Sentencia Penal Nº 47/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 47/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 95/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 47/2021

Núm. Cendoj: 02003370022021100046

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:123

Núm. Roj: SAP AB 123:2021

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02009 41 2 2016 0001416

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2018

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Jorge

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY

Abogado/a: D/Dª GABRIEL LUCAS PAÑOS

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, en representación de Jorge, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 125 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº : 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDENOa Jorge como autor responsable de un delito DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380.1 C.P , de UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE DEL ART. 142.1 DEL C.P y de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ART. 152.1 DEL C.P a la pena de TRES AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL MISMO, y al pago de las costas.

Se declara satisfecha la responsabilidad civil derivada de estos delitos.

Mediante auto se rectifica la sentencia anterior en el sentido siguiente: PARTE DISPOSITIVA:

ACUERDO RECTIFICAR LOS ERRORESobservados en la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dictada en los presentes autos, de forma que en el fundamento de derecho quinto, en su último párrafo, queda redactadode la siguiente forma.

'Además se impone a Jorge la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR también por TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, lo que implicará la pérdida definitiva de la vigencia del permiso en aplicación de lo previsto en el artículo 47 del Código Penal .'

En el fallo, donde 'la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL MISMO', debe decir 'la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍACON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL MISMO'.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Mº Fiscal y por la acusación particular.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara con las modificaciones siguientes:

Hechos

ÚNICO.Sobre las 12:35 horas del 8 de agosto de 2016, el acusado Jorge, conducía el vehículo Opel Combo matrícula NUM000, propiedad de Jesus Miguel, y asegurado por la compañía aseguradora CASER SEGUROS S.A con número de póliza NUM001, en vigor hasta el 16 de marzo de 2017.

Ocupaba el asiento del copiloto y Rosana, nacida el NUM002 de 1952.

Jorge no prestó la atención debida a la señalización de la vía, y, para cambiar de sentido, en lugar de hacerlo por un carril o un lugar habilitado para ello, se incorporó, pisando una zona de cebreado, a la autovía A31 utilizando el carril de salida de la misma a la A35, lo que le llevo a conducir en dirección contraria al sentido de la circulación, ignorándolo hasta que se cruzó con otro vehículo, para, inmediatamente después, a la altura del punto 155 240 de la autovía A31, en el término municipal de Almansa, colisionar con el vehículo Renault Master .... MQQ conducido por Aquilino, propiedad de la empresa Persimaster SL, que circulaba por el carril derecho de la autovía A31, en el sentido correcto de la vía.

Como consecuencia de la colisión, se produjo el fallecimiento inmediato de Rosana.

Aquilino,nacido el NUM003 de 1961, con 54 años de edad ,sufrió lesiones consistentes en contusiones, cervicalgia postraumática y contusión external, las cuales han requerido tratamiento posterior a la primera asistencia consistente entre cuánto tarda en curar 60 días, 41 de ellos, y dejando como secuelas una agravación de la artrosis previa al traumatismo en columna vertebral y pelvis valorada por en tres puntos.

Aquilino ha cobrado de CASER SEGUROS S.A la cantidad de 5.005,87 euros por estas lesiones y secuelas. Reclama 800 euros más por tratamientos de fisioterapia y honorarios de un médico de valoración del daño.

El vehículo Renault Master, conducido por Aquilino, sufrió daños que han sido valorados en la cantidad de 6.645,01 euros y ha sido resarcida por ello la entidad Perimaster SL, propietaria del vehículo.

En el momento del fallecimiento, Rosana, contaba con 64 años, estaba casada con Clemente, de 66 años de edad, desde el día 21 de noviembre de 1980 y tenía tres hijos, Brigida, Enrique y Eugenio.

La compañía aseguradora CASER SEGUROS S.A ha indemnizado a dichos familiares en la cantidad de 143.348,75 euros, 20.400 € , 20.105,24 € y 20.400 € a Clemente, Brigida, Enrique y Eugenio, respectivamente, correspondiendo estas cantidades a las establecidas por la Ley 35/2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que, expuestos en síntesis, son los siguientes:

- En primer lugar, se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación en lo que a la imposición de la pena se refiere, por cuanto solo se dice que se considera proporcionada la pena impuesta dentro de la horquilla determinada por los tipos penales, con la aplicación de una atenuante, pero no se explica el motivo por el que se opta por esa y no por otra, por lo que no se pueden combatir los argumentos, con la consiguiente indefensión.

-Como segundo motivo, se esgrime error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la C.E., por cuanto de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el acusado supiera que conducía en sentido distinto al de la circulación, por lo que faltaría el elemento subjetivo del tipo que exige el delito de conducción temeraria. A estos efectos el agente con nº de identificación NUM004 manifestó en el acto de la vista que él pensaba que el acusado se percató que circulaba en sentido contrario cuando un primer vehículo le sorteo, y que probablemente no tenía conciencia de circular en sentido contrario al de la marcha de la vía. Por ello se solicita la absolución en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y alternativamente, la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, conforme al artículo 14 del C.P.

-Por último, se alega infracción de los artículos 66.2 y 21.6 del C.P. al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, aunque no se haya solicitado previamente a la interposición del recurso, al permitirlo la jurisprudencia ex novo o per saltum. Atenuante que debe aplicarse como muy cualificada al haber estado paralizada la causa durante 15 meses, con una duración total de 3 años y 3 meses., por lo que la pena se debería rebajar a 6 meses de prisión, y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

SEGUNDO.-La primera cuestión a examinar es la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la pena impuesta, pues de estimarse, sería innecesario entrar a resolver el resto de cuestiones planteadas.

El artículo 72 obliga a los jueces y tribunales a razonar el grado y la extensión de la pena impuesta, como una manifestación más del deber de motivar contenido en el artículo 120 de la C.E. con repercusión en el propio derecho a un juicio justo con todas las garantías, artículo 24 C.E.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, sirva a título de ejemplo lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018:

En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penasestán Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia , exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentenciasque impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectivadel art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas(por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto(por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentenciasexpresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penasestán Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia , exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentenciasque impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectivadel art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas(por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto(por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentenciasexpresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penasestán Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia , exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentenciasque impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectivadel art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas(por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto(por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentenciasexpresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

'En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/201 2 de 16 febrero, 17/201 7 de 20 enero, 826/20 17 del 14 diciembre, 49/201 8 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/199 7 de 10 de Marzo; 108/20 01, de 23 de Abril; 20/200 3 de 10 de Febrero; 170/20 04, de 18 de Octubre; 76/200 7, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/20 01, de 23 de Abril; 20/200 3, de 10 de Febrero; 148/20 05, de 6 de Junio; 76/200 7, de 16 de Abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artícu lo 120.3 de la Constitución () comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artícu lo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/20 07 de 22.11, 349/20 08 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.'

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, es cierto que no se ha motivado la concreta individualización de la pena, ahora bien, ello no debe dar lugar a la nulidad de la sentencia, que , en todo caso, sería parcial y solo respecto de este extremo, sino que, por razones de economía procesal, debe o bien procederse a la motivación de la concreta individualización si de la sentencia se pueden extraer elementos de convicción suficientes para ello, o aplicarse en favor del reo en el grado mínimo.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, en la referida sentencia se dice:

'Ante tal ausencia de motivación son factibles diversas soluciones:

a)- Devolver la sentencia el órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera sentencia quedó sin razonar.

b)-Subsanar el defecto en el supuesto a que a este tribunal le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar, en este caso, la elección de la pena de prisión.

c)- Optar entre las penas alternativas por la que resulte más favorable al reo.'

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artícu lo 240.2, párrafo 2.1 LOPJ (), en su redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre () (' en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afecta de a ese Tribunal').

La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal casacional hacer las valoraciones necesarias para todo ello, además, en aras a las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar retrasos en la tramitación-más aún en el caso actual en el que ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas-.

La tercera procederá, únicamente y de forma excepcional, cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan a este tribunal realizar aquella elección.'

Por consiguiente, deviniendo la nulidad de la sentencia como un remedio excepcional, pudiendo ser subsanada la falta de motivación con los datos obrantes en la sentencia y en el procedimiento, y en aras a la economía procesal, no procede declarar la nulidad solicitada, sin prejuicio de examinar la concreta individualización de la pena una vez resuelto el motivo en el que se solicita la absolución por error en la valoración de las pruebas, que, por razones sistemáticas, debe ser resuelta con anterioridad.

En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penasestán Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia , exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentenciasque impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectivadel art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas(por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto(por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentenciasexpresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

TERCERO.-Con carácter previo a abordar este motivo del recurso, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos dar unas pinceladas al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado .Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.

CUARTO.-El recurrente discrepa de la valoración que de la prueba hace la juzgadora al entender que no ha quedado acreditado que supiera que circulaba en dirección prohibida, sino todo lo contrario, a tenor de las declaraciones del agente de la guardia civil con nº de identificación NUM004 que elaboró el atestado. De igual manera, también se esgrime que no tenía intención de causar daños.

Empezando por el final, es cierto que no se ha acreditado que tuviera intención de colisionar contra el vehículo que lo hizo, pero no lo es menos que no se le condena por un delito de lesiones y homicidio dolosos, sino imprudentes, por lo que dicho alegato no tiene ninguna virtualidad, sin que, por otra parte, se discutan dichos delitos por imprudencia grave, más allá de empezar diciendo que existe error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a considerar que nos encontramos ante una imprudencia grave, para seguidamente alegar la falta de intencionalidad al conducir en sentido contrario, por lo que ninguna consideración añadida merece dicho alegato, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá.

En relación al delito de conducción temeraria por el que se le condena, es cierto que se precisa dolo para su comisión, así lo viene interpretando la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 7 de febrero de 2019.

' El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal ()se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

A ello hay que sumarle un tercer requisito , el dolo, ya que los dos elementos anteriores deben ser abarcados por el dolo del autor, puesto que este delito al ser de peligro concreto es necesariamente doloso, así lo expone, entre otras ,la sentencia del T.S. de fecha11 de octubre de 2018 : ', en relación con el delito de conducción temeraria del artícu lo 380 del Código Penal (EDL 1995/16398), hemos dicho que 'se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas; y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum .

Es un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolodel autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía,doloque no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía' ( SSTS 1039/2 001 de 29 de mayo () 1464/2 005 () y 363/20 14, de 5 de mayo (), entre otras)'

Pues bien, partiendo de que se trata de un delito doloso, debemos abordar la resolución de este motivo del recurso.

Y lo primero que debemos decir, es que la conducta dolosa, voluntaria y consciente que entraña la conducción temeraria no es el conducir en sentido contrario al establecido, que como expusieron los agentes, seguramente se debió a un error y no quería llevarla a cabo, como también se infiere de la conducta evasiva desplegada, sino del hecho de realizar un cambio de sentido de 180 grados en un lugar prohibido, infringiendo todas las normas de tráfico al respecto y el propio sentido común, pues es bien sabido, que realizar esa maniobra en un enlace de autovías, con señales indicadoras de su prohibición, es una conducta más que imprudente que vulnera las más elementales normas de atención y cuidado en la conducción , y esta maniobra sí fue voluntaria y querida, por tanto, dolosa, como resulta del hecho de haberse introducido en la vida atravesando una zona de cebreado, donde está prohibido el paso, y no respetando las señales existentes tanto horizontales como verticales que impiden dicha maniobra.

En este sentido el agente con nº de identificación NUM004 dice que el acusado conducía por la Nacional 430 y realizó una maniobra de cambio de sentido y se incorporó a la autovía A 35 en sentido contrario, que cruzó por una zona señalizada para no pisarla y se incorporó en sentido contrario, circulando 550 metros hasta el punto kilométrico donde ocurrió el accidente.

Dice también que debido a un error se metió en sentido contrario, error o falta de cuidado en la conducción e intentó eludir la colisión al realizar una maniobra evasiva que finalmente resulto errónea porque no evitó el accidente. Que pensaba que se había dado cuenta que iba en sentido contrario al de la marcha cuando un primer vehículo le sorteo, que probablemente antes no tenía conciencia de que circulaba en sentido contrario, aunque también es posible que pensara que quienes circulaban en sentido contrario eran los otros.

Sigue diciendo el agente, que la señalización era correcta y las condiciones atmosféricas no eran desfavorables para la conducción.

Por su parte, el agente con nº de identificación NUM005 afirma que se incorporó a la autovía en el lugar donde consta en el atestado porque pidieron información sobre las cámaras existentes y no se había incorporado por el otro acceso posible. Que circulaba por la Nacional 430 se equivocó y cogió en vez de la A-31 la A-35 y realizó un giro de 180 grados para coger la A-31. Que hay señales indicativas y flechas que indican la dirección. Que se incorporó pensando que lo hacía correctamente y cuando ve al vehículo blanco es cuando se da cuenta que no iba bien, cree que el hecho de haber realizado una maniobra evasiva excluye la intencionalidad en la producción del hecho, pero que el giro sí fue consciente.

A ello hay que añadir las fotografías obrantes al folio 147 donde se visualiza perfectamente la forma en la que realizó el cambio de sentido y lo imprudente y temerario de tal maniobra, infringiendo las más elementales normas de atención a la conducción que hay que mantener en una zona de enlaces, entradas y salidas de autovías, pues , como se dice en la sentencia, ' la maniobra que realizó el acusado para cambiar de sentido, en lugar de hacerlo por el lugar normalizado para ello, unos kilómetros más adelante, se hizo por una zona marcada en el suelo con un cebreado. Así, giró a la izquierda, accediendo en sentido contrario al estipulado, por el ramal de enlace de salida a la A-35 correspondiente con el km 155,800 de los carriles de enlace de la A-31 y que confluye con la citada intersección , circulando 550 metros hasta el punto de colisión. En la calzada, además, existen flechas de indicación del sentido obligatorio de la circulación.'

Por tanto, estamos de acuerdo con la juzgadora en que la maniobra consistente en el cambio de sentido examinado fue consciente y voluntaria y supuso una conducta temeraria, al margen de que él no quisiera conducir en sentido contrario ni mucho menos colisionar con terceros, pero el giro, de todo punto imprudente, sí fue temerario.

Ahora bien, lo que no aprecia la Sala es que con dicho giro se pusiera en concreto peligro la vida de los demás, porque cuando el mismo se llevó a cabo no ha resultado acreditado que circulara ningún vehículo por la vía con el que hubiera podido colisionar, por lo que no existió ese concreto peligro que exige el tipo penal, y el consiguiente dolo que debe abarcar tanto la maniobra imprudente como el concreto peligro. Dicho de otro modo, podríamos encontrarnos ante un delito de conducción temeraria si el acusado se percata cuando hace la maniobra que otro vehículo se le acerca y aun así la efectúa, pero ese no ha sido el caso, porque cuando se pone en concreto peligro no es al efectuar esa maniobra, que es la que se estima dolosa, sino cuando ya circula por la autovía en sentido contrario, momento en el que sí existe concreto peligro, pero lo que no concurre en el mismo es dolo de conducir en el sentido opuesto al de la marcha.

En conclusión, en la primera maniobra, que es la que estimamos dolosa, falta el concreto peligro. Y en la segunda, sí hay concreto peligro, pero falta la conducción dolosa, sin que pueda entenderse que se trata de una única conducta sin solución de continuidad, sino que se trata de dos bien diferenciadas, aunque una le llevara a la otra, porque no se puede entender que al realizar el giro doloso él supiera también que ello le iba a introducir en la autovía en sentido contrario al establecido para la conducción, por las razones ya examinadas.

Por consiguiente, el motivo debe ser estimado parcialmente y absolver al acusado por el delito de conducción temeraria, no así de los otros dos delitos, cuya imprudencia debe ser calificada de grave, pues, como ya se ha expuesto, el conducir por una autovía en sentido contrario, tras introducirse en la vía en la forma descrita, es una conducta de las más imprudentes que se pueden llevar a cabo en la conducción, con una falta de atención absoluta a las normas que regulan el tráfico, pues de haber ido mínimamente atento a la conducta que estaba desarrollando, necesariamente se habría percatado, ante la señalización horizontal y vertical, que se estaba introduciendo en una autovía en sentido contrario al establecido para la circulación, por tanto, que se trató de una conducción por imprudencia grave, está plenamente acreditado, aunque no fuera dolosa, como ya se ha expuesto.

QUINTO.-Como último motivo del recurso se alega que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser aplicada como muy cualificada, debiendo rebajarse la pena en uno o dos grados, artículo 66.2 en relación al artículo 21.6 del C.P.

En lo que a las dilaciones indebidas se refiere, dicha atenuante tiene su razón de ser en el derecho fundamental que recoge nuestra Constitución en el artículo 24.

La jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa, desechando ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado.

Una vez establecida por el legislador su configuración legal debemos fijar los requisitos contenidos en la circunstancia 21.6 del Código Penal, que reproduce lo señalado por nuestra Jurisprudencia para apreciarla como analógica.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio , en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

La juzgadora en atención a dichos presupuestos considera que ha existido una dilación indebida y aplica dicha atenuante, sin embargo, la defensa considera que en atención a la duración del proceso, tres años y tres meses y a la existencia de una paralización de 15 meses debe aplicarse como muy cualificada.

Pues bien, examinada la causa, consideramos, que si bien esa duración total y la paralización de los 15 meses supone una dilación, que es indebida y extraordinaria, sin embargo, esos son los presupuestos para su aplicación como simple, pero los mismos no permiten atribuirle el carácter de cualificada, ya que en ningún caso existen periodos de inactividad procesal que justifique tal cualificación, de conformidad con la interpretación que el T.S. hace al respecto de tal atenuante.

En este sentido el T.S. en sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dice: ' Y es que como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (); y 506/2002, de 21 de marzo ()); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo )); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero (); 235/2010, de 1 de febrero (); 338/2010, de 16 de abril (); y 590/2010, de 2 de junio ()); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ()); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo (); y 470/2010, de 20 de mayo ()). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril (), en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).'

Por lo que una duración de tres años y tres meses, conforme al criterio señalado, debe ser considerado como un periodo de dilación indebida y extraordinaria, que permite la aplicación de la atenuante simple, pero no cualificada que se invoca.

SEXTO.-Por último, habiéndose desestimado la aplicación de la atenuante como muy cualificada, debemos pasar a determinar la pena al haberse estimado el recurso en cuanto a la absolución por el delito de conducción temeraria.

Por consiguiente, nos encontramos ante la existencia de dos delitos en concurso ideal, el de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del c.P. y el de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del C.P., a tenor del artículo 77, debe castigarse por el delito más grave en su mitad superior, salvo que resulte una pena superior a si se castiga de forma separada.

En el presente caso, dada la horquilla penológica prevista para el delito más grave ( homicidio por imprudencia), de 1 año a 4 años de prisión y de 1 a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la pena señalada para el menos grave de 3 meses a 6 de prisión y de 1 a 4 años la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se han de castigar de forma separada, pues de lo contrario resultaría una pena mayor.

Por consiguiente, para el delito de homicidio imprudente, al concurrir una atenuante, la pena debe aplicarse en su mitad inferior, artículo 66.1.1ª, es decir, de 1 año a 2 años y 6 meses de prisión y de 1 a 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y dentro de esta horquilla se considera proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del autor imponerla en 2 años la de prisión y en 2 años la de conducir vehículos a motor y ciclomotores , por cuanto la conducta desplegada es de una gravedad extrema con omisión absoluta de normas elementales en la conducción.

En cuanto al delito de lesiones por imprudencia se fija en 3 meses, por las razones ya expuestas, optando por la prisión y no por la multa en atención a las circunstancias examinadas, pues la conducta merece un reproche superior al de una multa reservada para supuestos menos graves. En cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se fija en 1 año.

SEPTIMO.-En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE El Recurso de Apelación interpuesto por Dª Jorge, representado por el Procurador Rafael Arraez Briganty, contra la Sentencia dictada por el Juzgado , que, en consecuencia: REVOCAMOS, absolviendo al recurrente del delito de conducción temeraria y de un tercio de las costas de instancia, manteniendo la condena por los delitos de homicidio por imprudencia grave y el de lesiones por imprudencia grave, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el delito de homicidio por imprudencia grave, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Por el delito de lesiones por imprudencia grave, la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Sin imposición de costas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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