Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 305/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100032
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:341
Núm. Roj: SAP CA 341/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 47/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 305/2019
JUICIO RAPIDO NÚM. 238/2019
En la ciudad de Cádiz a cinco de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Demetrio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y perjudicada Dª Azucena .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 238/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Demetrio como autor criminalmente responsable de Un delito de lesiones en el ámbito familiar art. 153 1 del C.P . a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a Azucena en un radio inferior a 200 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 2 años, y con imposición de las costas del procedimiento, y manteniendo la medida cautelar penal durante los eventuales recursos que contra la presente se interpongan con el límite máximo de la pena impuesta '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Demetrio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 31/01/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Demetrio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 09:00 horas del día 23 de agosto de 2019 se encontró a Azucena , su expareja sentimental, en el portal de la vivienda sita en el numero NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Algeciras.
El acusado, actuó movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Azucena , de forma inesperada le propinó un fuerte tirón al bolso que portaba seguido de un empujón, provocando su caída al suelo.
Como consecuencia de la agresión descrita Azucena sufrió unas lesiones consistentes en hematoma evolucionado, dolor e inflamación en región lumbo-sacra derecha, dolor en región inguinal derecha y erosión en tercer falange del tercer dedo de la mano derecha. Estas lesiones requirieron para su sanidad na primera asistencia sanitaria y tardarán 7 días no impeditivos en curar.
En su calidad de perjudicada Azucena ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 19-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se condena a DON Demetrio como autor de un delito de malos tratos físicos del artículo 153. 1 del CP en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse admitido una prueba testifical de un vecino presente en los hechos; alega error en la valoración de la prueba, mostrando total disconformidad con los Hechos Probados de esta resolución, habiendo quedado probado que la denunciante ha dado distintas versiones, no corroboradas ni por el parte médico ni con las testificales que depusieron en la vista oral; alega genéricamente infracción de normas del ordenamiento jurídico vulnerando el artículo 24 de la CE; Y subsidiariamente, debió serle impuesta la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidaD.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos, entendiendo que el Juzgador a quo atribuye plena verosimilitud al testimonio de la víctima.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - En el caso enjuiciado el testimonio de la víctima Doña Azucena reúne las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, toda vez que sus manifestaciones en instrucción y en la vista oral son corroboradas con los datos objetivos del Parte Médico e Informe Forense que objetivizan lesiones compatibles con lo declarado, y avala sus declaraciones, junto con las testificales practicadas de los vecinos del propio acusado.
Resulta cierto que la perjudicada Azucena ha indicado coincidiendo en lo esencial que cuando se encuentra con el acusado este le dio un empujón enganchándola del bolso hasta tirarla al suelo, quedando sus efectos personales sobre la vía pública desperdigados, y al caer al suelo impactó con una lata de Red Bull que estaba tirada en el acerado, causándole las lesiones descritas.
El acusado negó los hechos tal como manifestó en instrucción, si bien aquí indicó que no llega a tocarla, y que solo la cogió del bolso, siendo Azucena quien se resbaló, y ello con claros fines exculpatorios.
El parte de urgencias y el informe forense objetivan las lesiones de la perjudicada en región latero-posterior de cadera derecha y hematoma evolucionado con discreto reborde que impresiona, permitiendo relacionar lo observado con lo descrito por la perjudicada. Los testigos Plácido y Raúl , vecinos del acusado, y amigos, narran como llegó el acusado nervioso y agresivo, y, en concreto, Plácido manifestó que vio como la agarraba del brazo y caía al suelo, tras zarandearla.
Tras examinar la grabación audiovisual resultan acreditados los hechos en la forma narrada por la perjudicada a juicio de esta Sala, presentando la víctima unas lesiones que confirman la agresión, sin que existan datos para dudar de lo recogido en el parte médico o informe forense y sin que sirva para mitigar su verosimilitud la testifical un tanto contradictoria, no en lo esencial, de ambos testigos. La perjudicada persiste en la incriminación narrando los hechos de forma creíble, firme y rotunda; tesis que la Juzgadora a quo hace suya, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a las declaraciones totalmente exculpatorias del acusado.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, restando virtualidad probatoria a la declaración del acusado, acudiendo correctamente a todo aquello objetivamente acreditado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, la perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio distinto al antes citado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena de ambos acusados, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
CUARTO. - Invoca la apelante infracción de garantías procesales por inadmisión de una testifical, si bien no consta protesta ni consta petición de práctica de la prueba en segunda instancia.
De igual forma, invoca genéricamente infracción de normas del ordenamiento jurídico sin indicar que norma resulta infringida, pues se limitó a alegar vulneración del artículo 24 de la CE sin precisar absolutamente nada.
Por último, interesa imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o de multa. La segunda es inviable su imposición tras la LO 1/2015, y respecto a la primera, pretensión ex nova, y por tanto, no constando prestación el consentimiento del acusado conforme al artículo 49 del CP, la Juzgadora a quo no ha tenido oportunidad de manifestarse sobre la misma, no teniendo más opción que imponer la privativa de libertad, todo ello debido a la actuación de la propia parte.
QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Demetrio contra la Sentencia de fecha 19- 9-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 24-8-2019 hasta la firmeza de la presente resolución.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON DE JUSTICIA

