Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Penal Nº 470/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 116/2008 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 470/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 116/08-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 04 de junio de 2008.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 116/08-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 54/08, seguido por un delito de robo con intimidación frente a Jesus Miguel siendo parte apelante este mismo representado por la Procuradora Sra. Plaza Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Palomino Gómez, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en fecha 25 de marzo de 2008 , es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, ya definido, concurriendo las agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión. Y le condeno al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Jesus Miguel, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, señalándose como infringido el artículo 24 del Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado sino tan solo las declaraciones contradictorias de la víctima, que además han sido contradichas no solo por el acusado sino también por el testigo que depuso en el plenario a su instancia que aseguró estar con el acusado en el momento en que el robo tenía lugar y en la localidad de Hospitalet, bastante alejada de la de Barcelona en que suceden los hechos, interesando por ello la revocación de la sentencia, con la absolución del ahora condenado respecto al delito de robo. El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, partiendo de estas premisas,

basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.

Por ello quedan desvirtuadas las alegaciones del recurrente; es verdad que las versiones de víctima y acusado son contradictorias, y es verdad que la versión del acusado resultó corroborada por un testigo en el plenario que aseguró que el día 16 de agosto sobre las 8 de la mañana recogió a Jesus Miguel en el metro Can Buxeras y fueron a repartir cocinas a Arenys, en todo caso fuera de Barcelona. Pero no es menos cierto que la víctima, fuera de contradicciones en aspectos accesorios, como con acierto razona el Ilmo. Magistrado a Quo en fundamentación que se suscribe íntegramente, reconoció en rueda de reconocimiento y sin género de dudas al acusado como una de las tres personas que le había atracado, habiendo señalado desde un primer momento, como es de ver al folio 4 de las actuaciones, que a esta persona que se situó delante suyo en el atraco y durante todo el tiempo que duró el mismo la podría reconocer, precisamente por su ubicación ante su silla de ruedas, sin ningún género de dudas; y así lo hizo y consta a los folios 46 y 47 son que fuese necesario volver a hacerlo en el plenario,

donde ratificó en lo esencial su atraco a manos de varios individuos con arma y para sustraerle mediante su uso la recaudación ascendente a 1.550 euros. El Juez a Quo creyó a la víctima y su valoración es correcta al estar dicha declaración dotada de los requisitos con que debe adornarse, según reiterada jurisprudencia para poder ser considerada prueba de cargo: es coherente, no existe ninguna razón para que la víctima señale a Jesus Miguel como uno de los autores al no alegarse siquiera conocimiento previo entre ambos y se ha mantenido en lo esencial a lo largo del procedimiento. Consideró creíble dicha declaración frente a la del acusado y su testigo y dicha convicción debe respetarse en esta alzada al haberse alcanzado con arreglo a parámetros lógicos y razonados. Por todo ello, es evidente que existe prueba y que está correctamente valorada, con lo que decaería el único motivo de apelación alegado y con ello llegamos a la conclusión de que debe de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Plaza Ruiz, en nombre y representación de Jesus Miguel contra la sentencia dictada a 28 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 54/08 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

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