Sentencia Penal Nº 470/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 68/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100616


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 68/10-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 353/07

JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de mayo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona se dictó en esta causa sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 por la que se condenaba a Onesimo como autor de cinco faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 621.4 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , y absolviendo al mismo del delito de quebrantamiento de condena de que venía imputado. En fecha 2 de febrero de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia, modificando el fallo dictado y condenado a Onesimo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP .

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y, en fecha 27 de mayo de 2009 se dictó sentencia por esta Sección, en el Rollo 79/09 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 353/07 , acordamos retornar las actuaciones al indicado Juzgado a fin de que, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia, por el Juez que la dictó se complete la misma conforme al artículo 267 LOPJ , y motive y resuelva expresamente, y con entera libertad de criterio, respecto de los tres puntos recogidos en el fundamento de derecho IV de la presente resolución, integrando en la misma el pronunciamiento del auto de aclaración de sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 y notifique a las partes la resolución a los efectos de interposición del correspondiente recurso".

En el fundamento de derecho IV de la sentencia dictada en el Rollo 79/09 de esta Sección de la Audiencia Provincial se consideraba ineludible un pronunciamiento del Juzgador respecto de tres punto concretos: a) la concurrencia o no de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto del delito contra la seguridad del tráfico apreciado y que imputaba la acusación; b) la fundamentación respecto de la apreciación de las lesiones sufridas por los guardias urbanos citados como meras faltas del artículo 621.4 CP y no como delitos de lesiones del artículo 151.1.1º y 2º CP , tal y como invocaba el Ministerio Fiscal; c) la coincidencia total de los hechos recogidos en la sentencia de fecha 30-09-06 con parte de los recogidos en el escrito de acusación en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena imputad aquí y objeto de enjuiciamiento en aquélla, a fin de motivar la apreciación de la excepción de cosa juzgada invocada por la defensa del acusado.

TERCERO: Devuelta la causa al Juzgado de lo Penal, procedió a dictar nueva sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que consta el siguiente fallo "Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor responsable de 5 delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 152.1.1º y 2º , en relación con el artículo 147.1 del CP y de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP , a penar conforme con los artículos 382 y 383 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante por residencia (sic) del artículo 22.8 del CP , y de atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, por cada uno de los 5 delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años e imposición de costas. Procede que el condenado indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados a la furgoneta policial matrícula ....WWW , quedando directamente compelida al pago la Compañía de seguros Zurich como responsable civil directa. Que debo absolver y absuelvo a Onesimo como autor responsable del delito de quebrantamiento de condena previsto penado en el artículo 468.1 del CP , que venía siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal".

CUARTO: Frente a dicha sentencia, la representación procesal del condenado en la instancia Onesimo formuló recurso de apelación, que fue admitido por auto de 20 de enero de 2010, tramitándose y remitiéndose a esta Audiencia Provincial , donde se recibieron las actuaciones el pasado 5 de marzo de 2010 .

Por providencia de 22 de marzo de 2010, y vista la flagrante contradicción existente entre el fallo de las sentencias dictadas en esta causa por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez a quo, con flagrante incumplimiento de lo acordado en la sentencia de esta Sección de 27 de mayo de 2009 , se acordó dar vista a las partes, por si resultara procedente declarar la nulidad de las sentencias dictadas, conforme a lo previsto en el artículo 240 de la LOPJ .

La defensa del recurrente interesó en escrito de fecha 29 de marzo de 2010 la de la última sentencia dictada en la causa de fecha 23 de septiembre de 2009.

QUINTO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Resulta evidente, en primer lugar, la nulidad de la segunda sentencia, dictada por el Juez en fecha 29 de septiembre de 2009, y que provoca la existencia en una misma causa y para resolver un mismo asunto de dos sentencias contradictorias en cuanto a su fallo.

La resolución del Juzgado de lo Penal, completando su sentencia exclusivamente en los tres extremos a los que se refería la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el día 27 de mayo de 2009, debió haberse hecho por auto tal y como prevé el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su apartado 5 establece "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla" . Por su parte el apartado 6º de este mismo precepto dispone que "Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado ".

En definitiva el Juzgado de lo Penal debería haber completado su sentencia por auto, exponiendo la motivación suficiente en cuanto a los tres extremos citados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de esta Sección de 27 de mayo de 2009 , que han sido nuevamente recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, y absteniéndose de modificar su fallo. No haciéndolo la segunda sentencia deviene nula de pleno derecho por infracción de precepto procesal, el citado que provoca indefensión a una de las partes, en este supuesto al condenado en la instancia ahora apelante que, de forma sorpresiva, resulta condenado por cinco delitos de lesiones por imprudencia cuando la sentencia inicialmente dictada y que debía completarse en cuanto a su motivación únicamente le condenaba como autor de cinco faltas de lesiones por imprudencia.

No es ahora el momento procesal en el que pueda resolverse con relación a los extremos a los que se refiere el apelante en su recurso interpuesto frente a la segunda sentencia del Juzgado de lo Penal. La resolución impugnada adolece de tan graves defectos que no puede evitarse la declaración de nulidad y debe acordarse la misma, existiendo previa petición de parte, ya que la modificación del fallo y la existencia de fallos contradictorios entre las dos sentencias cuando únicamente se ordenaba al Juez "a quo" que " motive y resuelva expresamente, y con entera libertad de criterio, respecto de los tres puntos recogidos en el fundamento de derecho IV de la presente resolución, integrando en la misma el pronunciamiento del auto de aclaración de sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 ", ha provocado una evidente indefensión a la defensa del acusado, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, de los tres puntos concretos en los que se exigía un ineludible pronunciamiento suficientemente motivado del Juzgador, a saber, a) la concurrencia o no de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto del delito contra la seguridad del tráfico apreciado y que imputaba la acusación; b) la fundamentación respecto de la apreciación de las lesiones sufridas por los guardias urbanos citados como meras faltas del artículo 621.4 CP y no como delitos de lesiones del artículo 151.1.1º y 2º CP , tal y como invocaba el Ministerio Fiscal; y c) la coincidencia total de los hechos recogidos en la sentencia de fecha 30-09-06 con parte de los recogidos en el escrito de acusación en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena imputad aquí y objeto de enjuiciamiento en aquélla, a fin de motivar la apreciación de la excepción de cosa juzgada invocada por la defensa del acusado, han sido resueltos únicamente dos de ellos.

Sin entrar a valorar la suficiencia de la motivación con respecto a los mismos, los resueltos en la segunda sentencia han sido, en concreto, el a) y el c), pero no así el b), que, por el contrario, y sin motivación mínima suficiente en cuanto a la valoración del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, al pretender resolverse el mismo con una decisión radicalmente contradictoria con relación a la dictada en la primera sentencia, ha generado una evidente indefensión

En la primera sentencia, los hechos se consideraban constitutivos de falta, y la dictada por el Juzgado en erróneo cumplimiento de lo acordado en la sentencia de esta Sección Séptima, los mismos hechos se consideran constitutivos de delito, y ello pese a que la sentencia de la Audiencia únicamente acordaba que se completara la motivación resolviendo expresamente sobre la "fundamentación respecto de la apreciación de las lesiones sufridas... como meras faltas... y no como delitos de lesiones".

No puede, por tanto, acordarse otra resolución que la declaración de nulidad de la segunda sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 18 en fecha 29 de septiembre de 2009 y que, en consecuencia, se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente para que, de forma definitiva, y retrotraídas las actuaciones al momento en que se dictó la sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de mayo de 2009 y se dicte auto que complemente la sentencia de 5 de diciembre de 2008 , sin modificar el contenido de su fallo , y motive adecuadamente los pronunciamientos insuficientemente realizados en la sentencia o simplemente inexistentes, con relación a los extremos antes citados (recogidos con las letras a), b) y c), en los antecedentes de hecho de esta resolución).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en esta causa, Procedimiento Abreviado 353/07, de fecha 23 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de ésta para que, en cumplimiento de lo acordado en la sentencia de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de mayo de 2009 (Rollo 79-09-E), se dicte AUTO , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona que celebró el acto del juicio oral en este Procedimiento, en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ , motive y resuelva expresamente, y con entera libertad de criterio, respecto de los tres puntos siguientes:

a) la concurrencia o no de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto del delito contra la seguridad del tráfico apreciado y que imputaba la acusación.

b) la fundamentación respecto de la apreciación de las lesiones sufridas por los guardias urbanos citados como meras faltas del artículo 621.4 CP y no como delitos de lesiones del artículo 151.1.1º y 2º CP , tal y como invocaba el Ministerio Fiscal.

c) la coincidencia total de los hechos recogidos en la sentencia de fecha 30-09-06 con parte de los recogidos en el escrito de acusación en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena imputado aquí y objeto de enjuiciamiento en aquélla, a fin de motivar la apreciación de la excepción de cosa juzgada invocada por la defensa del acusado.

Todo ello, con expreso e íntegro respeto del fallo de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 dictada en esta causa por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, que fue completado por lo dispuesto en la parte dispositiva del auto de fecha 2 de febrero de 2009 que complementa e integra la anterior sentencia.

Una vez dictado el auto, deberá notificarse el mismo a las partes a los efectos de la interposición del procedente recurso de apelación frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2008 integrada y complementada por el auto de 2 de febrero de 2009 y del que deba dictarse en cumplimiento de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de mayo de 2009 y de la presente resolución.

Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados. Devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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