Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 127/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100021
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:201
Núm. Roj: SAP MU 201/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0397793
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Salvadora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS PLANA RAMON,
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO TERRER MOTA,
Recurrido: Tania
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR NAVARRO MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 127/2019
JUZGADO PENAL MURCIA 2
JUICIO ORAL 392/2017
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 47/2020
En la ciudad de Murcia a 25 de Febrero de 2020
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Plana Ramón en nombre y representación de
Salvadora asistida del Letrado Sr. Terrer Mota contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Juicio Oral 392/2017 , habiendo sido partes el mencionado
recurrente, como parte adherida al recurso el Ministerio fiscal y como apelado Tania representada por
el Procurador Sr. Rodenas Pérez y asistida de la Letrada Sra. Martínez García, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 15 de Mayo de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- Resulta probado y así se declara que Salvadora propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , desde finales del año 2014 ha sufrido pintadas en las paredes y suelo del rellano del NUM000 piso y en la puerta de la vivienda, en ocasiones con motivaciones obscenas ocurridas en fechas 27 diciembre 2014, 7 y 28 febrero 2015, 18 mayo 2015, 18 abril 2015 y 18 junio 2015; golpes con objetos contundentes en la puerta que ocasionaron la rotura de una mirilla electrónica y la sustitución de la misma por fractura, ocurrido entre el 14 y el 17 septiembre 2015 y el 10 octubre 2015; deterioro de la ropa tendida en zona común mediante impregnación de lejía, ocurrida en fechas 4 abril 2016 y 26 abril 2016 y, colocación de pasquines y difusión de escritos entre los vecinos de manera reiterada. Los daños causados en el patrimonio de Salvadora han sido tasados pericialmente en 1.480 €. No resulta acreditado, valorando en conciencia la prueba practicada que la acusada Tania nacida el día NUM002 1974 con DNI NUM003 y sin antecedentes penales con residencia en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM004 , realizara los hechos anteriormente descritos' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Tania del delito contra la integridad moral por el que ha sido acusada declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Plana Ramon actuando en nombre y representación de Salvadora interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo en el que terminaba interesando el dictado de una nueva sentencia 'que recoja las peticiones de esta parte en su escrito de acusación', disponiendo lo necesario para la práctica de la prueba en segunda instancia con nuevo interrogatorio de la acusada, examen de los testigos propuestos y auto que se aporta nº 480/2019 de fecha 14 mayo de esta Sección Segunda, así como visionado de las sesiones del juicio oral.
TERCERO.- El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 26 junio 2019 se adhirió al recurso de apelación formulado interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la acusada en los términos solicitados en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Por el Procurador Sr. Rodenas Pérez actuando en nombre y representación de Tania presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en el que tras realizar las alegaciones que tuvo por oportunas terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida con imposición de costas en la alzada.
QUINTO.- Que elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 127/2019, habiendo sido deliberado en la fecha señalada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García, quien expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley. Estima la Sala no procede la celebración de vista y práctica de la prueba solicitada en segunda instancia al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 790.3 de la LECr.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a la acusada del delito contra la integridad moral se alza el recurrente alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por entender concurre insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica sobre algunas de las pruebas practicadas y declaraciones de testigos, sobre todos vecinos, en su completa comprensión por considerar concurren indicios suficientes que determinan la autoría de los hechos, indicando que en un principio la recurrente desconocía los nombres de quienes vivían en la vivienda y que por ello se interpone la denuncia contra Guadalupe que es la persona que aparecía en el buzón y que una vez conocido el fallecimiento de esta se focalizaron todas las denuncias en la figura de su hija, las denuncias han sido dirigidas en todo momento frente a una misma y única persona, sin que tampoco se haya tomado en consideración el Auto de esta Sección nº 480/19 de fecha 14 mayo que resuelve un recurso frente al archivo de la causa iniciada por la ahora acusada frente a Teodoro , que las denuncias formuladas por la acusada contra los hijos de la recurrente han sido todas ellas sobreseídas por los Juzgados de instrucción y, finalmente no ha sido valorado el testimonio ofrecido por la vecina Mercedes en la que se obvia que tras la conversación mantenida con el padre de la acusada en el ascensor del edificio, 'fue ella la que sufrió pintadas en su puerta', hecho que si bien no fue denunciado supone un indicio más para la inculpación de la acusada, alegaciones en las que la parte solicita el dictado de una nueva sentencia que 'recoja las peticiones formuladas en su escrito de acusación'.
SEGUNDO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014, preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 118/2003, 192/2004, 199/2005, 229/2005, 90/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado' 2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
TERCERO.- Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004).
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).' Dicha doctrina jurisprudencial fue incorporada en la Lecrm. por la Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 estableció: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Pero para que se pueda dictar un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
CUARTO.- En nuestro caso, la pretensión deducida por la acusación particular de solicitud de condena de quien fue absuelto en la instancia y la adhesión al recurso formulada por el Ministerio fiscal quien solicita la revocación de la sentencia y la condena de la acusada en la forma interesada en el acto de la vista deviene insostenible con arreglo a la disposición legal señalada.
A mayor abundamiento, no concurre error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo quien ya relaciona que las acciones consistentes en pintadas en las paredes y suelo del rellano del tercer piso y en la puerta de la vivienda, con motivaciones obscenas, los golpes con objetos contundentes en la puerta con rotura de la mirilla electrónica y sustitución de la misma, deterioro de la ropa tendida y colocación de pasquines y difusión de escritos se entienden acreditados por el testimonio ofrecido por la denunciante y avalada por el resto de las declaraciones testificales y de la documental obrante en autos, así como por el informe pericial obrante al folio 182 del lo actuado, pues se considera constituye una conducta con duración y persistencia que acredita el desprecio más absoluto hacia la persona de la víctima con conductas realizadas de forma intencionada, más debe observarse que lo que se discute es precisamente la autoría de tales hechos por lo que se razona en la recurrida que, 'en ausencia de prueba directa', afirma que los indicios devienen insuficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia, indicios que se relacionan con las malas relaciones de vecindad existentes entre los ocupantes de ambos pisos sin que tampoco conste se haya practicado prueba pericial caligráfica que pudiera acreditar quién es el autor de las notas manuscritas aportadas a autos, estimando la Sala no concurren el error denunciado ni en la apreciación probatoria expuesta ni en la conclusión valorativa alcanzada pues la prueba indiciaria por su insuficiencia carece de aptitud probatoria bastante para fracturar el derecho de presunción de inocencia, sin que los hechos que relaciona la parte en su escrito de interposición del recurso en razón al Auto dictado por esta Sección y al testimonio ofrecido por Mercedes constituyan, en contra de lo alegado, verdaderos indicios de la participación de la acusada en la comisión de los hechos que se declaran probados.
QUINTO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta procede la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Plana Ramón en nombre y representación de Salvadora , así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en méritos del Juicio Oral 392/2017 , la que expresamente se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
