Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 285/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100006
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:36
Núm. Roj: SAP GR 36/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº285/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 203/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de Loja
(Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 203/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 47/2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a siete de febrero de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 57/2018, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 203/2019, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género,
siendo partes, como apelante Salvador , representado por la Procuradora Dña. Mª de los Dolores Osuna Pérez
y defendida por el Letrado D. Francisco José Ruíz Baena, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Noemi ,
representada por la Procuradora Dña. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendida por la Letrada Dña. Mª Carmen
Márquez Montavez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el
parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 01/09/2018, sobre las 01.30 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda familiar sita en la localidad de Castillo de Tajarja (Granada), el acusado se dirigió hacia su pareja sentimental, Noemi , y la cogió por los brazos, la arrojó sobre la cama, procediendo a darle golpes y puñetazos en la cabeza, ojos y diversas partes de su cuerpo, diciéndole expresiones tales como zorra, hija de puta.
Como consecuencia de estos hechos Noemi sufrió politraumatismos, Policontusiones a nivel facial y corporal (equimosis faciales), sanado con una primera asistencia facultativa, tardando en curar las lesiones un total de 15 días, 7 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un mes y al pago de las costas causadas. Igualmente se impone durante tres años la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Noemi cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 3 años.
En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Noemi en la cantidad de 660 euros, más intereses legales '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvador basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio hacia el mismo.
La impugnación cuenta con un único motivo de impugnación, esto es, el error sufrido por el juez de instancia en la valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio. Se afirma que la incorrección en la interpretación de la prueba vulnera su derecho a la presunción de inocencia, el cual ha de prevalecer junto con el principio in dubio pro reo.
La sentencia apelada, por su parte, admite la dificultad probatoria en casos como el presente que ocurren en la intimidad de una pareja, sin la presencia de testigos. No obstante afirma que concurren en el supuesto analizado una serie de elementos de prueba que enervan la presunción de inocencia, erigiéndose de manera principal la propia declaración de la víctima y como elementos periféricos la declaración testifical de una amiga de la denunciante con la que mantuvo contacto aquella noche vía whatApps, el parte de asistencia médica y el reportaje fotográfico unido a las actuaciones.
La acusación particular se opuso al recurso de manera parcial. Expresa en su escrito la conformidad con el contenido de la sentencia en lo que a la valoración de los medios de prueba se refiere pero, al mismo tiempo, interesa que la pena sea sustituida por pena de prisión, dejando sin efecto la pena de sesenta días de trabajo en beneficio de la comunidad que le fue impuesta, impugnando expresamente la misma, debiendo la Sala, conforme a su petición, adecuar la pena a las peticiones de las partes acusadoras.
Por último, el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, manifestando su conformidad con la argumentación fáctica y jurídica contenida en la sentencia impugnada.-
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado, con reiteración, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.-
TERCERO.- Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).
A juicio de esta Sala existe prueba en el supuesto de autos y además es suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, enervando la presunción de inocencia del acusado. La declaración de la perjudicada se encuentra corroborada con elementos periféricos muy importantes que van desde el contenido del atestado, como el parte de asistencia médica y posterior informe de sanidad forense, así como la declaración testifical practicada en juicio. A ello unir la conversación telefónica mantenida con la testigo aquella misma noche, las fotos que fueron enviadas y las que constan en el atestado policial. Y a más abundamiento el mensaje de whatApp remitido por el acusado el mismo día de la denuncia a la perjudicada que para nada tiene un tono irónico como ha manifestado el acusado. Todo ello conduce a afirmar la realidad de lo narrado en la declaración de Hechos Probados de la sentencia.
La defensa del acusado se basa prácticamente en que los hechos no ocurrieron que todo es una pura invención de la denunciante y que la denuncia lo es en represalia del anuncio de ruptura de la pareja que realizó el Sr. Salvador aquella misma noche. La abundante prueba deja en entredicho las alegaciones exculpatorias del recurrente que no pueden tener amparo en la declaración de quien compartió con la pareja parte de la noche pero no se hallaba presente en los hechos, ni en el dato de no haber oído la madre del acusado nada aquella noche, señora que, por lo demás, ni fue a juicio, ni fue propuesta como testigo. Para concluir con la desestimación de las alegaciones del acusado indicar que no se aprecia la ausencia de conexidad entre el alegato de cómo ocurrió la agresión y las lesiones que refleja el parte médico forense y el reportaje fotográfico unido. A juicio de la Sala ocurre todo lo contrario, coincidiendo con la propia apreciación de la Sra. Forense que consigna en su conclusión primera, tras expresar las lesiones observadas '... De data reciente compatible con los hechos denunciados' (f.48).
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso formulado por la defensa del acusado.
Para concluir una breve consideración a propósito de la impugnación que a modo de queja formula la acusación particular una vez se le dio traslado del recurso interpuesto por la contra parte. Lo que realiza la parte, sin expresarlo, es adherirse al recurso, centrando su impugnación en la naturaleza de la pena que ha sido impuesta por el juez de instancia.
El art. 153.1 y 3 del C.P. castiga las conductas que describe, entre ellas el delito leve de lesiones en el ámbito de la violencia de género, con dos tipos de penas de carácter principal, o prisión -de seis meses a un año- o trabajos en beneficio de la comunidad -de treinta y uno a ochenta-. Dado el carácter alternativo por la utilización de la conjunción 'o', la solicitud de una u otra no vincula al juzgador, debiendo imponer aquella que se considera más ajustado al caso enjuiciado.
En el FD segundo de la sentencia se razona la imposición de la pena en atención a los hechos, la profesión del acusado -guardia civil-, la expresa solicitud de la defensa con carácter subsidiario a la absolución, la falta de antecedentes penales y el propio consentimiento del acusado. La Sala se muestra conforme con las referidas razones sin que proceda la pena de prisión por el único argumento de no haber sido solicitada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por las acusaciones; el principio acusatorio no se extiendo a la referida materia.-
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

