Sentencia Penal Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 168/2018 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100070

Núm. Ecli: ES:APV:2020:587

Núm. Roj: SAP V 587/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER. 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2016-0005018
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000168/2018- v
Dimana del Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000006/2017
Dei JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 47/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Doña CLARA BAYARRI GARCIA
Magistrados/as:
D. JOSÉ Mª GÓMEZ VILLORA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Procedimiento sumario ordinario [SUM] nº 000006/2017 por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , por delito de abuso sexual,
contra Pelayo , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA, CARRETERA000 Nº NUM001 , representado por la
Procuradora MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ, y defendido por el Letrado JAVIER DIAZ-FLORES SANZ; siendo
parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª CARMEN SANZ GARCIA, y como
acusación particular, Mariola , representado por el Procurador JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido
por el letrado LUIS MARIMON PEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 29.1.2020 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Procedimiento sumario ordinario [SUM] nº 000006/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, de los artículos art 181.1.4 CP del Código Penal, del que el procesado fue reputado responsable como autor, accesorias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de cuatro años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP). Accesoria del art 57 en relación con el art 48 CP de prohibición de aproximación a Mariola , a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de estudio o trabajo, a cualquier otro frecuentado por la misma o donde se encuentre y de comunicarse por tiempo de cinco años. Solicita libertad vigilada durante cinco años. El procesado como responsable civil del delito, conforme a los art 116 y siguientes del CP, deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de 12000 euros intereses y al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular se adhiere.



TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con la calificación del MF. Se anticipó el fallo en los términos de la solicitud de las acusaciones, declarándose firme al manifestar las partes su voluntad de no recurrir. Se requirió a continuación al acusado al pago de la.

responsabilidad civil, manifestando su imposibilidad al cobrar unos 800 euros al mes; también se le requirió para que compareciera el 5.2.2020 para el ingreso en prisión, tras audiencia de las partes.

II. HECHOS PROBADOS PRIMERA: El acusado Pelayo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM002 -65, con antecedentes penales cancelables, mantenía una estrecha relación con Mariola , nacida el NUM003 -1994, al ser pareja sentimental de la madre de la misma durante 11 años ( Rafaela ) y conocerla desde que nació al ser amigo de su madre previamente.

Luis Carlos , pareja sentimental de Mariola , había firmado el alquiler de la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION001 , si bien los gastos eran abonados íntegramente por esta última. En el mes de abril de 2016, el acusado y Rafaela se fueron a vivir con Mariola al citado domicilio, ya que ambos no podían pagar el alquiler del piso donde habían estado viviendo. Durante el mes de agosto solían dormir todos juntos en el comedor porque era el único lugar que tenía aire acondicionado en la casa.

El 16 de agosto de 2016, el acusado con ánimo libidinoso y aprovechando que estaban todos en el salón repartidos en varios colchones en el suelo, durante la madrugada le introdujo los dedos por la vagina a Mariola , girándose ella para que este cesara su actitud. Acto seguido, el procesado en lugar de deponer su actitud, le empezó a levantar la camisa y a darle besos por la zona de los riñones teniendo en todo momento el procesado los ojos abiertos y siendo plenamente consciente de lo que hacía. A continuación, Mariola se levantó y se fue al baño.

Fundamentos


PRIMERO.- La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones adecuadas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El cuadro probatorio se presenta variado en cuanto a los medios de prueba que lo integran.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado y de la menor.

Dentro del segundo grupo aparecen las demás declaraciones de los testigos e informes de peritos propuestos tanto por la acusación .como por las defensa.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que .dé manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

A la vista de lo expuesto, los elementos ..nucleares son los medios primarios consistentes en la admisión de hechos por el acusado (tras consultar con su Letrado, y el anuncio de una modificación en conclusiones definitivas por las acusaciones), así como en la ratificación de la menor en sus manifestaciones efectuadas sobre como acontecieron los hechos: como denunció, pidió el auxilio de la GC y declaró ante el Juzgado de instrucción, manteniendo su relato. Lo cual es coherente con los medios secundarios que corroboran lo aportado por los medios primarios: l.- La ratificación de sus manifestaciones por parte del agente NUM005 , instructor de las comparecencias y denuncias que ratifica las actaciones remitidas al Juzgado de instrucción.

2.- La Sra Rafaela , era compañera de piso y trabajo, pero no pareja del acusado. No presenció los hechos, los conoce por lo que le contó Mariola .

3.- Sr. Luis Carlos (ex novio de Mariola ), que ratifica sus manifestaciones.

4.- La pericial realizada que señala que el testimonio de la Sra Mariola se apoya, probablemente, en una experiencia vivida y que muestra unos desajustes adaptativos, con sintomatologia DIRECCION003 y algunos síntomas de DIRECCION002 (inidcativa de algún abuso o trauma). Estos dáños psicológicos son compatibles con los que se suelen desarrollar como consecuencia de vivencias traumáticas como la denunciada.

Por tanto, contamos con la admisión de hechos del acusado, coherente con las manifestaciones de la menor y la pericial efectuada. También es coherente con el resto de la testifical practicada y la documental obrante en las actuaciones por lo que no existe duda razonable sobre lo sucedido.



SEGUNDO.- Que los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales art 181.1.4 previsto y penado en el artículo del Código Penal. Si en el apartado 1 se contiene el tipo básico, que opera como tipo residual en el que tienen cabida conductas sorpresivas que se realizan sin dar a la víctima la posibilidad manifestar su voluntad, y, en la práctica se concreta en tocamientos de la más diversa índole, siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son n las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento ( SSTS 15-10-02, 22-12-98), es evidente que los hechos enjuiciados son incardinables en el apartado examinado. También es evidente que lo es en el apartado 4 del mismo precepto.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al procesado.



CUARTO.- Por virtud de los artículos 61 y siguientes del Código Penal y en particular de su artículo 66, la pena asignada al tipo apreciado cabra individualizarla en los cuatro años de prisión solicitados por las acusaciones, que se encuentra en el tramo mínimo siendo ajustado, vista la naturaleza de los hechos y el. impacto sobre la victima (véase la pericial indicada anteriormente), las penas accesorias y la libertad vigilada solicitada.



QUINTO.- El TS (así STS 609/2019) señala que la responsabilidad civil derivada del delito se materializa en una indemnización en aquellos supuestos en los que se cause un perjuicio, siempre que el detrimento presente una relación fáctica con el hecho delictivo ( art. 109 y 110 del CP). La cuantificación económica de sus bases y su concreto alcance es facultad del Tribunal de instancia ( art. 113 a 115 CP).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo razonable la solicitada, visto el informe pericial y las consecuencias sobre la menor, máxime vistos los principios que rigen la misma y que no existe oposición.

La condena en costas incluye las de la acusación particular, pues según la STS Sala II de 30.10.2000: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99 entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras) Siendo evidente que la actuación de la acusación particular no es incardinable en un supuetso de exclusión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.

ha decidido: CONDENAR al acusado Pelayo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito abuso sexual de de los artículos art 181.1.4 CP del Código Penal, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendole una pena de cuatro años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximación a Mariola , a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de estudio o trabajo, a cualquier otro frecuentado por la misma o donde se encuentre, y de comunicarse con ella por tiempo de cinco años. Se impone la medida de libertad vigilada durante cinco años. El acusado como responsable civil del delito, deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de 12000 euros intereses y al pago de las costas del proceso incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución no cabe recurso al ser firme, pues las partes manifestaron su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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