Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1119/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100067
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2502
Núm. Roj: SAP M 2502:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.:28.047.00.1-2018/0001661
Procedimiento sumario ordinario 1119/2019
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 172/2018
SENTENCIA Nº 47/2020
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a tres de febrero de dos mil veinte
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada la número de Rollo 1119/19, instruida por los trámites del Juicio Ordinario de Sumario, procedente del Juzgado de Instrucción 8 de DIRECCION000, Sumario 172/18, por delito de abusos a menor de edad, contra el procesado D. Julio, mayor de edad, nacido el NUM000/1975, en Lima (Perú), hijo de Leoncio y Micaela, con nacionalidad española, D.N.I. núm. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; en la que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Valdueza Vega y el referido procesado representado por Procurador D. Luciano Vidal Franco y defendido por Letrado D. José Martín García Col. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas añadió a los hechos 'en todo momento el acusado actuaba aprovechando la influencia que ejercía en su sobrina y abusando de la posición de superioridad que asumía respecto de ella'. Y calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de abusos sexuales a menor de los artículo 74 y 183.1.3 y 4 d) CP de los hechos acaecidos en septiembre de 2014 y un delito continuado de abusos sexuales a menor de los artículos 74 y 183.1, 3 y 4 b) CP por los hechos acaecidos en octubre de 2017 y febrero de 2018. Alternativamente calificó los hechos como un delito continuado del artículo 182.1 y 2 y 74 CP redacción vigente en el momento de los hechos. De los delitos es responsable criminal en concepto de autor el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.
Solicitó por cada uno de los delitos de abusos continuados de los arts 74, 183.1.3 y 4 d) CP la pena de 11 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; libertad vigilada por un plazo de 10 años, cuyo contenido será prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en deberá someterse a programas formativos de educación sexual o similar. Y para el segundo de los delitos deberá imponerse además, por imperativo del artículo 192.3 CP deberá la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, sean retribuidos o no, que conlleve contacto regular con menores de edad por tiempo superior a cinco años a la pena de privación de libertad, es decir 16 años.
Si se acogiera la calificación alternativa, solicitaba la pena de cinco años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 192.1 CP además libertad vigilada por un plazo de 10 años, cuyo contenido será prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en deberá someterse a programas formativos de educación sexual o similar y por imperativo del artículo 192.3 CP deberá la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, sean retribuidos o no, que conlleve contacto regular con menores de edad por tiempo superior a cinco años a la pena de privación de libertad, es decir 16 años.
SEGUNDO.- La defensa del acusado negó las conclusiones de la acusación y solicitó la libre su libre absolución, sin que proceda declaración de responsabilidad civil.
De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que en el año 2012 Dª Sagrario, nacida en Perú en el NUM002/2001 vino a vivir a España, con su abuela y su tío D. Sabino. La menor había vivido desde pequeña con su abuela en Perú y al venir ésta a España, tras la muerte de su marido, el padre de Dª Sagrario la envió a España diciéndole que él vendría después, lo que no hizo. Ante ello, D. Sabino tuvo que asumir la tutela de su sobrina, viviendo la menor con su abuela y con D. Sabino en la C/ DIRECCION001 núm. NUM003 de DIRECCION000. Cerca de ellos, en la misma calle, vivía el procesado D. Julio, mayor de edad, nacido el NUM000/1975, con D.N.I. núm. NUM001, sin antecedentes penales, tío carnal de Dª Sagrario, a quien la menor visitaba frecuentemente junto con su abuela y en ocasiones con su tío Sabino, manteniendo con el procesado una estrecha relación de confianza.
Cuando Sagrario tenía 13 años de edad, en ese marco de confianza, le contó a su tío D. Julio que había perdido la virginidad a los 13 años. A raíz de esta confidencia, el acusado, aprovechando la ascendencia que tenía sobre su sobrina por esa relación de confianza y de parentesco, con ocasión de las vistas que la menor y su abuela le hacían y las que él giraba a casa de su madre, aprovechando los momentos en que se quedaban solos en una estancia o en los que sus familiares no les prestaban atención empezó a tocar a su sobrina Sagrario, por encima de la ropa, los pechos y el glúteo y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, le solicitó en varias ocasiones que le realizara una felación, a lo que accedió la menor.
Al percatarse D. Sabino de la intimidad que mantenía su hermano D. Julio con su sobrina, llamó la atención a ambos, cesando el acusado su comportamiento sexual con Sagrario, hasta que ésta cumplió 16 años, cuando, aprovechando la confianza que tenía con su sobrina, retomó su relación, manteniendo sexo anal, oral y vaginal.
En todo momento, el acusado actuó aprovechando la influencia que ejercía sobre su sobrina y abusando de la posición de superioridad que asumía respecto de ella.
El acusado ha estado privado de libertad desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 20 de abril de 2018, cuando se acordó su libertad provisional con obligación apud acta de comparecer ante el órgano judicial que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes. Asimismo se le impuso la prohibición de aproximarse a Dª Sagrario a menos de 500 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre así como comunicar con ella por cualquier medio oral o escrito durante la tramitación de la presente causa hasta que se dicte sentencia o cualquier resolución firme que ponga fin al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos los narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.
La prueba de cargo se ha centrado en la declaración testifical de la víctima, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa, por cuanto, como nos dice la STS 758/18, de 9 de abril (Pte. Ferrer García), son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).
Se trata en definitiva de prueba testifical que puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios' ( STS 217/2018, de 8 de mayo).
Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración de la víctima, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud o constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y, persistencia en la incriminación. Notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 310/19, de 13 de junio).
Para explicar estos parámetros la STS 76/2019, de 12 de febrero, nos dice que ' Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 , debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010, de 6 de julio , precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 ). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
SEGUNDO.- En este caso, la declaración de la víctima nos resulta creíble, es coherente y persistente, pese a las reticencias (que no contradicciones) que ha mostrado a la largo del procedimiento y en particular en el acto del plenario, donde comenzó a declarar con opacidad, dando respuestas lacónicas a las preguntas que le formulaba la Sra. Fiscal, con largos silencios y excusando su resistencia a contar lo ocurrido en la vergüenza, hasta que finalmente preguntó si podía empezar desde el principio y relató lo sucedido de modo claro, detallado y coincidente con lo denunciado y mantenido a lo largo de este procedimiento y lo relatado a la que entonces era su amiga (hoy todavía menor de edad), Eva, y al psicólogo y asistente social del recurso al que acudió para poner fin a la situación de abuso que estaba sufriendo.
La víctima es mayor de edad en el momento de la celebración del juicio oral y se aprecia un grado de madurez suficiente como para conocer la relevancia y consecuencia de sus afirmaciones como testigo y no aparece afectada por limitaciones cognitiva, que ninguno de los psicólogos que la ha visto ha apreciado. Además ninguno de sus familiares (su tutor y su abuela) ni su amiga dicen que se trate de una persona mentirosa o fabuladora.
Estamos convencidos que el motivo de la reticencia de la víctima a la hora de declarar se debe a lo que ella misma dijo con insistencia, al 'agobio por contarlo', a la vergüenza, no por el tipo de relaciones sexuales que ha tenido con el acusado -con penetración anal, vaginal y bucal-, sino por el hecho de que se trataba de su tío y porque a partir de los 16 años mantenía con frecuencia relaciones sexuales completas, con las que la víctima gozaba, según contaba a su amiga Eva. Así como por el daño que podía hacer a su familia con esta declaración. Así es significativo que, con más o menos mesura, va respondiendo al Ministerio Fiscal a las pregunta sobre los abusos sufridos cuando tenía 13 años de edad, relatando en qué consistían (tocamientos por encima de la ropa y felaciones), dónde ocurrían (en su casa o en la de su tío D. Julio, cuando los familiares no estaban en la misma estancia o estaban ocupados en otras tareas) y desde cuándo tuvieron lugar ( cuando ella le contó al acusado, con quien mantenía una gran confianza, que había perdido su virginidad a las 13 años de edad). Sin embargo, cuando la Sra. Fiscal comienza a preguntarle por el segundo episodio de abusos, los ocurridos a partir de los dieciséis años (o como sostiene el Ministerio Fiscal en los últimos días de los quince) es cuando la víctima opta por el silencio, alegando que 'se siente muy agobiada' y más adelante, ante la persistencia en no declarar que 'le da vergüenza'. Finalmente, después de diez minutos de silencio, tras explicarle la necesidad de que declarara, Dª Sagrario preguntó si podía empezar de nuevo y al indicarle que sí, comenzó su relato diciendo 'Yo siempre he sido una persona muy rebelde' y destacando en todo momento que su familia no sabía nada de lo que pasaba con su tío D. Julio (el acusado) y el miedo que tenía que éste contara a su familia cómo era ella, pues sabía muchas cosas sobre ella: que había perdido su virginidad a los 13 años; que fumaba y que iba con chicos (lo que el acusado dijo saber en su declaración de Instrucción) y sobre todo, que tenía relaciones sexuales con él, situación que le lleva a contárselo a su amiga y a pedir ayuda. Son esclarecedoras estas palabras de la víctima: el acusado era una figura importante, era su referencia, le contaba sus cosas y sabía mucho, demasiado, cosas que no sabían las personas con las que ella vivía (su abuela y su tío tutor) que creían que ella era una niña buena.
Analizadas las declaraciones y comportamiento de la víctima a lo largo del procedimiento no nos sitúan en un escenario de contradicciones, sino que su relato es persistente. Las modificaciones se circunscriben solamente a dos aspectos: el primero, que su abuela y su tío D. Sabino (tutor suyo y quien inicialmente fue imputado en esta causa) conocieron los comportamientos sexuales del procesado con su sobrina cuando ésta tenía trece años, como dijo en un principio, declarando después que ellos no sabían nada y que solo les vieron hacer los que han llamado 'juego de manos' y que consistían al parecer en empujones con las caderas, si bien creemos que debía ser algo más, pues tanto D. Sabino como la abuela se enfadaron y reprendieron a la entonces menor y en especial al procesado, cesando las visitas frecuentes de él a su madre (y por ende a la víctima que vivía con su abuela) y la de Dª Sagrario y sus familiares al acusado.
La segunda corrección que la víctima hace de lo por ella declarado se circunscribe a la edad que tenía cuando comenzó el segundo periodo de abusos sexuales, diciendo en unas ocasiones que tenía quince años y en otras que dieciséis, lo que nos lleva, a falta de prueba precisa sobre el momento inicial de estos abusos y en beneficio del reo, a tener por probado que los mismos se produjeron cuando la víctima ya tenía 16 años, como explicaremos más adelante.
Fuera de estas dos rectificaciones, la víctima ha sido persistente en la narración de los abusos, declarando imperturbablemente que ha sido objeto de comportamientos sexuales por parte del procesado en dos periodos: uno, cuando tenía trece años, su tío y acusado, tras hacerle la confidencia de que había perdido la virginidad, comenzó a tocarle los pechos y el glúteo por encima de la ropa y le pidió que le hiciera una felación a lo que la menor accedió, lo que ocurrió varias veces, tanto en casa del acusado como en la de la víctima, aprovechando los momentos en que estaban solos o en que el resto de los familiares estaban ocupados en otras cosas, situación que duró hasta que el hermano del acusado y tutor de la menor, D. Sabino, y su abuela les sorprenden haciendo 'juegos de manos', ante lo que éstos se enfadaron y recriminaron la actitud del acusado, cesando en los abusos. El segundo periodo, cuando la menor cumplió 16 años, comenzó a tener relaciones sexuales con su tío con penetración vaginal, anal y bucal, relatando que la primera vez fue una penetración anal y luego ya quedaba con ella y mantenían relaciones sexuales tanto en su casa como en la del acusado o en el coche, tratándose de una relación muy abierta en la que el acusado era su amigo y no le veía como su tío aunque su cabeza le decía que era su tío; relaciones que duraron hasta que ella se los contó a los asistentes sociales.
La declaración de la víctima está corroborada. En cuanto a los actos sexuales cuando tenía trece años y que cesaron al percatarse su tío-tutor, D. Sabino, de lo que llaman 'juegos de manos', por la declaración de éste, pues si bien dice que desconocía los abusos de su hermano a su sobrina, sí reconoce que en una ocasión, cuando Dª Sagrario tenía 13 años, les riñó a ella y al acusado al sorprenderles con el 'juego de manos', que explica que se trata de empujones mutuos con la cadera. Por su parte, el psicólogo de los Servicios Sociales de DIRECCION000, D. Fulgencio, a quien acudió Dª Sagrario para poner fin a su relación con el acusado, manifiesta que cuando ésta le cuenta los hechos, le relató que en un momento había sido presenciado por su familia un episodio de 'juego con las manos' y que ante ello su tío Sabino discutió con el acusado porque no le gustaban esos juegos. Finalmente la que fue su amiga íntima, Eva -menor de edad-, si bien a ella no le relató los comportamientos sexuales de los que fue objeto con trece años, cuando la víctima le decía que se sentía muy presionada para que fuera una chica ejemplar, le contó que 'su familia no quería que saliera a la luz esas relaciones con su tío, las cuales habían ocurrido en otra ocasión', en clara referencia a los abusos de los que fue objeto por parte del acusado cuando tenía 13 años y que fueron conocidos por la familia, como así refirió la víctima en su denuncia inicial, motivo por el cual D. Sabino se enfadó con el acusado, distanciándose la relación con él.
Respecto de los abusos sufridos cuando ya tenía 16 años, la declaración de la víctima viene corroborada por la testifical de la entonces era su mejor amiga, la menor Eva, y la del psicólogo y la asistente de los servicios sociales.
Eva impresiona por su claridad expositiva, produciendo una sensación cierta de veracidad, como se evidencia con el hecho de que reconozca circunstancias que la pueden suponer un perjuicio (por ejemplo, consumía droga) o por el cuidado que pone al contestar las preguntas que le hacen para ser precisa y ajustarse a la verdad, llegando a decir que sentía no poder precisar fechas pero que no las recordaba y 'sinceramente prefiero no mentirles'. La testigo era una muy buena amiga de Dª Sagrario, trabando amistad en el curso escolar 2017-2018, a raíz de ir al Instituto. Refiere que la víctima comenzó a contarle que tenía relaciones sexuales con su tío. Al principio eran mimos, caricias y poca cosa más pero con el paso del tiempo ocurrían más cosas como relaciones sexuales, encuentros en reuniones familiares en los que ellos mantenían relaciones sexuales en la habitación de al lado. Dice que Dª Sagrario le refirió que los encuentros tenían lugar en la cocina, en la habitación o en alguna otra parte de la casa de ella y que tenía lugar más entre semana que los fines de semana; que todos los días se lo contaba a ella y aunque no recordaba fechas eran frecuentes. Que la víctima hablaba con su tío-agresor todos los días, sobre todo por Facebook. En cuanto al tipo de relaciones, la testigo dice que eran relaciones sexuales completas, al principio le dijo que tenía relaciones completas anales (lo que dice con nerviosismo por el pudor que le produce) y también orales de ella hacía él. Y que Dª Sagrario no se sentía cómoda ni a gusto con lo que estaba sucediendo, disfrutaba plenamente de las relaciones sexuales pero empezó a tener ciertas inseguridades, teniendo dudas si estaba haciéndolo bien y cómo podía ponerle fin. Contó a la testigo que la familia le presionaba para que fuera una chica ejemplar y que su familia no quería que saliera a la luz esas relaciones con su tío ya que le dijo que había ocurrido en otra ocasión. Finalmente la testigo al ser preguntada si las relaciones eran consentidas, contesta que es difícil de explicar, que Dª Sagrario en ningún momento puso oposición, pero dada su diferencia de edad y al ser su tío tenía inseguridad y es lo que le llevó a pedir ayuda al psicólogo al que iba Eva.
D. Fulgencio, psicólogo de los Servicios Sociales de DIRECCION000, cuenta que su paciente Eva le comentó que tenía una amiga que tenía relaciones con un pariente suyo, preguntándole si podía ir a verle. Se entrevistó con la víctima y le contó que tenía relaciones con su tío y que por su relato, entendió que había comenzado a los 15 años y que se trataba de relaciones sexuales completas. En un momento dado le contó que la familia presenció un episodio de 'juego de manos' (que no supo explicar) y que en ese momento su tío D. Sabino se enfadó y les dijo que no le gustaba esos juegos. Que después de que la testigo le contara esta situación, llamó a su tío D. Sabino, quien pese a que esta situación el superaba, fue a la Guardia Civil a denunciar los hechos, sabiendo que no denunciaron, acompañándoles al día siguiente y que Dª Sagrario le dijo que tenía miedo por el impacto que la denuncia pudiera tener en su familia y que relató al Juzgado que todo ocurrió después de los 16 años de edad.
Dª Brigida, trabajadora social de DIRECCION000, cuenta también que acudió Eva con la víctima, la cual contó que mantenía relaciones sexuales con su tío, que tenía 16 años y que había comenzado a los 15 años. Y que al día siguiente, cuando fue a denunciar, la acompañó porque la policía dijo que podía ir a un centro.
No aprecia este Tribunal la existencia de móviles espurios. No existe otro motivo para que la víctima denunciara los hechos más que la propia situación de abuso, pues aunque disfrutaba de las relaciones con su tío, no le parecían bien precisamente porque era su tío. Es más, el comportamiento procesal de la víctima apunta precisamente a lo contrario, es decir a que intenta beneficiar a su tío y por ello el segundo periodo de relaciones, que en su declaración inicial y al psicólogo y asistente social de DIRECCION000 dice que se iniciaron cuando ella tenía 15 años, si bien luego lo rectifica diciendo que ella ya tenía 16 años, manifestando al psicólogo que lo había cambiado por el miedo al impacto que la noticia podía tener en su familia, como expuso este testigo.
El Letrado del acusado pretende hacer creer que la denuncia viene motivada por un comportamiento o exigencia del grupo al que pertenecía o de su amiga Eva, que había sido abusada por una amigo de la familia, por lo que Dª Sagrario pudiera querer imitarla en esto como lo hizo al hacerse cortes en los brazos, que también se infligía su amiga. Tanto la víctima como Eva lo niegan, explicando ésta que sus abusos fueron distintos. Por su parte, Dª Sagrario declara que primero ella le contó a su amiga lo de las relaciones sexuales con su tío y después Eva le contó a ella el abuso del que fue objeto. Y en cuanto a los cortes, la víctima explica que era una forma de desestresarse.
El informe pericial de credibilidad realizado por las psicólogas forenses adscritas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Dª Lidia y Dª Fermina, nada aporta, limitándose a cuestionar la verosimilitud del testimonio de la víctima, en el sentido en el que se explica en el punto 4.1 de su informe, 'que los supuestos hechos hayan ocurrido tal y como lo describe la menor'. Y ello no porque a juicio de las peritos el testimonio sea falso, fabulado o no creíble, sino porque 'atendiendo el conjunto de datos analizados, incluyendo la totalidad de la información disponible en autos (contradicciones entre denunciado, menor y tío Sabino sobre las medidas adoptadas por familia cuando Sagrario tenía 13 años ante supuestas actuaciones previas de ésta)ciertamente no es posible descartar con total certeza que algo de lo narrado por la menor tenga base de realidad, pero sin duda una valoración técnica de los testimonio no permite una conclusión sólida al respecto (ni en una dirección no en la contraria)'. Es decir que no pueden informar si es creíble o no. De manera que nada aporta, más allá de poner de manifiesto que existen retractaciones por parte de la víctima, cuyo relato se estima por las peritos parco en detalles específicos, contradictorio en sí mismo y respecto testimonios previos y exento de resonancia afectiva. Frente a ello, hemos destacado que el relato de la víctima es persistente y coincidente y que las únicas modificaciones giran en torno a la edad en que comienzan los comportamientos sexuales y al conocimiento de los mismos por parte de la familia. Por otra parte no compartimos esa afirmación relativa a la ausencia de resonancia afectiva, pues la víctima se sentía mal y agobiada por la situación, porque se trataba de su tío, lo que le lleva a pedir ayuda a su amiga y a los profesionales que trataban a ésta, los que se percatan de esa situación y el alto grado de ansiedad que presentaba y proceden a tratarla.
Las peritos además descartan aplicar las técnicas de análisis habituales usadas en supuestos de abuso sexual infantil y proceden a hacer una análisis técnico descriptivo de las características del relato de la menor, realizando un exhaustivo análisis de las declaraciones de los testigos en instrucción, incluso la declaración del acusado -que por cierto es distinta de la prestada en juicio oral, pues mientras que aquí se limita a negar los hechos, señalando que su relación con la víctima era escasa pues trabaja de 7 de la mañana a 7 de la tarde y luego cena y se queda a ver la televisión con su mujer, en Instrucción reconoce la relación de confianza que tenía con la víctima, hasta el punto de su mujer le decía que de 'qué iba su sobrina', que su hermano le reclamó porque había tocado a su sobrina, que ésta le contaba todo, le tocaba y le decía que no era viejo y estaba enamorado de él-. Por otra parte, se indica que las peritos han realizado una exploración de la víctima el día 10 de abril, que es grabada en video, pero que no adjuntan a su informe, por lo que no puede ser valorada por este Tribunal, que tampoco puede comprobar que la elección de los extractos de la entrevista o la interpretación realizada por las peritos se adecúen con lo realmente declarado por lo víctima.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Las periciales de valoración del testimonio no son pruebas periciales científicas. La STS 16 de noviembre de 2017 concluye que se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen. En concreto, expresan la opinión del perito pero no pueden responder a la cuestión de si las declaraciones se ajustan a la realidad, pues esa es la función del juez. El perito es auxiliar de la función jurisdiccional, no otro miembro del Tribunal ( STS 485/2007).
Por ello, la STS de 21 de julio de 2017 consideró correcta, en un caso concreto, la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues ' los informes periciales no vinculan de modo absoluto', declarando que 'las periciales psicológicas sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento.'
La STS 742/2017, de 16 de noviembre, declara que no nos encontramos ante pruebas periciales científicas en sentido estricto, por su falta de ajuste a algunos de los criterios que se exigen a estos efectos, como hemos visto. Tampoco se trata de 'elementos corroboradores'. Su naturaleza y función es más modesta, aunque no por ello deja de ser relevante si son sometidas a la debida depuración crítica: se trataría de pruebas que aportan máximas de la experiencia controvertidas, que servirían de auxilio para evaluar el aspecto subjetivo-objetivo de la credibilidad del testimonio. Y en el concreto caso allí enjuiciado, en el que el dictamen psicológico dio un resultado 'indeterminado' sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en un sentido o en otro, afirma el Tribunal Supremo que ello 'no es un elemento de prueba que pueda desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador asentada en una prueba de cargo consistente, plural y rica en contenido incriminatorio -como acontece en autos-. Pues la duda que puedan mantener los peritos sobre la credibilidad o no del testimonio de la víctima, no puede transferirse automáticamente al Tribunal, que a fin de cuentas es el órgano que debe dirimir el resultado de la prueba después de escuchar a todos los testigos y de valorar el resto de las pruebas, operando así con un material probatorio individual y de conjunto que le permite obtener una visión global del cuadro probatorio con sus diferentes perfiles y contrastes (vd. STS núm. 592/17, de 21 de julio).
Más recientemente la STS 3/2020, de 16 de enero, precisa que 'no puede darse siempre valor de entidad relevante a los informes de credibilidad cuando son llevados a cabo con víctima mayor de edad, y otorgar rango de juez al perito que realiza el informe de credibilidad, ya que el proceso valorativo de credibilidad es función del Tribunal, no del perito, no pudiendo sustraerse la función de aquél para ser sustituido por quien elabora y emite el informe como perito para que éste haga de juez.
En este caso ya hemos dicho que las dudas sobre la verosimilitud que tienen los peritos no afectan a las conclusiones valorativas a las que este Tribunal ha llegado y a la credibilidad que le merece la víctima, por las razones que hemos expuesto.
Finalmente no consideramos que exista prueba bastante sobre la fecha de comienzo de los periodos de los abusos, que la acusación sitúa en los doce y quince años respectivamente, dadas las contradicciones y rectificaciones que sobre este particular hace la víctima (único punto que rectifica, a parte del relativo al conocimiento de los abusos por su familia) y la ausencia de corroboración objetiva.
Así, en cuanto al primer periodo la víctima siempre ha dicho que los tocamientos comenzaron cuando ella tenía trece años, si bien en su declaración en el Juzgado declara que 'los tocamientos y felaciones dura aproximadamente un mes, durante el mes de septiembre de 2014', añadiendo que 'se acuerda de la fecha porque hasta a día de hoy la declarante se siente culpable de lo que pasó'. Sin embargo es contradictoria con el resto de sus manifestaciones en esa declaración, donde dice que ella tenía 13 años (y no doce) y que los tocamientos comenzaron al contarle a acusado que a los 13 años había perdido la virginidad. Y este referente temporal (pérdida de la virginidad a los 13 años, que es un hecho relevante) se mantiene incólume a lo largo del procedimiento y en juicio oral. Es más, ante la insistencia del Ministerio Fiscal en juicio oral, manifestó que no sabía si los tocamientos empezaron antes de los 13 años o no, para finalmente indicar que ocurrieron cumplidos los 13 años. De ahí que consideremos probado que las relaciones sexuales se produjeron cuando Dª Sagrario tenía 13 años de edad.
Por lo que se refiere al segundo periodo, Dª Sagrario se muestra vacilante; unas veces dice que las relaciones sexuales comenzaron cuando ella tenía 15 años y otras, que cuando tenía 16 años. La víctima fija como el primer episodio de esta segunda etapa el que sucedió en el trastero de casa de su tío antes de fin de semana a DIRECCION002 junto a su tío y su familia, donde el acusado, estando a solas con su sobrina, la penetró analmente. La perjudicada dice que eso fue a finales de octubre de 2017 (es decir pocos días antes de cumplir los 16 años, pues su cumpleaños es el 10 de noviembre), sin que después precise cuándo fue la relación siguiente, limitándose a decir en juicio que tuvo relaciones con su tío antes de cumplir los 16 años. El acusado en juicio dijo recordar el día en que fue a DIRECCION002 con su familia y su sobrina, negando haber tenido relación en ella, sin decir la fecha de ese viaje (que no le fue preguntada ni por el Ministerio Fiscal ni por su Letrado). En Instrucción manifestó que ese viaje tuvo lugar en el periodo navideño, lo que sabía porque había ido para enseñar a un sobrino que vino de Perú el belén. No existe ningún dato que permita fijar con certeza la fecha del viaje a la localidad de DIRECCION002 ni por ende, el primer abuso de este segundo periodo, lo que nos lleva a resolver en favor del reo que ocurrió después de que la víctima cumpliera los 16 años.
TERCERO.- Los hechos probados constituyen legalmente un delito continuado de abuso sexual e menor de edad mayor de 16 años previsto y penado en el artículo 182.2 y 74 del Código Penal.
Con carácter principal el Ministerio Fiscal formula acusación por dos delitos continuados de abusos sexuales a menor de edad de los artículos 183.1, 3 y 4 d) CP redacción dada por LO 5/2010 uno (menor de 13 años) y de los arts. 183.1, 3 y 4 b) CP redacción dada por LO 1/2015 otro (menor de 16 años). Al no quedar probado que la víctima tuviera 12 años cuando fue objeto de los primeros tocamientos y felación (cuando la edad de consentimiento sexual estaba en 13 años), ni 15 años cuando años después, el acusado vuelve a abusar de ella, manteniendo relaciones sexuales frecuentes con ella, no puede acogerse esta pretensión.
Podría plantearse si es adecuado la aplicación del artículo 181.1. 3 y 4 CP, con penetración, redacción dada por LO 5/2010, no modificado por la LO 1/2015, al formularse acusación por el subtipo agravado de prevalimiento, siendo las conductas del abuso iguales en el 183 y el 181, cuya única diferencia es la edad (mayor o menor de 13 ó 16 años, según el Código vigente, respectivamente).
Sin embargo, atendida la calificación alternativa que el Ministerio Fiscal introduce en juicio, para los hechos de enero y febrero de 2018, por un delito continuado del artículo 182.1 y 2 y 74 CP, no es posible la condena del acusado por el artículo 181 CP, ni por los abusos realizados cuando la víctima tenía 13 años de edad ni por los que cometió cuando la misma cumplió los 16 años.
Es erróneo entender que a partir de la reforma introducida por la LO 1/2015 el abuso por prevalimiento tipificado en el artículo 181.3 CP contra jóvenes de 16 a 18 años ha pasado a constituir la infracción específica del actual artículo 182 del Código Penal que sanciona ' al que interviniendo engaño o abusando de una posición de reconocida confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho', con pena de prisión de dos a seis años cuando exista acceso carnal y en su mitad superior cuando concurriera la circunstancia 3ª o 4ª de las previstas en el artículo 180.1 CP, estableciendo una penas sensiblemente inferiores a los abusos contra personas mayores de edad del artículo 181 CP.
Como explica la STS 198/2019, de 25 de abril,"el prevalimiento típico del art. 181.3 CP consiste en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo y supone que el sujeto activo ha conseguido, valiéndose de ella, la captación de la voluntad de la víctima manejándola y sometiéndola a sus apetencias sexuales ( STS 733/2016 de 5 de octubre ). Indican al respecto las SSTS 537/2015, de 28 de septiembre y 711/2015, de 19 de noviembre , 'es precisamente la desproporción o asimetría entre las posiciones de abusador y abusada, lo determinante de una conducta de presión moral sobre la parte débil. Esa situación de notoria inferioridad es la que restringe de modo relevante la capacidad de decidir libremente de la víctima, situación de la que se aprovecha deliberadamente el sujeto agente consciente de su superioridad, que puede ser de la más diversa índole: laboral, docente, familiar, económica, de edad, etc.'. mientras que las acusaciones incardinaron la conducta del acusado en el nuevo art. 182.1 y 2 que exige que el autor o bien se vale del engaño o abuse de posición reconocida de confianza, autoridad o influencia, a diferencia del art. 181 que, -como ya hemos apuntado- configura el comportamiento típico a partir de su consentimiento obtenido por prevalimiento de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima, consecuencia esta -coartar la libertad- de la que nada se dice en el abuso de menores de 16 a 18 años.
En este sentido, se dice en la STS 850/2016 de 10 de noviembre , transcrita en la sentencia recurrida que: ' Lo cierto es que la nueva norma - articulo 182 del Código Penal - ha previsto para el abuso de menores una sanción menor de la aplicada al prevalimiento. Y ello sin derogar la norma -artículo 181 que el legislador conocía estaba vigente, por lo que ha de pensarse que aquel quiso tipificar un comportamiento distinto que el previsto en la norma preexistente que no deroga. Y con menor pena para el nuevo tipo. Es decir que consideró la nueva figura de menor gravedad. La cual no derivaba de la edad de la víctima, porque sería absurdo que valorase como más tolerable una conducta cuando precisamente la víctima puede ser más desvalida.
La menor gravedad radicará pues en que el 'abuso' del nuevo artículo 182 que se quiere tipificar ha de ser de menos intensidad antijurídica que 'prevalimiento' del art 181, que preexistía como típico y cuya vigencia a se mantiene. Abuso y prevalimiento que vician la libertad del consentimiento de la víctima, haciendo ambos que éste sea penalmente irrelevante. Sin embargo la específica mención a coartar la libertad, presente en el prevalimiento del artículo 181 y ausente en el abuso del artículo 182, predica que éste presupone una coerción menor.
Ciertamente desde la perspectiva del lenguaje, los verbos prevalerse y abusar no difieren en esencia. Prevalerse significa valerse o servirse de una cosa para lograr un objetivo. Es decir denota funcionalidad sin connotaciones reprochables. Sin embargo abusar tiene para la Real Academia de la Lengua un triple significado: I.- Hacer uso excesivo o inadecuado de una cosa en perjuicio propio o ajeno: abusar de la bebida; abuso de su autoridad 2.- Aprovecharse de forma excesiva de una persona, o de una facultad o cualidad de alguien en beneficio propio. Y más concretamente, en lo que aquí interesa, 3.- Tener una relación sexual con una persona sin su consentimiento o con un consentimiento obtenido mediante la violencia o la amenaza: abusar de una mujer: abusar de menores. Lo que implica connotaciones que deben dar lugar a un incremento del reproche al abusador.
Así pues desde el punto de vista del significado del lenguaje empleado, en el juego del mismo acuñado por la institución que fija el sentido de las palabras en la lengua castellana, la comparación de una y otra respuesta penal nos llevaría al absurdo de que los comportamientos (prevalimiento) de connotación de menos antijuridicidad acarrea una pena mayor que los (abuso) que connotan mayor gravedad.
La cuestión podría entonces resolverse atendiendo a aquello de que se prevale el autor y en relación con aquello de lo que abusa. Es decir a comparar la superioridad manifiesta con la posición de reconocida confianza, autoridad o influencia.
Aún ahí concurre una nota común a la situación en que se prevale el autor y a posición de que abusa: ambas han de ser reconocidas o, manifiestas, lo que es sinónimo. Y, además, la posición de confianza, autoridad o influencia, también connotan superioridad en uno de los sujetos relacionados respecto de aquel con el que se relaciona.
Por ello la última diferencia de hipótesis delictivas que parece ser la considerada por el legislador será que la superioridad de que se prevale el autor del tipo del artículo 181 es causa de mayor desvalimiento la víctima, lo que la hace más vulnerable, por lo que se sanciona incluso siendo ésta mayor de edad. Y, además, cabe decir que el legislador requiere también en ese tipo un efecto más gravoso: coarta la libertad, en el sentido de restricción que no se limita a su mera afectación.
La superioridad propia del prevalimiento del artículo 181 deberá ser mayor que la ínsita en la confianza, autoridad o influencia disponibles para el autor a que se refiere el artículo 182'.
Consecuentemente nos encontramos ante tipos distintos en tanto los supuestos contemplados en el art. 182 en su redacción actual: realización de actos de carácter sexual 'interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctimas, se diferenciaría del art. 181, al ser punibles únicamente cuando la víctima sea persona mayor de 16 años y menor de 18. Se trata -tal como precisa el voto particular de la sentencia recurrida- de una interpretación coherente con la elevación de la edad penal para la prestación de consentimiento en las relaciones sexuales de trece a dieciséis años -reforma LO 1/2015 - que traspuso la Directiva (92/LIE) de 13.12- en el nuevo artículo 183 CP y con la derogación del antiguo 182 que castigaba la realización de actos sexuales interviniendo engaño con persona mayor de trece años y menor de dieciséis. En el nuevo esquema del abuso sexual, la conducta sería siempre punible cuando se trate de menores de dieciséis años. A continuación, en escala de gravedad, vendría el abuso sexual con prevalimiento del artículo 181.3, castigado con independencia de la edad de la víctima. Y, por último, restaría la conducta menos grave del artículo 182, que recoge diversos supuestos solo punibles en la franja de edad indicada, 16 a 18 años.
La virtualidad de este último precepto, esto es relevante, vendría a ser, de modo coherente con el resto de preceptos reformados, elevar la edad de la víctima que determinaba la punibilidad del antiguo abuso sexual con engaño, añadiendo otras situaciones que se equiparan a éste en cuanto a su entidad antijurídica y criminológica y que, tal como se ha explicitado en la sentencia antes citada 856/2016 -son distintas y de menor gravedad que las del artículo 181, por lo que no es razonable suponer que estas situaciones se encontraban antes incluidas de la reforma, en este último precepto.
Corolario de lo razonado es que el comportamiento previsto en el nuevo artículo 182 CP , tan solo será punible cuando nos encontremos ante víctimas mayores de 16 años y menores de 18, a partir de la reforma"
En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal introduce como alternativa a los hechos de enero y febrero de 2018 (cuando la víctima tenía 16 años), la acusación por el nuevo tipo del artículo 182 CP, viniendo con ello a entender que estamos ante un prevalimiento de menor intensidad del que habla la sentencia que hemos transcrito. Valoración que por exigencia del principio acusatorio ha de ser acogida, al ser más beneficiosa que el prevalimiento del artículo 181.3 CP, por el que no formula acusación (pese a que podía haberlo hecho respecto de los abusos que tuvieron lugar en enero y en febrero de 2018). Y que nos lleva a absolver al acusado por los actos sexuales cometidos sobre su sobrina cuando tenía 13 años de edad y otros cuando tenía 16 años anteriores a enero de 2018.
Se dice en el escrito de acusación que ' en todo momento, el acusado actuó aprovechando la influencia que ejercía sobre su sobrina y abusando de la posición de superioridad que asumía respecto de ella'. Por tanto, y esto es lo importante, el Ministerio Fiscal sostiene que la situación fue siempre la misma ( cuando la víctima tenía 13 años, cuando cumplió los 16 años y en enero y en febrero de 2018) y si esta situación se considera de menor intensidad formulando acusación por el delito del artículo 182 CP cuando la víctima ya tenía 16 años, en sentido negativo hemos de concluir que no podría ser calificada de prevalimiento típico del artículo 181.3 CP, que insistimos es de mayor entidad que el del artículo 182 CP. Por ello, no entendemos posible la condena del acusado por los delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento, ni siquiera por los contactos sexuales con la menor cuando contaba con 13 años de edad, condenándole por un delito continuado del artículo 182. 1 y 2 y 74 CP.
En cuanto a los tocamientos y actos sexuales cometidos sobre la víctima cuando tenía 13 años, consideramos que no procede tampoco una condena por el tipo del artículo 183.1 y 4 CP, al no haber quedado probado la falta de consentimiento de la víctima, que no puede presumirse por el hecho de que tuviera solo 13 años de edad, pues en ese tiempo la edad de consentimiento sexual se situaba en los 13 años, sin que la perjudicada haya manifestado nunca que se opuso, que no consintió, sino que lo que declara es que accedió porque su tío sabía muchas cosas sobre ella, es decir por la situación de prevalimiento que el Ministerio Fiscal ha venido a calificar de menor entidad.
No hay duda de que el acusado abusó de la situación de parentesco y de confianza que tenía con su sobrina, que le tenía como su amigo y su confidente, como así ha manifestado ésta y contó en su día a su amiga Eva.
CUARTO.- Del delito es responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Julio que ejecutó material y voluntariamente los hechos.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la pena, de conformidad con los arts. 74 y 66 Código Penal, atendidas las circunstancias de los hechos, la notable diferencia de edad entre el acusado y la víctima, la duración de los abusos, que eran frecuentes, varias veces a la semana, con acceso vaginal, anal y bucal, estimamos adecuada la pena solicitada de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).
De conformidad con los artículos 57 y 48 CP, atendido el parentesco que mantiene con la víctima y la edad de la misma, que acaba de cumplir la mayoría de edad, consideramos adecuada para su protección y adecuado desarrollo la pena de alejamiento a una distancia no inferior de 500 metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años meses, es decir dos años más que la pena de prisión, tiempo que entendemos proporcional a los hechos y necesario para una adecuada protección hasta una edad de la víctima en la que sin duda habrá alcanzado la plena madurez y desarrollo.
Asimismo por aplicación del artículo 192 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años, que consideramos adecuado a las circunstancias de los hechos que han sido continuados en el tiempo y personales del acusado, quien pese a conocer la depravación de su comportamiento por el que se había enfadado su familia , abusando de su sobrina, quien había sido abandonada por sus padres y había dejado su país, confiándole todos sus secretos, se prevalió de esta situación para cometer los abusos.
No procede la condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad al no ser condenado por un delito de Capítulo II bis o V del Título VIII del Libro II Código Penal.
SÉPTIMO.- Por aplicación de los artículos 58 y 59 CP y del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad así como las comparecencias apud acta realizadas a razón de 1 día de privación de libertad por cada diez comparecencias.
El tiempo de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima se abonará a la pena de igual naturaleza.
OCTAVO.- Al no solicitarse indemnización, no procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
NOVENO- Las costas procesales se imponen la responsable criminal de un delito de conformidad con el artículo 123 CP y las de la absolución de declaran de oficio, por lo que formulándose acusación por dos delitos y siendo condenado por uno, se imponen al acusado la mitad de las costas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Julio como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad mayor de 16 años de los artículo 182.1 y 2 y 74 Código Penal, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:
1) A la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;
2) A la pena DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Dª Sagrario, SU DOMICILIO y LUGAR DE ESTUDIO O TRABAJO A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SIETE AÑOS, que se ejecutarán simultáneamente a la pena de prisión.
3) A LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, QUE SE EJECUTARÁ CON POSTERIORIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON EL CONTENIDO QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 106 CP .
4) Al pago de la mitad de las costas de este juicio, declarándose de oficio las restantes.
ABSOLVEMOSa acusado de los dos delitos continuados de abuso sexual del at 183 CP por los que venía acusados.
Abónese a la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa y las comparecencias apud acta efectuadas a razón de 1 día de prisión por 10 comparecencias efectuadas. Abónese las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicar a la pena de igual naturaleza impuesta.
Firme la presente procédase a la anotación en el Registro Central de Delincuentes Sexuales en los términos del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretaria, de lo que doy fe.

