Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1772/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100034
Núm. Ecli: ES:APM:2020:773
Núm. Roj: SAP M 773/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0064067
Apelación Juicio sobre delitos leves 1772/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 975/2019
Apelante: D./Dña. Apolonio
Letrado D./Dña. EVA APARICI BARCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 47/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de
Madrid en el Juicio por delito leve nº 975/2019; habiendo sido partes, de un lado como apelante Apolonio ,
y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 18.30 horas del 25 de abril de 2019, en el centro cultural ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, la denunciante, Cecilia , trabajadora del centro requirió al encausado, Apolonio , para que saliera de los servicios, en los que llevaba un tiempo prolongado, tras lo que el encausado propinó un golpe con su mano en la cara de la denunciante, causándole lesiones de las que sanó con una primera asistencia médica, curando en dos días no impeditivos.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Apolonio , como autor de un delito leve de lesiones, del art. 147.2º en relación con el 147.1º del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.
Apolonio indemnizará a Cecilia con la cantidad de 100 euros.
Se impone a Apolonio las medidas de prohibición de acercarse a Cecilia , debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de QUINIENTOS METROS, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquélla, y la prohibición de mantener todo contacto y comunicación, de cualquier clase, con la misma; todo ello por tiempo de cinco meses, una vez firme esta sentencia, en su caso.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Apolonio se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 20 de enero para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso formulado por el apelante lo es por la pretendida infracción del artículo 50.5 del Código Penal, al haber impuesto el Juzgador de la Instancia la cuota de cinco euros al día, siendo así que debiera haber impuesto la de dos euros por encontrarse el apelante en una situación de indigencia.
El motivo no puede ser estimado. El Juzgador de la Instancia ha razonado en su sentencia la determinación de la cuota, fijándola prácticamente en el mínimo legal en atención a que no constando que el denunciado '...
se halle en una situación de miseria que pudiera justificar la aplicación de la cuota mínima' No consta efectivamente, como pretende el recurrente, que se encuentre en na situación de indigencia, que, por otra parte no ha acreditado, no siendo fundamento para la misma el hecho de que se hubieran librado órdenes para la averiguación de su paradero. La imposición de tal cuantía, no ya en la mitad inferior, sino cercano al mínimo impide la estimación de la pretensión del apelante, que ningún motivo alega ni acredita para la modificación de la cuota.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso denuncia el apelante que tal y como está redactada la medida de alejamiento respecto de la denunciante, la misma es de imposible cumplimiento ya que el apelante desconoce donde su encuentra el domicilio de Cecilia encontrando asimismo excesiva la fijación de una distancia mínima de 500 metros de alejamiento respecto de dicha persona, ya que el apelante necesita acudir con regularidad a los servicios sociales de la zona de CALLE000 , así como al comedor social, y que la medida adolece igualmente de indeterminación por cuanto que el apelante desconoce las áreas o edificios concretos en los que la denunciante ejerce o podría ejercer el puesto de trabajo.
Tampoco este motivo puede prosperar.
Según dispone el artículo 57 del Código Penal: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
(...) 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
Y a su vez el Artículo 48 del mismo texto legal dispone que: '1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual'.
La denunciante solicitó en el acto de la vista que se acordara tal medida de alejamiento, y de los datos que obran en la sentencia se concluye con claridad las circunstancias y condiciones en que ha de cumplirse tal medida que es conforme a la ley y que por consecuencia va a ser así mantenida.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Apolonio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el Juicio por delito leve nº 975/2019.Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
