Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2413/2010 de 29 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 470/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 2413/10 1D
SENTENCIA Nº 470/2010
En la ciudad de Sevilla, a 29 de septiembre de 2010
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 616/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera.
Antecedentes
Primero.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 13 de noviembre de 2009 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsables de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de localización permanente de 10 días por cada una de las faltas (30 días) con las exigencias del articulo 37 del CP
Así como que indemnice a Laureano en la cantidad de 210 euros ,a Modesto en la cantidad de 210 euros y a Emilia en la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, con condena en costas si hubiera lugar a ello.
IGUALMENTE SE ACUERDA PROHIBIR al denunciado aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros a Laureano , Modesto y Emilia ,victimas, en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. Y la prohibición de comunicación con ellos lo que impide al penado establecer con las victimas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático ,contacto escrito, verbal o visual.
Estas medidas estarán vigentes durante el tiempo de 3 meses desde la fecha en que se notifique la presente sentencia.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Herminio de los hechos que han dado lugar a la falta de amenazas que se le venia imputando.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Laureano de los hechos que han dado lugar a la falta de amenazas que se le venia imputando.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Laureano de los hechos que han dado lugar a la falta de lesiones que se le venia imputando."
Segundo.- Notificada la sentencia, interpusieron recurso de apelación el Letrado D. José Rojas Durán, en nombre de Herminio , y D. Alberto Setién Valera en representación de Laureano y otros, en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- La defensa de Herminio impugna la sentencia de instancia, en primer lugar, porque considera que la Juzgadora incurre en quebrantamiento de forma y garantías procesales, por falta de concreción de los hechos probados, por cuanto no se verifica el iter mental que determina la fijación de los hechos probados.
Segundo.- El citado motivo de recurso no puede prosperar, por cuanto, con independencia de que pueda apreciarse cierta ambigüedad en la determinación de la forma como se inició el incidente objeto de enjuiciamiento, ello carece de trascendencia a la hora de una valoración adecuada de los hechos que son objeto de acusación y para su calificación jurídica, pues esta resulta de la agresión declarada probada a los perjudicados, cuya acreditación se desprende no sólo de la declaración de estos, sino también de una testigo considerada por la Juzgadora como imparcial, y de los partes e informes de lesiones que obran en las actuaciones, además de venir ello corroborado por el atestado de la Policía Local en relación con las manifestaciones efectuadas por personas presentes en el lugar donde fue detenido el apelante.
Tercero.- Igualmente, impugna el citado recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia, alegación que, igualmente, debemos desestimar, por cuanto las lesiones atribuidas al recurrente resultan suficientemente probadas por los datos indicados en el punto anterior, y respecto a la no acreditación de las amenazas denunciadas por la madre del apelante, y las lesiones sufridas por él, además de no haber sido objeto las primeras de recurso por parte de la afectada, la modificación de la conclusión adoptada en la instancia no es posible en esta alzada, al estar basada la acusación formulada por el recurrente en prueba personal y es ya conocida la doctrina del T.C. que desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , viene reiterándose de forma constante ( SSTS 208/2005, de 18 de julio de 2003 ; 203/2005 de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005 de 4 de julio ; 185/2005 de 4 de julio ; 181/2005 de 4 de julio ; 178/2005 de 4 de julio ; 170/2005 de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre y 80/06, de 13 de marzo ), viniendo a constituir un cuerpo de doctrina estable y consolidada, según el cual, "siendo la pretensión del apelante la condena de los otros acusados, y centrándose la misma en la valoración de la prueba, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Pues bien, del examen de las actuaciones no se desprende la concurrencia de éstas circunstancias que habilitarían la revocación de la condena en los términos interesados, pues la conclusión adoptada en la instancia la consideramos fruto de una valoración lógica y razonada de la prueba practicada, pues se acepta que el apelante fue golpeado, pero se justifica dicha acción en la apreciación de legítima defensa. En cuanto a las amenazas a su madre, sólo existen versiones contradictorias, y además, vienen desmentidas por la única testigo presencial que ha depuesto en el juicio, pues el acusado se marchó tras observar al recurrente con un cuchillo en la mano y no parece razonable que en esta situación de riesgo para su vida, se volviera hacía la madre con expresiones conminatorias.
Cuarto.- Por su parte, la representación procesal de los perjudicados impugnan la sentencia de instancia, y solicitan la nulidad de lo actuado, por considerar que habiéndose acumulado a las diligencias previas 1932/2009 , otras denuncias contra el mismo denunciado, Herminio , por hechos similares ocurridos con anterioridad, estos no han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, debiendo haberse transformado el tramite a procedimiento abreviado, dada la entidad y reiteración de las conminaciones en la que se hacía uso de armas, y además también se denuncia unos daños en un vehículo cuyo valor es superior a 400 euros.
El motivo de recurso esgrimido por los perjudicados, no puede estimarse, puesto que, si bien es cierto que se acordó la acumulación de actuaciones, no lo es menos que en auto de 29 de octubre de 2009 se declararon los hechos denunciados como falta, sin que contra dicha resolución se hubiera interpuesto recurso por el recurrente, y al inicio del juicio oral se resolvió nuevamente sobre la pretensión ahora deducida, negando la transformación del procedimiento a abreviado, sin que conste protesta alguna de los impugnantes, habiéndose resuelto en sentencia sobre los hechos que han sido objeto de acusación por las partes.
No es aceptable poner en cuestión la decisión sobre la declaración de falta ya efectuada y que había devenido firme por aquiescencia de las partes, pues nada ha cambiado desde dicha declaración, y una modificación en la posición del Instructor como la pretendida por el apelante, hubiera supuesto una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E ., una de cuyas proyecciones es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aún sin perjuicio, naturalmente, de los cauces extraordinarios legalmente previstos ( SSTC 77/83, de tres de octubre , 159/87, de veintiséis de octubre , 119/88, de veinte de junio , 189/90, de veintiséis de noviembre , 242/92, de veintiuno de diciembre , 135/94, de nueve de mayo , 87/96, de veintiuno de mayo , 106/99, de catorce de Junio , y 190/99, de veinticinco de octubre ). Conviene recordar que el TS señala entre las resoluciones que generan cosa juzgada, SSTS. 18-11-98 , 3-2-98 , 16-2-95 , y 17-2-92 , el auto de sobreseimiento libre, equiparable a tales efectos a la sentencia.
En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la Juzgadora era la única posible al ser firme el auto de 29 de octubre de 2009 citado, y por tanto, debe ser confirmada.
Quinto.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Letrado D. José Rojas Durán, en nombre de Herminio , y D. Alberto Setién Valera en representación de Laureano y otros, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. Uno de Utrera en el juicio de faltas nº 616/09 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
