Última revisión
10/11/2009
Sentencia Penal Nº 470/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 83/2008 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 470/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100710
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00470/2009
Rollo número 83/2008
Diligencias Previas número 2128/2006
Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Celia Sainz de Robles Santa Cecilia
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S. M EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº470/2009
En Madrid, a diez de noviembre de 2.009
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 5 de octubre de 2009, la causa seguida con el número de rollo de Sala 83/2008, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 2128/2.006 del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, por un supuesto delito de atentado, lesiones y falta de daños, contra las siguientes personas:
Don Carlos Antonio , nacido el día 23 de Julio de 1.969, hijo de José Luís y de Maria Pedro, natural de Río de Janeiro, y con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 23-07-1969 y domicilio en la calle DIRECCION000 n NUM001 Piso NUM002 (28004) de Madrid cuya situación económica es desconocida, representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías y defendido por la Letrada Doña Rocío Rubio Pérez.
Los agentes del Cuerpo de Policía Nacional números NUM003 y NUM004 desconociendo más datos de identidad, siendo representados por las Procuradoras Doña María Paloma García González y Ana de la Corte Macias y defendidos por los Letrados Don Juan Bautista García Gayol y Juan Carlos Fernández Vales respectivamente.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Rosa Mayoral Fernández y ha sido designado ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal b) dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , c) falta de daños del art. 625 del Código Penal y penado en el artículo 150 del Código penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado la pena por delito de atentado la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo, por las dos faltas de lesiones multa de 1 mes con cuota diaria de 18 euros, por cada 3 faltas, por multa de 15 días con cuota diaria de 18 euros, costas. Respecto a los P. N. NUM003 y NUM004 procede la libre absolución. El acusado indemnizará al P. N. NUM003 al P. N. NUM004 en 90,00 ? por las lesiones y al Ministerio del Interior en 45,00 euros.
SEGUNDO.- La defensa del Sr. Carlos Antonio en igual trámite, calificó los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , del que son responsable en concepto de autores los agentes policiales acusados, con la concurrencia agravante prevista en el art. 22.7 del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión y las accesorias de inhabilitación especial para empleo y cargo público de 3 años, así como costas procesales. Los autores deberán indemnizar a Don Carlos Antonio , en 1500 euros, siendo el Estado responsable civil subsidiario conformidad con el artículo 121 del Código Penal .
TERCERO.- En el trámite de calificaciones de las partes acusadas, la defensa del Sr. Carlos Antonio solicitó su libre absolución, como también lo hicieron las defensas de los agentes policiales acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso debe determinarse si el acusado, Sr. Carlos Antonio , cuando llegaron dos agentes policiales a mediar y poner fin a una discusión que tenía con otro individuo, agredió intencionadamente a los agentes por considerar que no actuaban con la objetividad y profesionalidad exigibles, y también debe determinarse si los agentes policiales se excedieron en el ejercicio de sus funciones oficiales y agredieron injustificadamente al Sr. Carlos Antonio cuando procedieron a su detención.
En relación con la primera de las imputaciones existen versiones contradictorias de los agentes policiales y del Sr. Carlos Antonio . Éste ha reconocido que recriminó a los agentes su modo de actuar porque, según él, consentían que a su presencia el individuo con el que había tenido la discusión siguiera insultándole y amenazándole, sin que ellos lo impidieran. Ha afirmado que al pedir explicaciones uno de los agentes le conminó a que se apartara, le golpeó en el pecho, siendo posteriormente detenido y maltratado. Por el contrario, el agente policial NUM003 manifestó que el Sr. Carlos Antonio quería golpear al otro individuo y se puso en medio, resultando golpeado en esa acción. A partir de ahí, según los agentes el individuo prestó fuerte resistencia a la detención hasta el punto de que hubo de llamarse a refuerzos para conseguir reducirlo. En iguales términos se ha pronunciado el agente policial 86.256, quien ha reconocido que se encargó prioritariamente de controlar al acusado. Según él, el Sr. Carlos Antonio se fue hacia el otro individuo y su compañero se puso en medio, resultando golpeado. Ha manifestado también que al forcejear con el Sr. Carlos Antonio para reducirlo resultó lesionado.
Valorando de forma conjunta y en conciencia los testimonios antes reseñados y a la vista de los informes médicos forenses que acreditan que uno de los agentes ( NUM003 ) se quejó de dolores contusitos en zona maxilar y codo izquierdo (folio 44) y el otro ( NUM004 ) resultó con una contusión en muñeca derecha (folio 41) estimamos que los hechos se produjeron en la forma relatada por los policías. Su versión es coherente y ha sido corroborada por los objetivos informes médicos que acreditan la existencia de una lesión compatible con el relato policial. Por el contrario, el Sr. Carlos Antonio no ha explicado convenientemente cómo uno de los agentes resultó lesionado y su versión resulta de todo punto increíble. Según él y sin que se comportara de forma violenta, los policías le agredieron simplemente por criticar su actuación, pero resulta enormemente llamativo que los policías entraran en conflicto con quien supuestamente mantenía un comportamiento más templado y menos exaltado. Por ello, podemos concluir que el acusado Sr. Carlos Antonio pretendió agredir a su oponente y que en vez de ello alcanzó a uno de los agentes policiales, quien no resultó lesionado por consecuencia del golpe.
El Ministerio Fiscal entiende que tal conducta es constitutiva de un delito de atentado pero, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (STS 13 de Septiembre de 2002 , entre otras) en esta figura penal se requiere que el autor acometa al sujeto pasivo (autoridad, funcionario, agente de la autoridad) con ánimo de ofender el principio de autoridad que representa. Una reciente sentencia del Alto Tribunal (STS 652/2009, de 9 de Junio ) ha concretado este presupuesto con las siguientes afirmaciones: "En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma.
En el presente caso cuando el Sr. Carlos Antonio realizó su acción conocía que quienes había junto a él eran policías en el ejercicio de sus funciones. Aún así no pretendió agredirles. Tal y como han manifestado los propios agentes, especialmente el número NUM004 , el Sr. Carlos Antonio pretendía golpear a la persona con la que tenía el conflicto y el agente NUM003 se puso en medio y recibió un golpe que no iba dirigido a él. Por tanto, estamos en presencia de un supuesto de error: la llamada "aberratio ictus". El autor se proponía golpear pero no a los agentes policiales sino a un tercero. Su acción no iba destinada a menoscabar el principio de autoridad ejercido por los agentes, de ahí que la agresión no pueda ser calificada como delito de atentado. En estos supuestos se estima que debe castigarse la infracción que se pretendía realiza en grado de tentativa, en concurso con la infracción realizada, que se estima producida por imprudencia. Aplicando este criterio al presente caso debe condenarse al Sr. Carlos Antonio exclusivamente como autor de una falta de malos tratos sin lesión en grado de tentativa, en tanto que no cabe la comisión imprudente del delito de atentado por el que ha sido acusado. El gesto violento del Sr. Carlos Antonio sólo fue dirigido hacia el agente NUM003 que no resultó lesionado. Así lo han reconocido ambos policías de forma expresa, debiéndose destacar que el agente NUM004 resultó lesionado pero en otro momento, cuando pretendía inmovilizar y reducir al acusado, sin que conste que esas lesiones tuvieran como origen algún golpe propinado por éste.
SEGUNDO.- En relación con la continuación de este incidente y al objeto de determinar la actuación posterior de los agentes policiales y si éstos agredieron indebidamente al Sr. Carlos Antonio contamos con la declaración de los agentes que han manifestado que hubo de emplearse violencia en la detención dado el estado en que se encontraba este señor, mientras que éste ha manifestado que fue injustamente golpeado y maltratado. Sobre esta cuestión existen también versiones contradictorias y han comparecido tres testigos en apoyo de la versión ofrecida por el Sr. Carlos Antonio . Sin embargo los testigos no resultan creíbles. En primer término, Fausto no ha aportado ningún dato relevante puesto que no vio con detalle lo que sucedía, estaba lejos, según él y no se acercó. Gonzalo afirmó en juicio que no vio golpes y sólo observó la detención y como le colocaban las esposas y, por último, Ismael , que ha sido el más explícito en afirmar la existencia de mal trato policial, ha incurrido en relevantes contradicciones que invalidan su testimonio, en tanto que durante la instrucción manifestó que iba solo y que vio cómo esposaban al acusado, mientras que durante el juicio manifestó que vio el incidente ya comenzado y que iba en compañía de los otros dos testigos.
Ciertamente el Sr. Carlos Antonio resultó lesionado en el curso de su detención pero la existencia de un conflicto violento previo con los agentes, acreditado suficientemente durante el juicio, y la insuficiencia de los testimonios aportados no permiten concluir que la violencia ejercida por los policías no fuera necesaria para conseguir la reducción del acusado y proporcionada en atención al grado de violencia existente. El informe pericial médico y la constatación de las lesiones sufridas en el incidente, no constituyen por sí prueba de cargo suficiente para dar credibilidad a la versión ofrecida por el Sr. Carlos Antonio . Por todo ello, estimamos que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir a los policías un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y procede su libre absolución.
TERCERO.- Por último, estimamos también que existe prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado, Sr. Carlos Antonio , una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , dado que los agentes han manifestado que el acusado dio una patada a la puerta que originó la rotura de uno de sus cristales, daño que ha sido convenientemente tasado durante el proceso. La acción fue voluntaria y los agentes han explicado con todo detalle cómo se produjo y por qué razón se causaron los daños.
CUARTO.- En atención a cuanto antecede procede la libre absolución de los agentes acusados y procede la condena de Carlos Antonio , como autor responsable de una falta de malos tratos sin lesión a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA y como autor de una falta de daños del artículo 625 a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA. En ambos se fija una cuota de SEIS EUROS por día de sanción. Dicha cuota se establece en tanto que el acusado es una persona en edad laboral que no consta esté en situación de indigencia, por lo que puede hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en esta sentencia.
QUNTO.- Estimándose parcialmente las pretensiones de condena del Ministerio Fiscal (dos de cinco) y desestimándose las pretensiones de la acusación particular, procede condenar al acusado Sr. Carlos Antonio al pago de un dos décimas partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las restantes.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de sendas faltas de malos tratos sin lesión en grado de tentativa y daños dolosos a las penas de QUINCE DÍAS DE MULTA por cada una de ellas con una cuota de SEIS EUROS por día de sanción y al pago de dos décimas partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las restantes. Debemos absolverle y le absolvemos del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Si el condenado no satisface la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Debemos absolver y absolvemos a los agentes del cuerpo nacional de policía números NUM003 y NUM004 de los hechos por los que han sido acusados,
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
