Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Penal Nº 470/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 101/2009 de 08 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 470/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100450

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 781/08.

Rollo de Apelación núm. 101/09

Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 470

En Barcelona, a ocho de Julio del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 781/08. Rollo de Sala núm. 101/09, sobre falta contra la propiedad, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 13 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante la cía. "Clear Channel España S.L.", defendida por la Letrada Doña Anna María López Vázquez, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Erasmo .

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 10 de Febrero del 2009, y por el Juzgado de Instrucción nº. 13 de los de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 781/08 , cuyo fallo se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por la cía. "Clear Channel España S.L.", y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 3 de Julio del 2009, habiéndose observado en la tramitación de la presente causa ante el Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero . -- Partiendo de la base, según resulta de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, de que el denunciado Don Erasmo no fue el autor de la sustracción de la bicicleta con la que circulaba cuando fue interceptado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, es obvio, como única explicación posible, que se había encontrado la misma abandonada, dicho sea en sentido material, pues conforme a la jurisprudencia del TS. tienen la consideración de cosas perdidas las que han salido, por sustracción, del ámbito de custodia del dueño y han sido luego abandonadas por los autores del robo o hurto (S. 8 Febrero 1989 ), siendo la conducta de apoderamiento de una cosa perdida constitutiva del delito de apropiación indebida definido en el art. 253 del Código Penal o, en su caso, de la falta de apropiación indebida tipificada en el art. 623 ap. 4 del mismo cuerpo legal, siempre que exista en el sujeto activo la intención de apropiación indebida del objeto de que se trate.

El denunciado no asistió al acto del juicio oral, por lo que, como hace la sentencia de instancia, debe de considerarse probado, a tenor de la declaración de los testigos de cargo, que el mismo fue detenido cuando usaba de la bicicleta de autos, uso que, lógica y racionalmente, así como conforme a las reglas de la experiencia humana común, no conduce como única conclusión a que Don Erasmo tuviera intención de incorporar definitivamente a su patrimonio el mencionado vehículo, lo que impide la apreciación del delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal y, por extensión, de la falta de igual naturaleza del art. 623 ap. 4 del mencionado cuerpo legal.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la cía. "Clear Channel España S.L.", contra la sentencia dictada en 10 de Febrero del 2009 por el Juzgado de Instrucción nº. 13 de los de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas núm. 781/08, la que, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.