Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3876/2010 de 10 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100487


Encabezamiento

Juzgado: Penal-13

Causa: P.A.148/2009

Rollo: 3876 de 2010

S E N T E N C I A N 470/10

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a diez de septiembre de 2010.

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 148 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja, imputado a D. Patricio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el procurador D. Pedro Campos Vázquez y defendido por la letrada D.ª Rosario Rodríguez Barrera. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Rocío Rodríguez Centeno. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado Patricio mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Marina desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2006. La convivencia fue difícil, con continuas discusiones en la pareja, lo que llevó a su definitiva ruptura en la fecha expresada.

No consta suficientemente acreditado que en fecha no concretada, sobre finales de enero de 2006 o principios de febrero del mismo a año, el acusado agrediera a Marina con puñetazos y patadas por todo el cuerpo, causándole hematomas diversos.

Tras la ruptura de la convivencia, el día 25 de junio de 2006 el acusado, que no terminaba de aceptarla, envió a Marina cinco mensajes a su teléfono móvil. En el primero de ellos, enviado a las 5.15 horas le advertía con " con contar la fama de puta que tienes, se va a enterar todo el mundo" y le decía " la cosa se está poniendo seria, yo por las malas puedo hacer mucho daño". En otro de ellos le decía " Tu sabes que yo hago daño cuando quiero".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Condeno a Patricio como autor de un delito de amenazas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 7 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Marina , a su domicilio o lugar donde se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y abono de la mitad de las costas causadas.

El acusado deberá indemnizar a Marina en la suma de 300 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Le absuelvo del delito de lesiones de que viene acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal e infracción por inaplicación de su artículo 620.2 . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular apelada, presentando sólo el primero escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 26 de mayo de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 9 de septiembre, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria y jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia; valoración a la que valdría remitirse sin más, por su completitud y acierto, para justificar la desestimación del recurso.

En efecto, está fuera de discusión la autoría y el contenido de los mensajes de voz que el acusado dejó en el teléfono de su novia; y el solo tenor literal de los mensajes, con la advertencia de hacer "mucho daño" a la ex pareja o de difundir "su fama de puta", encierra con claridad el anuncio de males futuros e injustos, susceptible de alterar la tranquilidad de ánimo y el sentimiento de seguridad de la destinataria, que es lo que constituye la esencia de la amenaza. Claro está que la escasa entidad objetiva del mal anunciado, en un caso, y su falta de determinación, en los demás, determina que la amenaza haya de calificarse como leve. Pero esa es precisamente la calificación que recibe en la sentencia impugnada, al subsumirse los hechos en el artículo 171.4 del Código Penal , que tipifica como delito precisamente las amenazas leves en el contexto de una relación actual o pasada de pareja; amenazas que por ello mismo, contra lo que pretende el recurso, nunca pueden ser constitutivas de falta, en virtud de la relación de subsidiariedad expresa que establece el artículo 620.2 del Código Penal al que pretende acogerse la defensa.

En definitiva, tanto la apreciación probatoria que efectúa la sentencia impugnada como el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta del acusado son irreprochables y plenamente ajustados a Derecho; por lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Campos Vázquez, en nombre del acusado D. Patricio , contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla , en autos de Procedimiento Abreviado número 148 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.