Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 260/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0003287

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000260/2010- -

Dimana del Juicio Oral - 000297/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor Nº 1 DE VILLENA

Ap pa 86/08

Apelante Fátima

Abogado NICOLASA ISAAC FERNANDEZ

Procurador M. TERESA BLASCO GARCES

Apelado/s Lucio

Abogado ANTONIO FRANCISCO PORTA VERA

Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 470/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Dos de julio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 471, de fecha 20 de noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 297/2009, habiendo actuado como parte apelante Fátima , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. ISAAC FERNANDEZ, NICOLASA, y como parte apelada Lucio , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. PORTA VERA, ANTONIO FRANCISCO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Lucio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procésales.

Déjese sin efecto la orden de protección acordada mediante auto de fecha 19/06/08 . Póngase en conocimiento de las Autoridades competentes.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fátima el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/7/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender la juzgadora que las versiones expuestas por las partes son contradictorias y que cada uno ha aportado su versión; en concreto, el denunciado alegando que se inició una discusión y que ella le agredió y que iba bebida. Pero la denunciante afirma que él le golpeó aunque nadie pudo verlo y que su hija golpeó a su padre y le dijo que no le pegara, sufriendo lesiones, así como que la hija señaló que su padre le pegó a la denunciante. Además, la juez señala que el vecino que declara señaló que no vio ninguna agresión y que el denunciado solo trataba de que aquella se tranquilizara. Añade el juez que en el parte médico efectuado el mismo día consta solo " aliento a alcohol sin lesión alguna, aunque luego hay un parte forense que señala que existe lesión en zona del cuero cabelludo. Lo cierto es que a la juez no le llega la convicción de que la agresión se produjo y que en realidad hubo un acto de violencia de género más allá de la mera discusión que alega el denunciado.

Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado. Además, señala que el testigo declara solo en el juicio oral y la hija fue testigo presencial de los hechos y mantuvo la misma declaración en cualquier momento. Sin embargo, se trata de una valoración de parte de la recurrente, ya que la prueba que se valora es la del plenario y es la juez la que la ha practicado y goza del privilegio de la inmediación, además de que en efecto en el parte médico realizado que consta al folio nº 21 no consta lesión alguna.

No se trata de que en el parte médico conste que la recurrente olía a alcohol, sino que no hay prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, y así el hecho de que la parte pretenda dar mayor validez a las declaraciones de la hija o la propia recurrente no es por sí sola válida para en esta alzada permitir alterar la valoración de la prueba de la juez penal.

Por otro lado, los límites del TC en el ámbito de los recursos contra resoluciones absolutorias en la instancia son contundentes.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fátima y la adhesión de la fiscalía debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Alicante, en el Juicio oral nº 297/09 de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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