Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 241/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100024
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:639
Núm. Roj: SAP GR 639/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 241/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA (Rollo nº 207/2019).-
PROCEDTO. ABREV. Nº 26/2019, JUZG. INSTRUCCIÓN Nº 3 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180029994
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 47-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 241/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 207/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 26/2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada), por recurso interpuesto por la
entidad OFICINA TÉCNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen
Reina Infantes y defendida por el Letrado Don Antonio Sánchez-Jáuregui Castillo, con el objeto de que '...
declare la nulidad de la Sentencia, con extensión de nulidad al juicio oral, su devolución a la instancia, así como
se forme un órgano de primera instancia de nueva composición en orden al respeto al principio de imparcialidad,
para un nuevo enjuiciamiento...', y, subsidiariamente se revoque la Sentencia y '... condene al acusado conforme
al escrito de acusación de esta parte...'.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la entidad OFICINA
TÉCNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L. (OTECLIMA), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Reina
Infantes y defendida por el Letrado Don Antonio Sánchez-Jáuregui Castillo.
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 1 de octubre de 2019 dictó la Sentencia número 289/2019 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito de falso testimonio de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Solo resultó probado que Valentín intervino como testigo en el procedimiento ordinario civil 1240/2016 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada , seguido a instancias de Oficina Técnica de Climatización SL contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , declarando en la vista señalada el 29 de noviembre de 2017, que en su condición de Administrador de la citada comunidad, no tenía constancia de que la mercantil Oficina Técnica de Climatización SL, hubiera suministrado a aquella un acopio de gasóleo por valor de 11573,51 euros, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2013, según la versión de la demanda. No se ha probado que el acusado faltara a la verdad cuando afirmó que no tenía constancia de ese suministro.'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular, entidad OFICINA TÉCNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L. (OTECLIMA), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Reina Infantes y defendida por el Letrado Don Antonio Sánchez-Jáuregui Castillo interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de 19 de noviembre de 2019, así como el absuelto Valentín , representado por la Procuradora Doña Rocío Raya Titos y defendido por el Letrado Don Rafael Prieto Nievas, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la entidad OFICINA TÉCNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L. alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -imposibilidad de practicar el interrogatorio del acusado por parte de la apelante, y actuación desprovista de imparcialidad por parte del Juzgador, con infracción del artículo 24 de la Constitución, omitiendo la Sentencia cualquier valoración de la prueba documental presentada por la recurrente, carta de porte, lista de comprobación de carga de 11 de diciembre de 2013, albarán NUM000 , declaración a aduanas con justificante de presentación, libro oficial de almacén CEPSA, email de 10 de diciembre de 2013 no contradicho, listado de llamadas de la compañía telefónica, de su peritaje a cargo Crescencia que sirve para confirmar que en el año 2013 no era posible que existiera un acumulado de combustible por más de veinte días, y de la declaración del testigo de la recurrente, señor Demetrio , conductor del camión del combustible, basándose la absolución en las declaraciones del acusado y de la presidente de la comunidad de propietarios, Señora Carolina , quien declaró que tenía interés en favorecer al acusado, teniendo Su Señoría formada la opinión antes del juicio, siendo las preguntas inadmitidas pertinentes al seguirse procedimiento por supuesto delito de falso testimonio en juicio civil, en el que se condenó a la comunidad al pago de las cantidades reclamadas, salvo las correspondientes al suministro efectuado el día 11 de diciembre de 2013, por el falso testimonio del acusado, habiéndose vulnerado el derecho a un juez imparcial, -error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre los medios de prueba practicados, -error en la valoración de la prueba por apartamiento de las máximas de la experiencia y de la clara prueba documental, debiendo añadirse que las bocas de carga de las comunidades de propietarios están situadas en las aceras y sin llave alguna.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de la entidad OFICINA TÉCNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L. esta Sala estima que su recurso ha de prosperar.
Lleva razón el recurrente en cuanto a lo inadecuado tanto de las interrupciones hechas durante su interrogatorio, como en cuanto a las explicaciones ofrecidas para la inadmisión de las concretas preguntas formuladas, pese a lo cual no consta formulara la oportuna protesta. La inadmisión de una pregunta, ya sea por capciosa, sugestiva, impertinente, improcedente o por reiterativa, permite a la parte, como carga procesal a efectos de la interposición de un posible recurso posterior, la formulación de protesta, más allá de un mero requisito formal, en el momento de producirse la inadmisión, con consignación de la pregunta y de la reclamación ( artículos 709 párrafos tercero y cuarto, y 721, ambos LECr), resultando necesario luego que la parte que se considere agraviada, al formalizar el correspondiente recurso con fundamento en tal infracción, identifique la o las preguntas inadmitidas, justificando su relevancia e influencia en la resolución del litigio, su influencia en el pronóstico de resolución sobre el fondo, y la causación de concreta y material indefensión, lo que garantizará que el órgano llamado a resolver conozca de las alegaciones y motivaciones, sin posibilidad formal de existencia de incongruencia, así como el derecho de contradicción que ostentan el resto de partes ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S nº 255/2017, rec. 10645/2016, de 6 de abril de 2017). No se cumplen tales requisitos, por lo que no se aprecia motivo para la declaración de nulidad instada con celebración de un nuevo juicio oral.
Pero sí deberá declararse la nulidad de la sentencia pretendida, por falta de valoración del material probatorio practicado, conforme a lo alegado.
Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'. Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Y en el caso, a la vista del contenido del acto de juicio oral, y de la argumentación del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia dictada, se puede concluir que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que insistentemente por el Juzgador se ponía de manifiesto al apelante que sólo cabría condena derivada de prueba directa, en concreto de prueba documental, descartando de manera indebida la eventual condena derivada de la concurrencia de prueba indiciaria suficiente, y, además, y esto resulta fundamental, no se ha valorado de manera razonable y adecuada todo el material probatorio, en concreto el referido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, limitándose el Juzgador a relacionar nominativamente las pruebas practicadas, concluyendo sin más explicación que las mismas probarían que no había otro destino para la carga de gasóleo que la comunidad de propietarios, y que efectivamente salió la carga para dicha comunidad, no dándose por probado si llegó a ella, con mero fundamento en la declaración de la presidente de la comunidad, y omitiendo tanto su valoración como la, conjunta, del resto de las pruebas. Lo dicho convierte a la resolución atacada en irrazonable en su argumentación y desarrollo desde un punto de vista objetivo y para cualquier observador imparcial, habiéndose justificado la insuficiencia en la motivación fáctica, y la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, por lo que con estimación del recurso, habrá de anularse la sentencia apelada, devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para que dicte nueva Sentencia que supla las carencias relacionadas, con valoración adecuada de la prueba, de toda la prueba. El deber de motivación de las Sentencias, unido indisolublemente al derecho a la presunción de inocencia y constitucionalmente impuesto en evitación de toda sospecha de puro decisionismo o arbitrariedad, garantizándose en el texto constitucional la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución (CE)), engloba tanto la construcción jurídica de la Sentencia en lo que a la elección de la norma, su aplicación y subsunción del caso se refiere, como la debida narración de los hechos a los que luego se aplicará la norma, hechos que serán el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), debiendo explicarse cuál haya sido dicho proceso racional para facilitar su conocimiento general, y su eventual censura por vía de recurso, deber de motivación que estará presente en todo tipo de Sentencias, sean absolutorias o condenatorias, pero que evidentemente se refuerza cuando la sentencia es de carácter condenatorio, y aún más, cuando la condena se basa no en prueba directa, sino indiciaria ( TC SS números 184/1988, 146/1990, 27/1992, 11/1995 y 5/2000).
El derecho a la tutela judicial efectiva exige, también, entre otras cosas, que el órgano sentenciador valore en sentencia, y de manera conjunta y racional, el total de la prueba practicada, tanto la practicada a instancia de la acusación como de la defensa ( artículos 741 y 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sin preterir ninguna salvo si es irrelevante o puede entenderse tácitamente valorada, debiendo valorar expresamente toda prueba practicada que pueda tener relevancia en cuanto a la decisión de fondo a adoptar, explicando los motivos que le llevan a dar por probado lo que aparece en el relato de hechos probados, en evitación de la apariencia a que llevaría el olvido de una valoración de existir arbitrariedad, apariencia de existir una decisión previa escogiéndose de toda la prueba practicada exclusiva o fundamentalmente la que sirva para sustentar la misma, en expresión de ' puro decisionismo' o ' arbitrariedad', constituyendo la ausencia de valoración, cuando resulta trascendente, causa de nulidad ( artículos 238 y 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión motivadora de la imposibilidad práctica de recurrir la decisión por desconocerse su motivación), nulidad de la misma sentencia, por también contravención de lo prevenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española al decir '... Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.' ( TS SS nº 141/2015 de 3 de marzo, y nº 189/2015 de 7 de abril entre otras), resultando también imposible al órgano encargado de la resolución del posible recurso resolver en derecho el mismo, pues desconocerá la auténtica motivación de la decisión de instancia. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la forma en la que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), obliga a una valoración conjunta de toda la prueba practicada por parte del órgano sentenciador, debiendo hacerse referencia explicativa, motivada, racional y valorativa a las contradicciones existentes y a las tomas de partido por determinados medios en detrimento de otros con los que entran en contradicción ( TEDH S de 29 de noviembre de 2016, asunto Saliba v. Malta). Como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la exigible y necesaria motivación fáctica es la suficiente para dar razón de la convicción de la Sala de Instancia. No es necesario contestar a todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, ni referirse expresamente a todos los elementos de prueba cuando no aportan informativamente datos de calidad o su inoperancia o irrelevancia o falta de fiabilidad se deduce fácilmente del contexto o de la explícita valoración probatoria de otros elementos contradictorios. No puede tildarse de deficiente la motivación por no analizar o mencionar cada uno de ellos. La Sentencia de instancia no cumple con los requisitos de valoración del material probatorio mencionados, apareciendo la conclusión obtenida como irrazonada, y denunciándose causación de indefensión, se fundamenta concurre.
TERCERO.- Al estimar el recurso planteado por la entidad OFICINA TÉCNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L. procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, habiendo sido declaradas de oficio en la instancia.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
