Sentencia Penal Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1240/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100022

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:390

Núm. Roj: SAP TF 390/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001240/2019
NIG: 3802441220190001560
Resolución:Sentencia 000047/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000776/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Interviniente: Rollo Sala 191/19
Apelante: Cayetano ; Abogado: Indalecio Perez Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2020.
Visto en grado de Apelación, por D. José Luis González González, Magistrado de la Sección Sexta de Santa
Cruz de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 191/19, Registro General núm. 1240/19
del Procedimiento por delito leve núm. 776/19, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Los Llanos
de Aridane , y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Cayetano , ejerciendo la acción pública el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Los Llanos de Aridane, resolviendo en el referido Juicio por delito leve, con fecha 22 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Cayetano como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros (270 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que el pasado 28 de julio de 2019, sobre las 18:30 horas, Clemencia oyó que su vecino Cayetano estaba gritando, y que al oír que decía el nombre de sus tres hijos se acercó a preguntarle el motivo, momento en el que la insultó y le dijo que le iba a quemar la casa, 'te voy a prender fuego a ti, que tu marido no duerme todas las noches'.

Ese mismo día, después de formular denuncia ante la Guardia Civil contra Cayetano , sobre las 23:30 horas regresó a las inmediaciones del domicilio de Clemencia y comenzó a dirigir insultos contra ella y su marido a la vez que les lanzó piedras a su vivienda, profiriendo diversas amenazas no concretadas y oídas por los agentes de la guardia civil que acudieron tras ser alertados por los vecinos'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada por las razones que se dirán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Cayetano impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, condenándole como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del del C.Penal, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con respercusión en el de defensa, por cuanto no fue debidamente citado para el acto del juicio y, en consecuencia, no pudo defenderse en él al desconocer su existencia, aunque no solicita la nulidad de las actuaciones para su nueva celebración por infracción de las normas esenciales del procedimiento ( art. 238. L.O.P.J), sino su libre absolución.

Es doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, de la que es fiel exponente su sentencia 41/1987, reiterada en otras posteriores como las de 9-7-1996, 18-5-05 o la 255/2006 de 11-09-2006, que la finalidad para la citación a juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido a toda persona, por lo que no puede ser reducido a un mero requisito formal para la práctica de determinados actos procesales y, en consecuencia, su forma de realización ha de cumplir con las máximas garantías para que llegue a poder y conocimiento del interesado en las mejores condiciones y así evitar una posible indefensión por su parte.

Efectivamente, como indicó el mentado Tribunal en su sentencia de 5 de diciembre de 1984 '.las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º ); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derecho.

Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia.'.

Trasladando lo acabado de referir el caso de autos consideramos que lleva razón el apelante en su alegato impugnativo.

Ciertamente, comprobando las actuaciones observamos que con relación a su citación a juicio únicamente consta una diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 18 de octubre de 2019, (folio 26 de las actuaciones), poniendo de manifiesto que por llamada telefónica al denunciado se le hizo saber que tenía señalado juicio oral para el día 21 de ese miso mes y año. Diligencia que no podemos dar por valida a efectos de tenerlo por citado, al menos en los términos antes referidos, puesto que nadie puede asegurar que la persona a la que se llamó hubiese sido realmente el denunciado y, por ende, que hubiese tenido conocimiento pleno del lugar, día y hora de su celebración.

A mayor abundamiento tampoco consta que se le hubiese hecho saber el motivo del juicio y la calidad en que debía comparecer al mismo (denunciante-denunciado), o que podía comparecer con abogado y aportar los medios de prueba de los que intentase valerse, es decir, que se hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 967 de la LECr. Circusntancia que conlleva que a tenor de lo regulado en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar de no haberlo así solicitado él expresamente, proceda declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la celebración de la vista oral, y, con ello, la de la sentencia dictada, en aras a su nueva celebración con citación formal de todas las partes interesadas,y procede declarar la nulidad a pesar de no haberla solicitado expresamente el epelante a tenor de lo estipulado en el artículo 240.2 de la LOPJ, puesto que, como indició la Audiencia Provincial de Valencia en su resolución de 2 de marzo de 2.005, ello no es contrario a la redacción del mentado precepto porque '... denunciado un vicio causante de nulidad y que no puede subsanarse en esta segunda instancia sin quebranto de los principios ya citados, la nulidad del acto debe declararse, aunque la parte, en una incorrecta valoración de las consecuencias del vicio que denuncia, no lo haya pedido formalmente...'.

Así las cosas, ha lugar al recurso que nos ocupa.



SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano contra la referida sentencia de fecha de 22 de OCTUBRE de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucciónnº 1 de Los Llanos de Aridane , procede dejarla sin efecto y declarar la nulidad de las actuaciones desde la fecha de celebración del juicio en adelante para que se celebre nuevamente , eso si, por juez diferente, con citación de las partes interesadas con todas las garantías legales, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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