Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 28/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100054
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:301
Núm. Roj: SAP CA 301/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Número.47 /2020
Rollo número 28 de 2020.
Juicio Rápido número 200 de 2019 .
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
D. Luis de Diego Alegre
En Cádiz, a séis de marzo de 2020 .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de juicio
rápido citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz,
por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 y 383, atentado del artículo 550 y lesiones del
artículo 147.2 del Código Penal contra D. Gervasio , mayor de edad representado por la Sra. Procuradora de los
Tribunales Dª Gemma García Juárez asistido por el Sr. Letrado D. José Antonio Romero Rodríguez, siendo parte
el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó Gervasio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de multa de 19 meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago .
Asimismo se le condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del código Penal, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Condenándole también como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del código Penal, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por último se le condena como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
Todo ello con la condena en costas del acusado.
Gervasio indemnizará a la gente NUM000 y la suma de 150 €.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: El 20 de mayo de 2019 sobre los 2, 45 horas cuando circulaban en el vehículo Mercedes-Benz 43C AMG matrícula FI- ....-JR el acusado Gervasio en compañía del propietario del coche Juan y una tercera persona, que no fue identificada, tuvieron un accidente en la avenida Vía Láctea de la localidad de Chipiona, sin que se haya acreditado quien lo conducía, lo que motivó que abandonaran el vehículo, personándose de inmediato una dotación de la policía local, cuando aún se encontraba muy cerca del vehículo accidentado.
Los agentes invitaron al acusado a someterse a la prueba de detección alcohólica a lo que se negó en forma reiterada, diciendo los agentes expresiones tales como 'yo los cogeré fuera de servicio, ambos tengo que matar acordados bien de mi nombre', llegando a arremeter contra la gente NUM000 , que sufrió lesiones consistentes en contractura muscular, lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar cinco días.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se impugna sólo las condenas por los delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 384 y 383 del C.P. denunciando vulneración del principio de tutela judicial efectiva en base a la existencia de un error en la valoración de la prueba, alegando que no existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado.
Considera que la única prueba existente contra el apelante son las declaraciones de los agentes de la policía local, los cuales manifestaron que no habían visto al acusado conducir el vehículo, siendo testigos de referencia. Existiendo prueba de descargo que generan una duda más que razonable sobre la responsabilidad del acusado en los hechos, resultando fundamental la testifical del propietario del vehículo que manifestó que el acusado no era la persona que conducía, sin que haya ratificado la declaración realizada en comisaria en sede judicial. Y tampoco se ha llamado a la persona que informó a la policía del accidente de circulación.
En el caso actual el Juez de lo Penal basa su convicción condenatoria y la autoría del delito por el apelante en los testimonios de los Agentes de Policía que declaran que las características del acusado coinciden con las que les dio el ciudadano anónimo por teléfono y que el propietario del vehículo, les dice en el lugar de los hechos, que es el acusado el que conducía.
Por lo que debemos de verificar si la declaración de los testigos de referencia es constitucionalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación a la 'prueba testifical de referencia', preciso es destacar que, como indica la Sentencia 129/2009 de 10 de febrero que su valor es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical .Los testimonios de referencia, aun admitidos en el artículo 710 de la LECr, tienen una limitada eficacia demostrativa respecto del hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien oyó equivaldría atribuir a este todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contracción La eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa.
En este caso resulta evidente la debilidad demostrativa de los testigos de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento condenatorio por los delitos contra la seguridad del trafico por los que ha sido condenado, ya que los Agentes de policía no son testigos directos sino que se limitan a referir lo que le cuentan su fuente de conocimiento es indirecta o mediata respecto del hecho delictivo; frente a ello el acusado siempre ha mantenido la misma versión que no conducía, lo que corrobora el propietario del vehículo en el plenario, sin que tenga el carácter de prueba la declaración de este testigo en el atestado, la cual no puede conformar una convicción judicial al tratarse de meras diligencias de investigación que la policía recibe para realizar la función constitucional encomendada, esto es, la averiguación de los delitos y descubrimiento de los delincuentes ( artículo 126 de la Constitución ), pero sin capacidad probatoria para conformar un hecho probado en una sentencia condenatoria.
Consideramos que no se ha acreditado con prueba de cargo suficiente que el acusado fuese el autor de los delitos contra la seguridad del trafico, al no acreditarse que fuera el conductor del vehículo, no existe sobre ese particular la certeza plena que todo pronunciamiento condenatorio requiere, existiendo una duda mas que razonable, lo que nos llevan a estimar la impugnación realizada y dictar una segunda sentencia absolviendo al acusado de los delitos contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal y del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del Código Penal, manteniendo la condena por el delito de atentado y el delito leve de lesiones que no ha sido impugnada .
Por lo que procede estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria
SEGUNDO.- -Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la absolución del acusado con declaración de oficio de dos tercios de las costas causadas en ambas instancias ( artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro en el juicio rápido 200 de 2019, la revocamos y en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente a D. Gervasio del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal y del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del Código Penal, de los que viene acusado, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo la condena por el delito de atentado y el delito leve de lesiones, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

