Sentencia Penal Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 6/2020 de 18 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 38038381002020100004

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:308

Núm. Roj: SAP TF 308/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000006/2020
NIG: 3802343220190001328
Resolución:Sentencia 000047/2020
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000411/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Denunciante: Dulce ; Abogado: Maria Vanesa Martinez Rojas; Procurador: Marta Maria Zubieta Padron
Acusado: Eladio ; Abogado: Vanessa Garcia Ortilles; Procurador: Jacobo Gonzalez Ramos
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de dos mil veinte.
Vista ante esta Audiencia Provincial la presente causa nº 006/20 del Tribunal del Jurado, procedente del
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 411/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000
, siendo Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos, seguida por un delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA, contra Eladio , nacido en DIRECCION000 el día NUM000 /1979, hijo de
Indalecio y de Luz , con DNI nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 , bloque NUM002 , DIRECCION001
, de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo González Ramos y
defendido por la Letrada doña Vanessa García Ortillés; y como acusación particular doña Dulce , representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Marta María Zubieta Padrón y dirigida por la Letrada doña María
Vanesa Martínez Rojas; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el
Ilmo. Sr. don Carlos Eguíluz Casanovas.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que tuvieron efectiva entrada el 6 de febrero de 2020, siendo turnado Magistrado- Presidente.

Con fecha de 17 de febrero de 2020 se efectuó comparecencia ante este Tribunal por el Ministerio Fiscal en la que ponía de manifiesto que las acusaciones y la defensa habían alcanzado un principio de acuerdo con relación a una conformidad, por lo que, a fin de evitar la celebración del juicio oral, con la consiguiente constitución del Jurado, se solicitaba la inmediata convocatoria de una comparecencia a tal efecto. Con esa misma fecha se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó convocar al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular, a la Defensa y al encausado a una comparecencia a celebrar al día siguiente (18 de febrero de 2020), fecha en la que la misma ha tenido lugar.



SEGUNDO.- Abierta la comparecencia, celebrada en audiencia pública, el Ministerio Fiscal calificó los hechos en su escrito de acusación, con la única modificación relativa a la duración de la pena privativa de libertad, como constitutivo de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al encausado Eladio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación de 500 metros y de prohibición de comunicación con Dulce por cualquier medio, por sí o a través de terceras personas, por tiempo, en ambos casos, de DOS AÑOS; así como que fuera condenado al pago de las costas procesales.

La Acusación Particular se adhirió a la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal en dicho acto, interesando, en su inicial escrito de acusación, que la condena en costas incluyera las de la acusación particular.



TERCERO.- El encausado reconoció los hechos de los que se le acusaba y mostró su conformidad con la calificación y las penas solicitadas, aceptando el mismo y su defensa dicha calificación y penas en todos sus términos, mostrando su conformidad con la acusación formulada, manifestando que no consideraban necesario la celebración del juicio oral.



CUARTO.- Dada la conformidad mostrada, y concurriendo los requisitos legales para ello, se dictó in voce sentencia de conformidad ajustada a las peticiones de las acusaciones, manifestando el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa del encausado que no tenían voluntad de recurrirla, por lo que se declaró en el acto su firmeza.



CUARTO.- Seguidamente, y dado nuevo traslado a las partes a los efectos de la posible concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por el Ministerio Fiscal se interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al entender que concurrían los requisitos establecidos en los artículos 80 y 81 del Código Penal, interesándose que el plazo de suspensión se fijara en 3 años, así como que se condicionara dicho beneficio a que no delinquiera durante ese periodo y a que observara las condiciones 1ª y 2ª del artículo 83.1 del Código Penal respecto de doña Dulce . Petición a la que se adhirió la Acusación Particular, interesándose por la defensa la concesión del citado beneficio, no oponiéndose a las condiciones solicitadas por las acusaciones.

Por el Tribunal se acordó conceder la suspensión de la ejecución de la referida pena, fijando en tres años el plazo de suspensión, condicionando dicho beneficio en todo caso a que no delinquiera durante dicho plazo y al cumplimiento de las condiciones 1ª y 2ª del artículo 83.1 del Código Penal respecto de doña Dulce en los términos interesados por las acusaciones y acordados in voce; aquietándose el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, la Defensa y el propio encausado a dicho pronunciamiento, por lo que se declaró su firmeza, siendo este último requerido a tal fin y advertido del contenido de los artículos 84 y 85 del Código Penal.



QUINTO.- El encausado Eladio se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 .

Por Auto de 18 de febrero de 2020, dictado por este órgano judicial, se acordó su puesta en libertad por esta causa.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que: 1.- El acusado Eladio nació el NUM000 de 1979, por tanto con 40 años de edad en el momento en que cometió los hechos, tenía antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

2.- El encausado mantuvo con Dulce , nacida el NUM003 de 1987 y por tanto con 32 años en el momento de los hechos, una relación sentimental, con convivencia, de aproximadamente 12 años de duración y en la que tuvieron dos hijos, de 10 y 6 años de edad en el momento de los hechos, relación que habían roto alrededor del mes de marzo o abril de 2019, viviendo a partir de entonces en diferentes domicilios.

3.- Tras la ruptura, Dulce se quedó a vivir con los hijos de ambos en el que había sido hasta entonces el domicilio común de todos ellos, un edificio de tres plantas situado en el nº NUM004 de la CALLE001 de DIRECCION000 , de ignorada propiedad, viviendo a partir de entonces Eladio en diferentes domicilios y cambiando Dulce la cerradura de la puerta principal de la citada vivienda sin darle a Eladio copia de la nueva llave de acceso.

4.- El acusado Eladio , sobre las 23:30 horas de la noche del día 6 de diciembre de 2019 fue sin avisar a la vivienda de Dulce y sus hijos y, con la intención de entrar en ella aun cuando Dulce se opusiera a ello, aporreó repetidamente la puerta principal, desde la vía pública, mientras le gritaba a Dulce que le abriese, negándose Dulce a ello, teniendo ella que empujar la puerta desde la vivienda ante el temor de que Eladio la derribara por la fuerza que empleaba contra la misma.

El acusado decidió entonces, siempre para lograr su propósito de entrar en el domicilio de Dulce , entrar por otro lado, subiéndose para ello a un muro exterior de la vivienda situada en el número NUM003 de la misma calle para, así, pasar al edificio contiguo, en el número NUM005 de la calle y, ya desde él y valiéndose de una escalera móvil, llegar a su azotea, situada a la misma altura que una ventana de la planta NUM006 de la vivienda de Dulce para, una vez allí, romper a golpes tanto la pestillera como el plástico de la ventana, logrando de esta forma lograr su propósito de entrar en el domicilio de Dulce y los hijos menores de ambos, a pesar de la repetida negativa de quien fue su compañera sentimental.

5.- Una vez en el interior Eladio fue expulsado de la vivienda por Dulce , que le hizo frente empujándolo escaleras abajo hasta que lo echó por la puerta principal, al tiempo que le reprochaba el llanto que con su actuación había provocado en sus hijos.

6.- Como consecuencia de las reiteradas incomparecencias del acusado en el Juzgado que instruyó los hechos -Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 -, que imposibilitaban su tramitación y, ante el riesgo de que no acuda al juicio oral, fue acordada su prisión provisional el día 25 de septiembre de 2019, permaneciendo privado de libertad desde esa fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente supuesto procede dictar sentencia de conformidad con lo recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con las modificaciones efectuadas en la comparecencia celebrada el día de la fecha, y al que se adhirieron la Acusación Particular, la Defensa, con la conformidad del encausado, a tenor de lo estipulado en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, al igual que lo regulado en el artículo 655 de la citada Ley para el Procedimiento Sumario, aplicables al presente caso a tenor de lo recogido en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, estando expresamente prevista la posibilidad de conformidad en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, incluso una vez iniciado el juicio oral ante el Tribunal del Jurado, con la consiguiente disolución del Jurado, si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales, sin que la pena conformada pueda exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos. En todo caso, en el antes citado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se contempla la posibilidad de que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del encausado presente, puede pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, siendo así que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si concurrieren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del citado artículo 787. Y, en concreto, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

Sentado lo anterior, en el presente caso, teniendo cabida la pena solicitada en la legalmente prevista, no siendo la misma superior a seis años y acorde con la calificación jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, procede dictar sentencia conforme a lo interesado por las partes, sin necesidad de dar lugar a la constitución del Tribunal del Jurado para su posterior e inmediata disolución, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El principio de oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además, de esta forma, los cuantiosos gastos derivados de la constitución del jurado.



SEGUNDO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al encausado Eladio al pago de las mismas, incluidas las de la Acusación Particular.

En todo caso, conviene recordar que, como expresa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008, la regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, solo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. En igual sentido se pronuncia la reciente STS 41/2013, de 23 de enero. Doctrina plenamente aplicable en este caso y justificativa de la inclusión de las costas de la acusación particular, máxime cuando, al adherirse a la calificación del Ministerio Fiscal, sus peticiones fueron absolutamente coherentes con las del mismo, sin que su intervención en la causa, si bien legítima y parcialmente discrepante hasta ese momento con las de la acusación pública y lógicamente con las de la defensa, no puede calificarse, ni mucho menos, de notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora.



TERCERO.- Se dispone en los artículos 80 y 81 del Código Penal que los Jueces y Tribunales pueden dejar en suspenso las penas privativas de libertad inferiores a dos años de duración, por un plazo de dos a cinco años, siempre que concurran los requisitos señalados en el artículo 80 del citado Código Penal y condicionada en todo caso a que el reo no vuelva a delinquir en el período de suspensión. Todo ello en la redacción de tales preceptos vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Concurren en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión de la pena de prisión impuesta en la presente causa al encausado Eladio , por cuanto la pena impuesta no es superior a dos años, en el momento de los hechos el mismo tenía antecedentes penales que, conforme a la nueva regulación, bien por su naturaleza o circunstancias bien por la fecha de la comisión de los hechos que dieron lugar a los mismos, se considera que carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, no existiendo responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados y dadas las circunstancias del delito cometido y las circunstancias personales del referido penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución, hacen presumir en el mismo una menor peligrosidad criminal, por lo que, en definitiva, se considera razonable concluir que la ejecución de la pena de prisión impuesta no es en principio necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, por lo que procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, fijando en 3 años el plazo de suspensión, condicionada, además de a la genérica obligación de que el reo no delinca en el período de suspensión, a que durante ese mismo periodo el penado cumpla con la obligación que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO, por conformidad de las partes, al encausado Eladio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dulce a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por tiempo de DOS AÑOS, y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo de DOS AÑOS, en ambos casos dicho periodo por tiempo superior al de la pena de prisión efectivamente impuesta y a cumplir de modo simultáneo con ésta (ex artículo 57.1, in fine, y 2 del Código Penal), y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se SUSPENDE por el plazo de TRES AÑOS la ejecución de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN impuesta al condenado Eladio , quedando subsistentes los demás pronunciamientos de esta sentencia condenatoria. La Suspensión queda condicionada a que el referido condenado no vuelva a delinquir en el plazo indicado, con los apercibimientos legales en caso contrario, así como a que, durante el plazo de suspensión, cumpla, como obligación y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, la prohibición de aproximarse a Dulce o de comunicarse con ella, en los mismos términos antes señalados para las penas accesorias de igual naturaleza igualmente impuestas.

En todo caso, para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al encausado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unido al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.