día siete de marzo de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Don Felicisimo como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal, en grado de consumación, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas procesales. Se condena a Don Felicisimo al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que Don Felicisimo nacional de Marruecos, con NIE nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en fecha indeterminada pero en todo caso entre los meses de septiembre y noviembre de 2016, dispuso del teléfono móvil marca Sony modelo Xperia con no INEI NUM001 con conocimiento de su origen ilícito, cuyo legítimo propietario es Don Romulo , el cual denunció en fecha el 4 de septiembre de 2016 el robo de varios terminales móviles de su domicilio entre otros objetos, entre el que se encontraba el reseñado, dando lugar a las Diligencias policiales no NUM002 .
Posteriormente el acusado dejó el mecionado teléfono móvil en la tienda de Don Jose Ignacio el cual y con la autorización del Sr. Felicisimo lo vendió a Don Juan María por la cuantía de 60 euros.
No consta que el Sr. Juan María y el Sr. Jose Ignacio tuvieran conocimiento del origen ilícito del teléfono en cuestión.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los mismos.
SEGUNDO.- La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal, esgrime como argumento central de su recurso de apelación lo que estima quebranto de la presunción de inocencia que ha conducido a ese pronunciamiento alegando, en síntesis, la ausencia de demostración de aquello que ha sido negado por el encausado a lo largo de todo el proceso, esto es, la detentación misma del teléfono portátil ('móvil' en la Sentencia, conforme denominación al uso universalmente aceptada) lo que, conforme la tesis de la parte recurrente, daría al traste con el presupuesto fáctico del delito de receptación.
Expresaba la STS de 18 de junio de 2014 que 'la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art.
741 de la LECrim) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional'.
Dado que, como queda enunciado, la objeción principal de la parte recurrente versa sobre la valoración de la prueba considera imprescindible este Tribunal de apelación profundizar más en la cuestión.
Esa valoración probatoria es una fase más de cuantas conforman el juicio de hecho y consiste, entre las diversas acepciones que pudieren otorgársele, en el análisis crítico a que deben someterse los medios de prueba con el propósito de determinar la fiabilidad de la información que aportan. Pero el juicio de hecho radica no en la aprehensión de una realidad, sino en la afirmación que sobre ella se introduce dialécticamente en el proceso y sobre tales afirmaciones de hecho (contrapuestas o, en todo caso, controvertidas) se proyecta el análisis racional judicial que decanta lo cierto de unas sobre las otras.
Esto último desemboca en que la esencia del juicio de hecho radica en una operación de verificación de una determinada afirmación teniendo presente, además, que la realidad de contraste (aquella que puede ser judicialmente percibida de forma directa) ha desaparecido en numerosas ocasiones (ergo, impide la percepción personal y directa en juicio) y la fuente de información se obtiene por otros medios (personales - que la describirán verbalmente- o materiales - que la captan y proyectan-).
Tal información sobre la realidad de contraste (que es en sí la prueba) se introduce con anterioridad a la tarea judicial consistente en el juicio de hecho mediante una determinada actividad reglada (medios de prueba) y toda esa información es la que se somete a un riguroso proceso crítico tendente a la fijación judicial del hecho probado. Esta apreciación crítica es la que, en suma, depura la información y selecciona los medios de prueba racionalmente fiables que desemboca en la necesaria relación entre la información depurada y la proposición o afirmación controvertida, si el resultado es positivo (esto es, la convicción de que la proposición o afirmación es verdadera) la conclusión es la consignación del enunciado en el relato fáctico.
TERCERO.- La representación recurrente combate especialmente la valoración de la declaración del acusado y la prueba testifical sin objetar, lo que sería absoluto desafuero, la realidad de la depredación del teléfono junto con otros bienes en el asalto de la vivienda de Romulo (que además se encuentra cabalmente documentado en autos a folios 7 y ss. de autos).
Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de lo penal pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, de ahí que respecto del primero de los medios de prueba mencionados pueda advertir que la declaración del recurrente es sustancialmente paralela a la que ya había mantenido en la instrucción judicial (folios 63 y 64) negando no ya el encargo de venta en el establecimiento de Jose Ignacio sino, como queda enunciado, hasta la detentación material del aparato.
Frente a la declaración exculpatoria señalada, la testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición.
Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.
A este respecto de la credibilidad considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical, que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.
Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del thema decidendi tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.
Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).
El testimonio del Romulo se limita a reiterar cuanto ya queda documentalmente justificado (la realidad del robo en su vivienda y que el teléfono fue uno de los bienes sustraídos). Por su parte, el comprador ( Juan María ), sin dejar subrayar su antigua amistad con el encausado, detalla las incidencias de la compra del teléfono (que lo fue en sustitución de un primero) lo que no viene sino a reafirmar la presencia del aparato en el establecimiento.
El testimonio del vendedor ( Jose Ignacio ) es el que más detalladamente se combate en el recurso. Refiere en todo momento, como anteriormente en la causa, que recibió el teléfono de manos del encausado, con encargo de éste para su venta, cosa que hizo adquiriéndolo el antes mencionado comprador. Se viene sostener en el recurso lo vacío de sus manifestaciones que encerrarían una suerte de autoexculpación, pero no advierte este Tribunal (como tampoco lo hizo la Sra. Juez de instancia) razones para poner en duda su credibilidad, máxime cuando ha llevado a cabo una colaboración activa en la investigación (basta reparar en el reconocimiento fotográfico a folios 19 y ss., diligencia en la que manifestó ya lo que ha reiterado ante el Juzgado Penal de origen).
No cabe pasar por alto, como acertadamente se expresa en la Sentencia de instancia, el penúltimo párrafo del FJ 1º de ésta cuando expresa 'el acusado pudo explicar en el acto de juicio o en cualquier momento de la fase de instrucción de donde había salido el mencionado teléfono móvil, no cual no ha hecho, y si bien es cierto que no está obligado a acreditar su inocencia no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias de su inactividad cuando, como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba e indicios en su contra'.
Efectivamente, correspondía al propio encausado la aportación de probanza justificativa de la legítima tenencia sin que ello suponga una inadmisible alteración de la carga de la prueba. A propósito de la distribución del onus probandi (esto es, la determinación de cual o cuales de las partes procesales se ven en la necesidad de probar determinados hechos, pues les afecta a su pretensión la falta de probanza de los mismos) debe insistirse en que si es cuestión que en el proceso penal suscita enorme complejidad (hasta el punto en que no son pocos los tratadistas que niegan que exista tal distribución apriorística), en principio cabe perfilarla como que a las partes acusadoras atañe la demostración de todo aquello que conforma el substrato último de la responsabilidad penal (es decir, que el delito ha tenido lugar y que el imputado ha participado en el mismo), lo que no implica en modo alguno que pueda abocar a probatio diabólica, a demostrar hechos negativos ni, lo que aquí es importante, justificar hechos que solamente están al alcance de la parte que lo opone el poder probarlos.
A este respecto de la exculpación cuando existen datos sólidos de incriminación se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene dicho que 'no se trata, con ello, de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, -datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna' ( STS de 9 de junio de 1999).
CUARTO.- Por cuanto antecede que proceda la desestimación del recurso de apelación planteado, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día siete de marzo de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado nº 309/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
