Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 5/2009 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 43148381002010100004


Encabezamiento

Rollo de Jurado 5/2009.

Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona,

Sección Cuarta.

Procedimiento LOTJ 2/2008.

Juzgado de Instrucción número 3 de Reus.

Magistrado-Presidente: D. Francisco José Revuelta Muñoz.

SENTENCIA Nº 470/2010

En Tarragona, a 24 de septiembre de dos mil diez.

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 5/2009, por asesinato, homicidio, lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente, participación en riña tumultuaria, encubrimiento y omisión del deber de socorro, como principales acusaciones, seguido contra Teodoro en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de noviembre de 2008 quien ha sido asistido por el Letrado Sra. VILA MAJÓ MAIXE y representado por el Procurador Sra. MUÑOZ PÉREZ, Melchor asistido por el Letrado Sr. RAMÍREZ GARCÍA y representado por el procurador Sr. DÍAZ MANSO, Jose Ramón asistido por el Letrado Sra. MORELL CALVO y representado por el Procurador Sr. SOLE TOMAS, Florencia asistida por el Letrado Sra. MORELL CALVO y representada por el Procurador Sra. AMELA RAFALES, Justa asistida por el Letrado Sr. BITOS y representado por el Procurador Sra. ESPEJO IGLESIAS y Margarita asistida por el Letrado Sr. COMPANYS y representada por el Procurador Sr. FABREGAT ONARQUE, siendo partes acusadoras El Ministerio Fiscal y el Letrado Sr. PRIETO en nombre de Pura , Patricia y Pilar madre y hermanas de Balbino y el Letrado Sr. ÁLVAREZ RUBIO en nombre de Sara en nombre y representación de Celso , hijo menor de la misma y del difunto Balbino , así como el Letrado Sr. BRETÓN MAJADAS como acusación popular por parte del Ayuntamiento de Vallmoll.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 9 de julio de 2010, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

Por la defensa de Melchor se instó la nulidad de actuaciones al haberse incumplido con los trámites previstos en los artículos 21 y 22 de la LOTJ , relativo a la resolución de las excusas, así como en lo relativo a la celebración de un segundo sorteo, junto con el hecho de que en la citación a los candidatos de jurado no se reflejan las identidades de todos los acusados. A tal petición se adhirieron la Letrada Sra. Morell y el Letrado Sr. Peña, que ejercía las funciones propias de la Letrada Sra. Vilamajó. Una vez conferido el traslado a las restantes partes, por esta Sala ha acordado desestimar la petición de nulidad instada.

Debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales son nulos cuando "Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de noviembre de 1997 , no toda irregularidad procesal o indefensión puramente formal puede por sí sola, implicar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que se produzca un menoscabo real y efectivo del mismo, esto es, una indefensión material directamente imputable al órgano jurisdiccional.

En el presente caso esta Sala considera que no concurre el requisito de haberse causado indefensión material a ninguna de las partes, por cuanto si bien es cierto que se han acumulado varios trámites procesales, con intención únicamente de tratar de acortar los plazos de celebración del juicio al tratarse de una causa con un preso provisional, por cuanto todos ellos han sido debidamente notificados a las partes sin que se haya interpuesto recurso alguno contra dichas decisiones, es decir aquietándose las mismas a la tramitación que se desarrollaba, sin que a su vez se observe que dicha tramitación haya creado una situación de indefensión material a ninguna de las partes. En relación con el conocimiento por parte de los candidatos a jurado de la identidad de los acusados, deben realizarse dos consideraciones. Por un lado que los acusados han estado presentes desde el inicio de la selección del jurado, de tal manera que los candidatos han tenido acceso a la identidad de los mismo, pudiendo por tanto presentar las excusas que consideren oportunas por tener algún vínculo con alguno o varios de los acusados. Por otro lado debe señalarse que en las citaciones para comparecer el día de la constitución del jurado si que se facilitaban los datos de filiación de todos los acusados, por tanto tal motivo debe ser a su vez desestimado, desestimándose íntegramente la pretensión de nulidad aducida por el letrado Sr. Ramírez.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:

Sr. Juan Pedro .

Sra. Vanesa .

Sr. Miguel Ángel .

Sra. Marí Trini .

Sr. Alberto .

Sra. María Esther .

Sr. Antonio .

Sra. Agueda .

Sra. Ángela , como titulares.

Sr. Belarmino .

Sr. Bárbara , como suplentes.

Segundo.- Una vez constituido el jurado, el día 12 de julio de dos mil diez, con carácter previo a la celebración del juicio al margen de la petición de algunos medios de prueba añadidos y que fueron admitidos, por el Letrado de la defensa de Teodoro se planteó una cuestión previa, solicitando la celebración del juicio a puerta cerrada para evitar que en la sala pudieran ocurrir altercados, solicitando a su vez la acusación particular asistida por el Letrado sr. Prieto la declaración de los testigos previa instalación de los medios oportunos que impidieran el contacto visual con los acusados, no oponiéndose ninguna de las partes a dicha solicitud.

En relación con la petición de que se celebre el juicio a puerta cerrada, si bien es cierto que tal petición formalmente el legislador reconoce la legitimación a las partes acusadoras, artículo 680 de la LECRIM , no es menos cierto que también pude plantearla de oficio el Tribunal, de tal manera que se decidió al tener conocimiento de la posible existencia de conflictos durante la tramitación del plenario, escuchar a la totalidad de las partes al respecto y resolver en sentido de que el juicio se celebrase de forma abierta al público, todo ello al entender que dado el carácter público de las vistas y no concurriendo en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 680 de la Lecrim, procede celebrar el juicio abierto al público, sin perjuicio de que si sucediera cualquier altercado entre los asistentes se pudiera adoptar una resolución en sentido contrario.

En relación con la petición de adopción de medidas de protección visual por parte de los testigos en relación con los acusados, el Tribunal, acordó en los términos, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida de interposición de barreras visuales entre víctimas y acusado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en las declaraciones testificales a los efectos de evitar cualquier tipo de influencia externa sobre los mismos. Tras ello se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de sus respectivos informes previos.

A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 12, 13, 14, 15, 16 de julio en sesiones de mañana y tarde, practicándose toda la propuesta y admitida.

Tercero.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales, interesando las condenas siguientes:

1- Contra Teodoro como autor de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximación a la madre, hermanas e hijo de Balbino a una distancia inferior de 500 metros, así como de realizar cualquier acto de comunicación con los mismos durante el tiempo de condena. O bien la calificación alternativa contra Teodoro como autor de un delito de homicidio a la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximación a la madre, hermanas e hijo de Balbino a una distancia inferior de 500 metros, así como de realizar cualquier acto de comunicación con los mismos durante el tiempo de condena.

2- Contra Melchor como cooperador necesario del delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4 en relación con el 21.6 del C.P , a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como así como la prohibición de aproximación a la madre, hermanas e hijo de Balbino a una distancia inferior de 500 metros, así como de realizar cualquier acto de comunicación con los mismos durante el tiempo de condena. O bien la alternativa Contra Melchor como cómplice del delito de homicidio a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como así como la prohibición de aproximación a la madre, hermanas e hijo de Balbino a una distancia inferior de 500 metros, así como de realizar cualquier acto de comunicación con los mismos durante el tiempo de condena.

3- Contra Jose Ramón como cómplice del delito de homicidio a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como así como la prohibición de aproximación a la madre, hermanas e hijo de Balbino a una distancia inferior de 500 metros, así como de realizar cualquier acto de comunicación con los mismos durante el tiempo de condena.

Considera concurrente en los delitos por los que se acusa a Teodoro , a Melchor y a Jose Ramón la agravante de abuso de superioridad establecida en el artículo 22.2º del C.P .

4- Así mismo los tres acusados indemnizarán con junta y solidariamente en la cantidad de 125.000 euros a Celso , a Pura en la cantidad de 9000 euros y a Patricia y a Pilar en la cantidad de 3000 euros a cada una de ellas.

5- Contra Florencia , Justa Y Margarita , como autor cada una de ellas de un delito de encubrimiento a la pena de prisión a cada una de ellas de 3 años con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La acusación particular en representación de la madre y las hermanas de la víctima solicitaron las siguientes condenas:

1- Contra Teodoro como autor de un delito de asesinato a la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 10 años; subsidiariamente como autor de un delito de homicidio a la pena de 15 años de prisión con idéntica prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 10 años.

2- Contra Melchor como autor de un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 10 años; subsidiariamente como cómplice de un delito de homicidio a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena con idéntica prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 5 años.

Alternativamente como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo, junto con la prohibición de acudir a Vallmoll por un plazo de 5 años.

Alternativamente a como autor de un delito de participación en riña tumultuaria a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena con idéntica prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 5 años.

3- Contra Jose Ramón como autor de un delito de homicidio a la pena de 10 años y dos meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 10 años; subsidiariamente como cómplice de un delito de homicidio a la pena de 5 años y 7 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena con idéntica prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 5 años.

Alternativamente como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo, junto con la prohibición de acudir a Vallmoll por un plazo de 5 años.

Alternativamente a como autor de un delito de participación en riña tumultuaria a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena con idéntica prohibición de acudir a Vallmoll durante el plazo de 5 años.

4- Contra Florencia , Justa Y Margarita , como autor cada una de ellas de un delito de encubrimiento a la primera y la tercera a la pena de prisión de 2 años y 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena junto con la prohibición a las mismas de acudir a Vallmoll durante un plazo de 5 años y a la segunda a la pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena junto con la prohibición a la misma de acudir a Vallmoll durante un plazo de 5 años

5- Los acusados Teodoro , Jose Ramón Y Melchor deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Celso en la cantidad de 300.000 euros, a Amparo en la cantidad de 200.000 euros y a Patricia y Pilar en la cantidad de 30.000 euros a cada una de ellas, mientras que Florencia , Justa Y Margarita deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Celso , Amparo , Patricia y Pilar en la cantidad de 3000 euros a cada uno de ellos.

Por la acusación particular actuante en representación del hijo menor del fallecido se solicitaron las siguientes condenas:

1- Contra Teodoro como autor de un delito de asesinato a la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; subsidiariamente como autor de un delito de homicidio a la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

2- Contra Melchor como autor de un delito de asesinato a la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; subsidiariamente como cómplice de un delito de homicidio a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

3- Contra Jose Ramón como autor de un delito de asesinato a la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; subsidiariamente como cómplice de un delito de homicidio a la pena de 7 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

4- Contra Florencia , Justa Y Margarita , como autor cada una de ellas de un delito de encubrimiento a la pena a cada una de ellas de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así mismo como autor cada una de ellas de un delito de omisión del deber de socorro a la pena, a cada una de ellas, de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros.

5- Los acusados Teodoro , Jose Ramón Y Melchor deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Celso en la cantidad de 125.000 euros, a través de su representante legal Sara .

Por parte de la acusación popular se solicitaron las siguientes condenas:

1- Contra Teodoro como autor de un delito de asesinato a la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; alternativamente como autor de un delito de homicidio a la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

2- Contra Melchor como cómplice de un delito de asesinato a la pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; subsidiariamente como cómplice de un delito de homicidio a la pena de 9 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena .

3- Contra Jose Ramón como cómplice de un delito de asesinato a la pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; subsidiariamente como cómplice de un delito de homicidio a la pena de 9 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Concurriendo en todos ellos la agravante de abuso de superioridad en el delito de asesinato, no así en el homicidio.

4- Contra Florencia , Justa Y Margarita , como autor cada una de ellas de un delito de encubrimiento a la pena a cada una de ellas de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5- Los acusados Teodoro , Jose Ramón Y Melchor deberán indemnizar conjunta y solidariamente al hijo menor y a la madre y hermanas en las cantidades por ellos solicitadas en sus respectivos escritos de acusación.

Por parte de la defensa de Teodoro se elevaron a definitivas su conclusiones con las modificaciones obrantes en el escrito aportado en fase de enjuiciamiento en el que alegaba como circunstancias, eximentes o atenuantes en su caso la poli toxicomanía y padecimientos psiquiátricos sufridos por el acusado, la actuación en legítima defensa por parte del mismo y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por la defensa de Jose Ramón se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales ratificando la petición de libre absolución del mismo y de forma subsidiaria para el caso de una eventual condena la aplicación de la eximente del artículo 20.1º del C.P por alteración psíquica, subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del C.P o subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21.2º del C.P . Por otra parte solicitó la apreciación de la eximente de intoxicación plena por alcohol y sustancias tóxicas o estupefacientes del artículo 20.2º del C.P , subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.2º o subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21.2º del C.P . Finalmente solicitó la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del C.P , como muy cualificada o como simple.

Por las defensas de Justa y de Margarita se elevaron a definitivas sus conclusiones y pretensiones absolutorias presentando escritos complementarios de las mismas.

Por la defensa de Melchor se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales ratificando su pretensión absolutoria.

Finalmente la defensa de Florencia se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, ratificando su pretensión absolutoria y de forma subsidiaria para el caso de una eventual condena la aplicación de la eximente del artículo 20.6º del C.P por miedo insuperable, subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.6ºº del C.P o subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.6º . Por otra parte solicitó la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21.2º del C.P por consumo de bebidas alcohólicas. Finalmente solicitó la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del C.P , como muy cualificada o como simple.

Cuarto.- El día 19 de julio de 2010, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y, tras conceder a los acusados la última palabra, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, mostrando su conformidad con el mismo, sin pretender inclusiones ni exclusiones, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.

A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .

Quinto.- Los jurados iniciaron su deliberación a las 19:30 horas del día 19 de julio, ordenándose las medidas adecuadas para garantizar su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día 21 de julio de 2010 sobre las 12:30 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.

Se convocó a las partes a las 13:30 horas de la tarde de ese mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo la Sra. Portavoz a su pública lectura.

Sexto.- Atendido el veredicto de culpabilidad, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Las acusaciones y la defensa reiteraron las contenidas en sus conclusiones definitivas.

Disuelto el Jurado, se declaró el juicio concluso para sentencia.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Primero-. La madrugada del día 18 de mayo de 2008 Melchor , Jose Ramón Y Teodoro estaban juntos en la zona de ocio del puerto deportivo de Tarragona, donde coincidieron con Florencia , Justa Y Margarita marchando todos ellos a Reus en el coche de Melchor . Una vez en Reus todos ellos se dirigieron al pub La Fabrica decidiendo no entrar en el mismo. Puesto que cobraban entrada.

Sobre las 04:00 horas del mismo día tras no entrar en dicho establecimiento, Florencia , Justa Y Margarita , transitaban por la calle Paseo Mata de Reus yendo Teodoro , Melchor y Jose Ramón , unos metros detrás de las mismas.

Segundo-. Todos ellos se cruzaron con Balbino , persona fuerte y de complexión atlética y Secundino , quienes transitaban por la misma calle en sentido contrario al de los acusados.

Una vez rebasados Jose Ramón se dirigió a Balbino empujando al mismo por detrás, desplazando el mismo desde la acera a la calzada, encarándose ambos tras dicha acción, iniciándose una pelea entre ambos. Seguidamente se incorporó a dicha pelea Melchor , quien fue parado por Secundino . Tras Melchor llegó casi inmediatamente Teodoro y se incorporó a la referida pelea.

Tercero-. Teodoro sacó una navaja con una longitud en la hoja de 19 cm, de un solo filo y con una hoja de unos dos centímetros de ancho y procedió a clavar repentinamente la misma en dos ocasiones en el cuerpo de Balbino .

El acusado Teodoro al clavar la navaja dos veces en el cuerpo de Balbino causó al mismo las siguientes heridas inciso punzantes: a) Una con orificio de entrada situado debajo de la axila izquierda afectando a la cavidad torácica afectando en aproximadamente 2 centímetros dentro de la parenquinima pulmonar provocando un neumo hemotòrax izquierdo, con una importante restricción respiratoria y pérdida importante de sangre. b) Una herida en el hemiabdomen izquierdo que lesiona el mesenterio, alcanzando el espacio retroperitoneal, seccionando la arteria aorta por encima de la bifurcación ilíaca.

Al margen de dichas heridas el fallecido presentaba múltiples lesiones de menor entidad consistentes en: a nivel frontal derecho presenta una herida contusa de0,6 cm x 0,2 cm, en zona frontal izquierda presenta dos excoriaciones con medidas de 1cmx 0,6 cm y de 0,1 cm, bajo la ceja izquierda y sobre el ojo izquierdo una excoriación oval de 1,1 cm x 0,3 cm, sobre el relieve del arco cigomático izquierdo una excoriación de unos 3,2 cm x 1,3 cm, a nivel de la barbilla una herida contusa lineal de 1,4 cm de longitud, sobre el relieve de la cresta iliaca izquierda , próxima a la herida inciso cortante, una excoriación de tamaño de 2,3cm x 1,5 cm, sobre la zona precordial presenta una excoriación de 2 cm x 2 cm.

Cuarto-. Melchor , con anterioridad a que interviniera en la pelea Teodoro propinó, una patada en la espinilla de Balbino sin que se hayan objetivado lesiones concretas en la víctima como consecuencia de dicha acción.

Jose Ramón , al margen del primer empujón, con anterioridad a que Teodoro interviniera en la pelea, propinó un tortazo y varios empujones a Balbino .

Quinto-. Balbino tras recibir ambos navajazos fue caminado de forma inestable pocos metros, dirección Carrer Ample de Reus, desplomándose en la esquina del mismo. Una vez se desplomó en el suelo, de forma inmediata, el mismo fue auxiliado por su primo Sr. Secundino y por otras personas que estaban en el lugar de los hechos.

Melchor , Jose Ramón y Teodoro abandonaron con rapidez el lugar de los hechos. Mientras abandonaba el lugar de los hechos Teodoro decía "lo he pinchado, lo he pinchado".

Melchor volvió al lugar de los hechos aproximadamente media hora después de suceder los mismos para interesarse por lo que había sucedido observando la presencia de las ambulancias.

Sexto-. Las tres acusadas Florencia , Justa Y Margarita se encontraban a unos metros de distancia del lugar donde sucedieron los hechos y presenciaron parte de los hechos, pero no el acto concreto de apuñalamiento, no prestando auxilio alguno a Balbino , víctima de dicha agresión. Teodoro en su huida entregó la navaja a Florencia , viendo tal circunstancia Justa Y Margarita .

Florencia cogió la navaja, se la llevó a su casa, limpió la sangre que la misma tenía, la envolvió en papel de plata y la guardó en un cajón en su casa. Tras ser entregada la navaja por Teodoro a Florencia , Margarita se marchó a su casa desconociendo el destino de dicha navaja.

Florencia , Justa Y Margarita se reunieron en la tarde del domingo día 18 de mayo de 2008, comentando la sucedido sin que haya resultado acreditado que tomaran decisión alguna de que hacer con la navaja.

En la mañana del lunes siguiente, día 19 de mayo de 2008, Florencia y Margarita se desplazaron juntas en autobús a Salou. El referido día Florencia portaba la navaja, conociendo tal circuntsncia Margarita una vez que se subieron al autobús.

Ambas se dirigieron juntas a un acantilado de dicha población, conocido vulgarmente como "las tetas de Salou" o playa de "els llenguadets". Una vez allí Florencia rompió por la mitad dicha navaja, dejando el mango o las cachas en unos arbustos en la parte alta del acantilado y lanzaron al mar la hoja de dicha navaja, mientras Margarita permanecía mirando tal acción a unos metros de distancia.

Séptimo-. Melchor , tras tener conocimiento de que se había producido el fallecimiento, acudió en compañía de su padre de forma voluntaria a las dependencias de la Policía Nacional, el domingo 18 de mayo de 2008 sobre las 13:30 horas.

Una vez en dependencias policiales el mismo relató una versión de los hechos que aportó a la investigación policial datos muy relevantes de cómo habían sucedido los mismos, su intervención, así como de la identidad de los otros dos acusados Jose Ramón y Teodoro .

Jose Ramón , tenia diagnosticado un trastorno de la personalidad inespecífico, y a su vez se le había reconocido una minusvalía psíquica del 65%, el día de los hechos había consumido una cantidad indeterminada de cocaína. El mismo fue detenido el domingo día 18 de mayo de 2008 a las 16:20 horas. Tras su detención, Jose Ramón informó a los agentes de la policía de los datos conocidos por el mismo acerca de la identidad de las tres acusadas encontrando, gracias a dicha información, el referido cuerpo de seguridad a las acusadas Florencia y Margarita .

Octavo-. Teodoro era un poli toxicómano con una antigüedad en consumo de drogas tales como hachis, heroína y cocaína de más de veinte años y el día de los hechos consumió una cantidad indeterminada de cocaína, alcohol y trankimazin. El mismo fue detenido el domingo día 18 de mayo de 2008 a las 17:45 horas.

Noveno-. La acusada Florencia y la Margarita , una vez practicadas su detenciones, indicaron a los agentes de la policía la ubicación donde se encontraba la navaja utilizada en los hechos, ayudando a la policía a su recuperación, así como los datos de la identidad de la tercera acusada Justa .

Florencia acompañó a los mismos al lugar donde se habían desprendido de la navaja ayudando a su recuperación.

Décimo-. En el momento de su fallecimiento Balbino se encontraba en trámites de separación de Sara , siendo padre de un hijo de 6 años de edad, Celso siendo otros parientes próximos su madre Amparo con quien convivía, y sus hermanas Patricia y Pilar .

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Cuestión Preliminar.- Con carácter previo a entrar en la valoración probatoria deben ser precisados varios conceptos derivados de las especiales condiciones del juicio con jurado popular. Por un lado destacar que la configuración de los hechos probados de la presente sentencia se basa como es lógico en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado. Por otra parte señalar que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa, tal y como refleja el acta de emisión del veredicto. Así, los razonamientos expresados y el desarrollo racional que les lleva a obtener sus conclusiones, determinan que el acta del veredicto sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado. Finalmente y redundando en lo manifestado en muchas ocasiones a lo largo del juicio pertoca ahora al juez profesional la motivación de la presente sentencia que constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia.

Al margen de ello debemos señalar que dada la complejidad de la presente causa, tanto por la multiplicidad de partes procesales intervinientes como por las diferentes calificaciones jurídicas realizadas por las acusaciones y las planteadas por las diferentes defensas, hacen necesario, al margen de la valoración probatoria conjunta, el análisis individualizado por cada uno de los acusados a la hora de extraer las posibles consecuencias jurídico penales y punitivas en su caso, derivadas de su participación en los hechos declarados como probados, tratando con ello de dotar a la presente resolución de una mayor claridad.

Valoración probatoria.- Los hechos probados de la presente sentencia se han redactado de conformidad con los hechos declarados probados por el jurado tras la entrega del objeto de veredicto, considerando acreditado como hechos troncales que el acusado Teodoro causó la muerte de Balbino debiendo destacar sobre la base de que elementos que formaban parte del elenco probatorio han extraído sus conclusiones y las circunstancias en que se produjeron tales hechos troncales.

Por un lado y en relación a la causación de la muerte, las circunstancias, la forma y el autor de dicho hecho, por parte del Jurado se han tenido en cuenta diferentes medios de prueba practicados en las diferentes sesiones de juicio celebradas.

En cuanto a la ubicación temporal y espacial reflejada en los hechos probados, los mismos han tenido en cuenta las manifestaciones realizadas por un lado por todos los acusados, excepto Teodoro , quien refirió no acordarse de la sucedido, declaraciones de los acusados que son coincidentes en relación con el trayecto que realizaron los seis desde Tarragona hasta Reus en el coche de Melchor y una vez en Reus tras estacionar el vehículo, refirieron el trayecto realizado caminando y su intención inicial de entrar en un pub llamado "la fábrica", así como que los mismos no entraron en dicho establecimiento, relatando como cuando transitaban por la calle paseo Mata de Reus, se cruzaron con Balbino quien iba acompañado por su primo Secundino .

Así mismo las diferentes declaraciones testificales prestadas en el juicio del Sr. Everardo , Sr. Gabriel , Sra. Eloisa , Sra. Antonieta , Sr. Andrés y Sr. Secundino , corroboradas a su vez por la reconstrucción judicial de los hechos y los informes técnico policiales realizados por la policía científica corroboran el lugar donde se produjeron los hechos iniciándose los mismos en la calle paseo Mata de Reus en las cercanías con la calle Ample de la misma ciudad, falleciendo la víctima en la intersección entre ambas calles.

De las declaraciones prestadas por Jose Ramón y de Melchor , corroboradas por la declaración testifical de Secundino se desprende que Jose Ramón tras cruzarse con la víctima y su primo, sin que conste acreditado cruce de palabras alguno entre los mismos, se dirigió al fallecido empujándole por detrás y desplazándole desde la acera hasta la carretera, interviniendo, tras iniciarse una pelea entre ambos, Melchor y posteriormente pero casi de forma inmediata Teodoro .

Tales hechos se consideran probados principalmente y al margen de por las declaraciones realizadas por los coacusados, por las manifestaciones del principal testigo directo de los hechos, el Sr. Secundino .

Una vez que nos encontramos en este punto debemos valorar la participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados y los medios de prueba por los cuales el jurado llega a adoptar sus diferentes decisiones.

Así en relación con la actuación realizada por el acusado Teodoro , tanto de las declaraciones prestadas por los acusados Melchor y Jose Ramón , como especialmente por las declaraciones testificales prestadas por Don. Andrés y el Sr. Secundino , resulta acreditado que dicho acusado se incorporó el último a la pelea, y que de forma repentina sacó una navaja de 19 centímetros de hoja y de unos dos centímetros de ancho, de un solo filo,( características del arma que se acreditan al margen de por que la misma obra en la causa y ha sido examinada en diferentes sesiones del juicio, por la prueba pericial de la misma realizada por la policía científica) clavando la misma en dos ocasiones en el cuerpo de la víctima. Las declaraciones testificales referidas, si bien es cierto que se presentaron con las dudas propias derivadas del paso del tiempo- más de dos años-, no ofrecen dudas de credibilidad ni subjetiva ni objetiva, siendo las mismas compatibles con las manifestaciones prestadas por los acusados en relación a que Teodoro era quien llevaba la navaja, quien extrajo la misma, y finalmente quien la entregó a Florencia - tal y como refieren las tres acusadas- , tras habérsela clavado en dos ocasiones al la víctima.

En lo concerniente a la cuantificación, ubicación y naturaleza de las heridas causadas a Balbino , las mismas aparecen identificadas de forma concreta en el informe pericial de la autopsia emitido por los médicos José y Mauricio . Dicho informe ubica dos heridas incisas principales. Una por debajo de la axila izquierda, que afectó a la cavidad torácica afectando en aproximadamente 2 centímetros dentro de la parenquinima pulmonar provocando un neumo hemotòrax izquierdo, que supuso una importante restricción respiratoria y una pérdida importante de sangre. La segunda de ellas y de mayor gravedad en el abdomen de la víctima, concretamente en el en el hemiabdomen izquierdo, lesionando el mesenterio, alcanzando el espacio retroperitoneal, seccionando completamente la arteria aorta por encima de la bifurcación ilíaca. Los peritos a su vez depusieron en al acto del juicio que ambas heridas incisas eran muy graves, especialmente la que seccionó completamente la arteria aorta, siendo ambas de naturaleza vital puesto que se produjeron mientras la víctima estaba con vida.

Así mismo la prueba pericial determinó la concurrencia de otras heridas en el cuerpo del fallecido, tales como una herida a nivel frontal derecho presenta una herida contusa de0,6 cm x 0,2 cm, en zona frontal izquierda presenta dos excoriaciones con medidas de 1cmx 0,6 cm y de 0,1 cm, bajo la ceja izquierda y sobre el ojo izquierdo una excoriación oval de 1,1 cm x 0,3 cm, sobre el relieve del arco cigomático izquierdo una excoriación de unos 3,2 cm x 1,3 cm, a nivel de la barbilla una herida contusa lineal de 1,4 cm de longitud, sobre el relieve de la cresta iliaca izquierda , próxima a la herida inciso cortante, una excoriación de tamaño de 2,3cm x 1,5 cm, sobre la zona precordial presenta una excoriación de 2 cm x 2 cm.

En cuanto al instrumento de causación de dichas heridas, los forenses refirieron que las heridas incisa mas graves fueron producidas por un instrumento cortante de un solo filo, que puede ser plenamente compatible con el arma obrante en la causa, sin poder determinar ni el orden de causación de ambas heridas, ni la trayectoria o la mecánica agresiva, ni cual era la situación del agresor con respecto de la víctima. En relación a las restantes heridas de menor entidad los peritos refirieron tras el visionado de las grabaciones realizadas por una cámara de seguridad del momento en que caía al suelo la víctima, que la herida sufrida por la misma en la barbilla es la que sería más compatible con dicha caída previa a su muerte.

A su vez debe destacarse que la constancia de dichas heridas al margen de por el informe pericial se acredita por las declaraciones prestadas por los testigos presenciales de los hechos, quienes auxiliaron posteriormente y de forma inmediata a Balbino , concretamente por Secundino y por Antonieta , testigos que expresamente se fijaron en las heridas sufridas por el fallecido intentando taponar la salida masiva de sangre de las mismas.

En cuanto al medio empleado por el acusado para ejecutar su acción, ha resultado acreditado de forma contundente que el mismo era la navaja obrante en autos, con las características anteriormente descritas.

Tanto del video grabado por las cámaras de seguridad, como por las diferentes declaraciones testificales prestadas por el Sr. Secundino , la Sra. Antonieta , Don. Everardo entre otros se desprende que el camino que de forma inestable siguió la víctima tras ser agredido, le llevó a desplomarse escasos momentos después en la esquina entre las calles paseo Mata de Reus y la Calle Ample de la misma localidad. (Circunstancia a su vez acreditada por la grabación videográfica y por la reconstrucción judicial de los hechos realizada con los acusados y con los testigos).

En relación con los hechos posteriores realizados por acusado Teodoro se desprende por las manifestaciones prestadas por los propios acusados corroboradas por la declaración testifical Don. Andrés , quienes refieren que el mismo abandonó de forma rápida el lugar de los hechos, así mismo las declaraciones de los otros coacusados reflejan como Teodoro decía en voz alta la expresión "lo he pinchado, lo he pinchado"( refiriendo Don. Andrés que escuchó la expresión "lo habían pinchado"), corriendo en dirección donde se encontraban las acusadas y entregando a Florencia la navaja con la que había cometido la agresión.(tal y como refieren de forma concreta los acusados Melchor , Florencia ).

En lo concerniente a cual fue la intervención de los restantes acusados en los hechos, debe tenerse en cuenta que todos ellos han reconocido en el acto del juicio presencia tempo-espacial - a mayor o menor distancia- en el lugar de los hechos en el momento de cometerse los mismos.

En relación con el hecho principal, es decir la causación de la muerte de Balbino , el jurado no ha considerado acreditado que ni Melchor ni Jose Ramón participaran en concepto alguno en la causación de dicha muerte, aunque si bien si que consideran acreditada la realización por parte de los mismos de ciertas acciones contra la víctima.

Así de la declaración prestada por el propio Melchor , se desprende que el mismo con anterioridad a que se produjera la agresión con la navaja por parte de Teodoro , propinó una patada en la pierna del fallecido. Del resto de medios probatorios practicados en el juicio no se acredita ninguna otra acción del mismo contra el fallecido. Así mismo debe destacarse que del informe emitido por los médicos forenses que realizaron la autopsia se desprende la existencia en Balbino de otras lesiones al margen de las heridas causantes de su muerte, no siendo ninguna de ellas compatibles con la agresión referida por el propio Melchor , toda vez que ninguna se ubica en las extremidades inferiores del cuerpo del fallecido. No han existido pruebas que acrediten que el mismo contribuyera en la causación de la muerte de Balbino ni mediante el acorralamiento del mismo, ni golpeando al mismo mientras se produjo su apuñalamiento, siendo que los golpes que han resultado acreditados que el mismo propinó al fallecido consistieron en la citada patada propinada con anterioridad a la acción mortal realizada por Teodoro .

En lo concerniente a la participación de Jose Ramón , la misma consistió en iniciar la discusión y pelea con Balbino mediante un empujón al mismo, para posteriormente propinarle diferentes golpes con las manos. Tal acción se desarrollo al inicio de la pelea y con anterioridad a que por Teodoro agrediera mortalmente a la víctima. Tampoco ha tenido por acreditado el jurado que el mismo acorralara a Balbino ni que golpeara al mismo mientras la victima era apuñalada por Teodoro . Su intervención en los hechos se acredita principalmente por las declaraciones prestadas por ambos acusados, Melchor y el propio Jose Ramón , quien reconoció cuando menos haber abofeteado a la víctima, versión corroborada especialmente por la declaración testifical del Sr. Secundino , quien describió como el acusado empujó inicialmente al fallecido y como posteriormente se encararon en una pelea en que Jose Ramón golpeó a Balbino (hecho a su vez acreditado en la reconstrucción judicial de los hechos). En dicho sentido los médicos forenses en la explicación dada en su informe de autopsia y en sus explicaciones en el plenario al describir las otras lesiones que tenía el fallecido, refirieron algunas tales como dos excoriaciones con medidas de 1cmx 0,6 cm y de 0,1 cm, bajo la ceja izquierda y sobre el ojo izquierdo una excoriación oval de 1,1 cm x 0,3 cm, sobre el relieve del arco cigomático izquierdo una excoriación de unos 3,2 cm x 1,3 cm, que serían compatibles con los golpes que le propinó el citado acusado.

En relación con ambos acusados debe destacarse que si bien es cierto que no se ha tenido por acreditado el lugar por donde irrumpió en la pelea Teodoro , si que de la declaración testifical prestada por el Sr. Secundino se ha acreditado que la navaja la portaba Teodoro y que el mismo la sacó de forma repentina, no constando acreditado tampoco en la acusa que ambos acusados conocieran el hecho de que Teodoro portaba dicha arma blanca.

En relación con la intervención en los hechos de las tres acusadas, Florencia , Justa Y Margarita , la misma se concreta a partir de que recibe Florencia la navaja con la que se había cometido el crimen, siendo sus meras declaraciones, auto incriminatorias en algún caso, la única prueba obrante acreditativa de cual fue su participación en los hechos.

Ha resultado acreditado según refieren los acusados Sr. Melchor , Sra. Justa , Sra. Margarita y Sra. Florencia , que la navaja fue entregada a Florencia por parte de Teodoro estando las tres acusadas presentes, entrega que se realizó de forma rápida toda vez que el mismo la hizo mientras abandonaba la zona donde sucedieron los hechos. Así mismo la propia Florencia reconoce que se llevó la navaja a su casa, y que limpió la sangre que la misma tenía, envolvió el arma en papel de plata y la guardó en un cajón en su casa. Las tres acusadas reconocen que al día siguiente por la tarde se encontraron en un parque con sus hijos pequeños estando presente a su vez Inocencia , refiriendo las acusadas que si bien es cierto que hablaron de lo sucedido y de la navaja, no tomaron decisión alguna de que iban a hacer con la misma. Tal extremo si que se ha visto corroborado por a declaración testifical de Inocencia , quien al ser preguntada refiere que no se acuerda que hablaran de la navaja y que no se decidió nada sobre que hacer con la navaja, valorando la posibilidad de ir a la policía.

Es Florencia quien continúa con el relato de lo sucedido refiriendo que Margarita y ella en la mañana del lunes siguiente, día 19 de mayo de 2008, se desplazaron juntas en autobús a Salou. Relata que era ella quien portaba la navaja, no conociendo tal circunstancia Margarita hasta que se subieron al autobús.

Ambas se dirigieron juntas a un acantilado de dicha población, conocido vulgarmente como "las tetas de Salou" o playa de "els llenguadets". Una vez allí Florencia rompió por la mitad dicha navaja, dejando el mango o las cachas en unos arbustos en la parte alta del acantilado y lanzaron al mar la hoja de dicha navaja, mientras Margarita permanecía mirando tal acción a unos metros de distancia. Margarita a su vez corrobora con su declaración lo manifestado por Florencia , declaraciones que a su vez se ven corroboradas por el hecho de que posteriormente y gracias a sus declaraciones ante la policía se pudo encontrar la hoja de la navaja así como sus cachas, en el lugar referido por las mismas, lugar de difícil acceso debido a su orografía.

En lo concerniente a su intervención en el momento concreto de los hechos el jurado ha tenido por acreditado que las mismas si bien no vieron el apuñalamiento si que vieron parte de los hechos, así como que las acusadas no prestaron auxilio alguno a Balbino , resultando acreditado por las declaraciones testificales de la Sra. Antonieta y del Sr. Secundino que el fallecido fue auxiliado por ellos de forma inmediata. (hechos acreditados por las declaraciones testificales del Sr. Secundino o la propia Sra. Antonieta ).

Así mismo de las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Policía Nacional y concretamente de la prestada por el agente nº NUM000 se desprende que Melchor , tras tener conocimiento de que se había producido el fallecimiento, acudió en compañía de su padre de forma voluntaria a las dependencias de la Policía Nacional, el domingo 18 de mayo de 2008 sobre las 13:30 horas. Una vez en dependencias policiales el mismo relató una versión de los hechos que aportó a la investigación policial datos muy relevantes de cómo habían sucedido los hechos, su intervención, así como de la identidad de los otros dos acusados Jose Ramón y Teodoro .

Así mismo su declaración testifical acredita que Jose Ramón fue detenido el domingo día 18 de mayo de 2008 a las 16:20 horas y tras su detención informó a los agentes de la policía de los datos conocidos por el mismo acerca de la identidad de las tres acusadas encontrando a las acusadas Florencia y Margarita .

Finalmente el agente referido testifica que las acusadas Florencia y Margarita , una vez practicadas su detenciones, indicaron a los agentes de la policía la ubicación donde se encontraba la navaja utilizada en los hechos, ayudando a la policía a su recuperación, así como los datos de la identidad de la tercera acusada Justa , acompañando la primera a los mismos al lugar donde se habían desprendido de la navaja ayudando a su recuperación.

El jurado a su vez ha tenido acreditado tanto por las declaraciones prestadas en el juicio por los tres acusados, como por los informes periciales del Doctor Leoncio y de los médicos forenses que Teodoro era un poli toxicómano con una antigüedad en consumo de drogas tales como hachis, heroína y cocaína de más de veinte años de antigüedad y el día de los hechos consumió una cantidad indeterminada de cocaína, alcohol y trankimazin.

Así mismo han considerado acreditado que Jose Ramón tenia diagnosticada un trastorno de la personalidad inespecífico, y a su vez se le había reconocido una Minusvalía psíquica del 65% ( circunstancias acreditadas por los informes emitidos por los médicos forenses y por la documental presentada en el acto de la vista por el Letrado del mismo Sra. Morell), y que el día de los hechos había consumido una cantidad indeterminada de cocaína, tal y como se desprende de su propia declaración y de la prestada por Melchor .

Finalmente debemos señalar que las declaraciones prestadas por los diferentes familiares y amigos de Balbino han acreditado que el mismo era una persona de complexión fuerte, atlético y deportista, así como que en el momento de su fallecimiento Balbino se encontraba en trámites de separación de Sara , siendo padre de un hijo de 6 años de edad, Celso siendo otros parientes próximos su madre Amparo con quien convivía, y sus hermanas Patricia y Pilar .

Fundamentos

Primero. Juicio de tipicidad.- Atendiendo a los diferentes hechos imputados a cada uno de los acusados, así como la pluralidad de acusaciones junto con la pluralidad de personas acusadas, para dotar a la presente resolución de una mayor claridad los mismos serán tratados en puntos o apartados diferenciados dentro del presente fundamento de derecho, analizando las posibles responsabilidades penales de cada uno de ellos de forma diferenciada.

A) En relación a la responsabilidad penal de Teodoro y con el hecho troncal del presente juicio, es decir el concerniente a la causación de la muerte de Balbino , atendiendo a los hechos concretos declarados como probados y consignados en el objeto del veredicto, el mismo constituye un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del C.P , sin la concurrencia de ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

B) Nos encontramos ante dos calificaciones diferentes realizadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación popular, como alternativa, quienes calificaban los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P al entender que en el presente caso no concurren los elementos de alevosía o ensañamiento recogidos en el artículo 139 1º y 3º del C.P . Mientras que por parte de las acusaciones particulares se calificaron los hechos como un delito de asesinato en la modalidad del artículo 139.1º del C.P al entender que concurría en la conducta del acusado elementos incardinables en el concepto jurídico de alevosía.

En primer lugar debe destacase que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio como resulta obvio de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 del C.P que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar.

Naturalmente debe destacarse que en el delito de homicidio tendría cabida el denominado dolo eventual, que desaparece en el delito de asesinato, que solamente puede producirse a través del denominado dolo directo. En el presente caso no existe discusión alrededor de la intención del acusado, no planteándose discusión entre las partes ni ha sido controvertida y que tal y como se desprende de la narración de los hechos probados no cabe duda alguna de que la intención del acusado era la de causar la muerte a Balbino . Tal intención se acredita por la naturaleza de sus actos previos a la acción- el hecho de portar y utilizar una navaja, las dimensiones de la misma- durante la agresión- la acción del mismo consistente en clavar dos veces la navaja, la ubicación corporal de las lesiones, toda vez que ambas lesiones afectaron de gravedad a órganos vitales, calificándose ambas lesiones como de naturaleza mortal. Así mismo, el medio empleado consistente en una navaja de 19 cm de hoja y 2 centímetros de ancho, así como la intensidad de ambas acometidas, llegando una de ellas a seccionar totalmente la vena aorta-, así como la posterior huida del mismo del lugar de los hechos y consecuente abandono del cuerpo de la víctima sin preocupación alguna sobre su estado, son elementos acreditados y concurrentes en la acción ejecutada por Teodoro que acreditan su animus necandi o intención especifica de causar la muerte de Balbino .

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, por los motivos brevemente expuestos en el punto anterior y que de forma más extensa se valoraran a continuación a los efectos de fundamentar la calificación jurídica de los hechos por el delito de homicidio del artículo 138 del C.P .

En dicho sentido debemos determinar el concepto de alevosía, para posteriormente valorar el porque se considera que la actuación de Teodoro , no es subsumible dentro de dicho concepto. El legislador en el C.P califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendentes a asegura la acción en cuestión sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado. La acción alevosa es en esencia una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte, por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005 ).

Por tanto nos encontramos nuevamente ante un elemento de naturaleza subjetiva que debe objetivarse sobre la base de los actos realizados por el acusado. En el presente caso el jurado no tenido por acreditado que se produjera una acción de acorralamiento destinada a evitar cualquier posible defensa por parte de la víctima o bien impedir su huida con respecto de su agresor, entendiendo acreditado que los otros acusados actuaron previamente a la causación de la muerte de Balbino . La pretensión de que se considere la acción realizada por el acusado como de naturaleza alevosa se fundamenta en el hecho de que el acusado extrajo la navaja de forma repentina. En dicho sentido para valorar de forma correcta tal circunstancia deben ser analizadas la totalidad de los hechos que sucedieron antes y durante la acción homicida, así como las circunstancias que envolvieron a la misma. De la prueba practicada en el juicio ha resultado acreditado que la acción realizada por Teodoro fue repentina. Ahora si bien es cierto que nos encontramos ante una acción de naturaleza sorpresiva o inesperada, tal circunstancia obedece a la rapidez como sucedieron los hechos y no a una voluntad por parte del acusado de garantizar la eficacia de su acción y por ende evitar cualquier posibilidad de defensa de la víctima. Ello se desprende de diferentes circunstancias. Por un lado debemos señalar que nos encontramos ante una agresión de naturaleza frontal con cierta escoración hacia la izquierda, es decir la agresión o el acometimiento se realizo de frente a la víctima, no realizando acción alguna que impidiera o dificultara que la víctima le viera. Dadas las circunstancias en que se desarrollaba la pelea en ese momento entre Jose Ramón y la víctima, el acusado optó por un acometimiento frontal pudiendo haberse aprovechado de dicha situación confusa y haber agredido al mismo de otra forma traicionera, como hubiera sido por la espalda del mismo.

No consta acreditado que el mismo con carácter previo a su brutal acometimiento se escondiera detrás de algún objeto o incluso detrás de los otros dos acusados que se incorporaron primero a la pelea, debemos recordar que no se ha acreditado el lugar por el cual Teodoro accedió a la pelea, si por medio del Sr. Secundino y del Sr. Melchor o bien si por el lado de los mismos. A su vez tanto del relato de los hechos ofrecido por el Sr. Secundino como de la reconstrucción judicial de los hechos no se desprende que Teodoro de forma intencionada se aprovechara de la posición que ocupaba Jose Ramón para ocultarse el mismo o incluso la navaja que portaba, con la finalidad de asegurar el resultado mortal de su agresión.

No consta acreditado de forma suficiente que el mismo portara la navaja escondida u oculta- en dicho extremo la declaración del principal testigo Sr. Secundino se torna más confusa, aunque cuando menos el mismo refiere haber visto la hoja de dicha navaja, el acero de la misma-, sin perjuicio de que dada la situación violenta en la que se encontraba el perjudicado el mismo no hubiera visto la navaja que portaba Teodoro .

A ello se suma el hecho de que la agresión ejectada por el acusado no se produce buscando el mismo un lugar especialmente oscuro o de difícil huida por parte de la víctima- no podemos obviar que el fallecido tras ser mortalmente agredido pudo caminar varios metros hasta la esquina con la C/ Ample de Reus sin que ningún obstáculo de consideración impidiera el paso al mismo.

En el presente caso la acción homicida realizada por el acusado fue repentina y por tanto inesperada, pero tal circunstancia se debió a la rapidez de ejecución de la agresión, formando parte de la propia dinámica comisiva del homicidio. No cabe duda de que la acción ejecutada por el acusado es cobarde en si misma, por el mero hecho de utilizar un arma como la de autos contra una persona desarmada, ahora bien la aplicación de la agravante de alevosía requiere un ánimo mas allá de la propia ejecución, una voluntad manifestada por los actos de ejecución que necesariamente tienda a asegurar el resultado o evitar la posible defensa de la víctima. Finalmente tampoco puede obviarse las restantes circunstancias en que se produce la acción por parte del acusado, es decir si bien es cierto que la misma se produjo por la noche, no es menos cierto que la zona estaba iluminada debidamente y que la calle estaba llena de gente toda vez que se celebraba la festividad del "Trapeci", coincidiendo los testigos en manifestar que había mucha gente en la calle, contestando los agentes de la Guardia Urbana de Reus que dicha zona tenía la iluminación normal esa noche.

Todos los razonamientos antedichos necesariamente nos llevan a la conclusión de que la ejecución de la acción por parte de Teodoro si bien se realizó de forma intencionada y dolosa, con ánimo de matar, no se aprecia en el mismo ese ánimo especifico y concreto de ejecutar la acción para asegurar el resultado de la misma y tratar de evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Balbino , por lo que no concurre el elemento de la alevosía y por ende su conducta debe ser subsumida dentro del tipo del homicidio recogido en el artículo138 del C.P.

B) En relación con la responsabilidad penal del acusado Melchor debemos en primer lugar resolver las acusaciones más graves ejercitadas contra el mismo, concretamente aquellas relativas a la autoria o complicidad del mismo en el delito de homicidio. Con carácter previo debemos decir que, al subsumirse los hechos enjuiciados en relación con Teodoro , dentro del delito de homicidio, pierden su objeto aquellas acusaciones que pretendían la condena de Melchor como autor o cómplice del delito de asesinato, centrándonos entonces en aquellas referidas a la autoría o complicidad del delito de homicidio. Atendiendo a los hechos declarados como probados la participación de Melchor consistió en propinar, una patada en la espinilla de Balbino . Acudió al lugar donde se producía la pelea entre Jose Ramón y el fallecido, siendo frenado por el Sr. Secundino según refiere el mismo, y con anterioridad a que interviniera Teodoro , le propinó la citada patada a la víctima. Debemos dilucidar si tal acción puede o no ser encuadrad en el concepto de autoría- obviamente como participe necesario, toda vez que el autor material de la agresión es Teodoro - o bien como cómplice de dicho homicidio.

En primer lugar debe señalarse que el jurado en el objeto del veredicto votó por un lado por el grado de participación de Melchor en el homicidio, así como sobre su culpabilidad en el mismo, no considerando acreditado que el referido acusado tuviera participación en el homicidio ni acorralando a la víctima ni tampoco con acción lesiva alguna contra ella. Así mismo en relación con su culpabilidad en relación con dicho homicidio entendieron que no se había acreditado que el mismo fuera culpable en concepto de autor- por la vía de cooperador necesario- ni en concepto de participe o cómplice.

La cooperación necesaria, equiparada en el artículo 28 del C.P a la autoría, requiere la ejecución por parte del agente de uno o varios actos sin los cuales cual no se habría podido ejecutar la acción típica. Por otro lado el concepto de cómplice aparece regulado en el artículo 29 del C.P , que establece que será cómplice del autor material del hecho aquel que realice actos de cooperación anteriores o simultáneos. Es decir supone la realización voluntaria de un acto que, sin ser necesario, en definitiva facilite la acción principal. De tal manera que dos son los elementos de dicha complicidad uno de naturaleza objetiva o material que es la realización de uno o varios actos, y otro elemento de naturaleza subjetiva que devendría del conocimiento por parte del autor de los hechos de su voluntad de ejecución de los mismos y de un ánimo de contribuir a los mismos de forma eficaz.

Una vez analizados ambos conceptos brevemente, debemos resolver que la actuación de Melchor el día de los hechos no se subsume en ninguno de los conceptos jurídicos antedichos, ni en el de cooperador necesario ni en el de cómplice del delito de homicidio. Por un lado por que su acción tanto por su naturaleza-propinar una patada en las extremidades inferiores del fallecido-, como por el momento en que se produjo la misma-, si bien son totalmente reprochables, no constituyen actos ni necesarios ni tan solo periféricamente favorecedores del homicidio cometido posteriormente.

A ello se suma el hecho de que no ha resultado acreditado en el plenario que el mismo participara en la causación del homicidio acorralando o impidiendo la huida de la víctima, debiendo destacarse que el testigo principal de los hechos refiere haber parado a Melchor con su brazo extendido cuando el mismo se incorporó a la pelea, es decir que el mismo quedo detenido al lado del Sr. Secundino . Finalmente pero con una mayor trascendencia no puede obviarse que en ambos conceptos, el de cooperador necesario, como el de complicidad se exige una voluntad por parte de agente de cooperar con la acción principal que se va a ejecutar o se está ejecutando, por lo que necesariamente el cooperador y el cómplice en su caso, deberán conocer el propósito criminal del agente principal. En el caso que nos ocupa no existe ninguna prueba que acredite que el acusado Melchor conociera que Teodoro iba a agredir con la navaja que portaba a Balbino . No se ha acreditado que el mismo conociera que portaba dicha navaja ni tan solo que tuviera la misma. Ello a su vez se fundamenta en el carácter repentino de la agresión ejecutada por Teodoro , acción que se realizó con mucha rapidez, circunstancia que viene a ratificar el desconocimiento por parte de Melchor de que Teodoro iba a matar a Balbino . A su vez no puede pasarse por alto que en el presente caso no ha resultado acreditado que Teodoro mostrara la navaja o hablara de la misma a los otros acusados esa noche, por lo que los mismos desconocían que el mismo portaba la navaja.

Por todas las circunstancias expuestas, tal y como ya votó el jurado tras la entrega del correspondiente objeto del veredicto, no produce la condena de Melchor , ni como autor por vía de la cooperación necesaria ni como cómplice, del delito de homicidio.

Procede a continuación resolver sobre las restantes calificaciones alternativas planteadas por la acusación particular asistida por el Letrado Sr. Prieto.

En primer lugar alternativamente plantea como calificación, la condena de Melchor como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de homicidio imprudente (homicidio preterintencional). En dicho sentido, dejando al margen el carácter arcaico y derogado del concepto de la denominada preterintencionalidad, y entrando en los hechos objeto del procedimiento, no puede obviarse cual es la acción que ha quedado probada que realizó el acusado Melchor contra la víctima, que es la de propinarle una patada en las piernas o espinilla del mismo, acción que no supuso lesión alguna para la víctima tal y como se desprende del informe de autopsia obrante en la causa y por la ratificación y explicaciones dadas por los médicos forenses el día del juicio. Por tanto, tal y como votó el jurado, no cabe hablar de un delito de lesiones, toda vez que no ha resultado acreditado que al margen de las gravísimas lesiones derivadas de la agresión realizada por Teodoro , que Balbino sufriera otras lesiones en vida que fueran constitutivas de delito. No ha resultado acreditado que por parte del acusado se omitieran las normas más básicas de cuidado, ni que se haya realizado acción gravemente imprudente que permita la imputación al mismo del homicidio enjuiciado. No nos encontramos en el marco de una muerte de naturaleza accidental, sino de una muerte causada intencionadamente de forma violenta, de tal manera que la posible responsabilidad de Melchor en la misma, con su acción de propinar una patada, o en su caso si se hubiera acreditado de acorralar a la víctima, debe encuadrarse dentro de las formas de participación del delito principal, tal y como se ha analizado anteriormente, ya sea actuando por medio de dolo directo o por medio de dolo eventual. El hecho de estar en el lugar de los hechos, el hecho de intervenir en la pelea contra la víctima en relación con el homicidio posterior, no puede ser considerado como una actuación imprudente, por cuanto si el mismo fuera consciente de que su intervención en la pelea, de que la patada que lanzó, o que su posición en el momento del apuñalamiento, de forma muy probable iba a facilitar o ayudar a la comisión del delito principal, y a pesar de ello realizo tales acciones, nos situaríamos en la esfera del dolo eventual, pero en ningún caso en una actuación imprudente, acción dolosa descartada anteriormente al valorar la autoría o complicidad del mismo. Por tanto debemos desestimar dicha calificación alternativa.

Como calificación alternativa la acusación particular plantea la condena del acusado como autor de una delito de participación en riña tumultuaria con uso de medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas, tipificado en el artículo 154 del C.P .

Del análisis de los hechos declarados probados en la presente sentencia que nacen necesariamente del acta de votación realizada por los miembros del jurado, se desprende que los mismos no cumplen con los elementos del referido tipo penal de participación en riña tumultuaria. En el presente caso en primer lugar nos encontramos ante una pelea en la que intervienen en su inicio dos personas concretas, Jose Ramón y Balbino , para posteriormente y de forma sucesiva intervenir de forma puntual y concreta Melchor Y Teodoro . No nos encontramos ante una pluralidad de personas inconcretas que forman dos grupos y se pelean entre si. Tampoco nos encontramos ante una pelea de naturaleza tumultuaria en que los grupos se acometen de forma confusa unos contra otros sin que pueda precisarse quien fue el agresor de cada quien. En el presente caso los hechos declarados probados permiten valorar cual fue la actuación de cada uno de los acusados, en que momento intervinieron en los hechos, y no se refleja en ningún caso ni la existencia de dos o mas grupos formados por una pluralidad de personas ni tampoco acción tumultuaria o confusa alguna, por lo que debe desestimarse dicha calificación subsidiaria planteada por la acusación particular.

Ahora bien, la declaración prestada por Melchor , autoincriminatoria, por cuanto reconoce haber propinado una patada a Balbino en vida del mismo, constituye una acción reprochable penalmente. En dicho sentido debemos resaltar que no consta la causación de lesión alguna, ni constitutiva de delito, ni tan solo constitutiva de falta, circunstancia supone que necesariamente dicha acción se subsuma dentro de la falta del artículo 617.2º del C.P , es decir una falta de maltrato de obra sin causación de lesiones a la víctima. Ha resultado acreditada la acción desarrollada por el referido acusado, tal y como ha valorado el jurado, y dicha acción es reprochable penalmente. Si bien es cierto que no se ha realizado calificación jurídica por ninguna de las partes acusadoras ni alternativa ni subsidiaria por dicha falta de maltrato de obra, la apreciación subsidiaria de la misma por este tribunal no supone una vulneración del principio acusatorio, por cuanto las acusaciones realizadas contra el mismo sin perjuicio de la mayor gravedad de las mismas eran homogéneas a la falta por la cual se condena a Melchor . No debemos obviar que al margen del asesinato y homicidio se ha formulado una calificación alternativa como autor de un delito doloso de lesiones delito totalmente homogéneo, objetiva y subjetivamente, con la falta de maltrato del artículo 617.2º del C.P .

C) En relación con la responsabilidad penal de Jose Ramón , debemos destacar que las diferentes acusaciones formuladas contra el mismo, excepto en lo concerniente al juicio de punibilidad, son plenamente coincidentes con las formuladas contra Melchor , habiendo decidido el jurado sobre su participación en los hechos de forma idéntica que con respecto al otro acusado, excepto en el hecho de que consideran al mismo culpable de haber causado lesiones a Balbino .

Para evitar reiteraciones innecesarias debemos dar por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos en relación con la cascada de acusaciones ejercitadas contra Melchor , en aquello concerniente a la autoria del mismo del homicidio por cooperación necesaria o por complicidad, al ser aplicables al mismo dichos argumentos enteramente. Si bien es cierto que su participación en los hechos es más intensa que la del coacusado Melchor , por cuanto Jose Ramón inicia la pelea mediante un empujón a Balbino e interviene en la misma de una forma más activa, el jurado ha entendido que no ha resultado acreditado que el mismo sea culpable como autor ni como cómplice del homicidio de Balbino . no se cumplen en su actuación los elementos de naturaleza objetiva y subjetiva propios de la cooperación necesaria y de la complicidad anteriormente expuestos, encontrándonos ante una actuación por parte del mismo anterior al acometimiento mortal realizado por Teodoro y sin que conste acreditado que el mismo de forma consciente y voluntaria participara en la ejecución de dicha acción repentina.

En idéntico sentido debemos resolver sobre la calificación alternativa presentada por la acusación particular en que se calificaban los hechos como un delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de homicidio imprudente, reproduciendo los argumentos expuestos anteriormente, con el matiz de que si bien es cierto que en el presente caso si que se ha considerado que el mismo propinó diferentes golpes a la víctima, no ha resultado acreditado que las lesiones causadas a la misma derivadas de dichos golpes tengan la entidad de ser consideradas como lesiones constitutivas de delito, no constando prueba de que las mismas en su caso hubieran requerido de tratamiento médico o quirúrgico para su curación. En todo caso los restantes argumentos expuestos en la valoración realizada por la presente sentencia en relación con la responsabilidad penal de Melchor sobre tal calificación son plenamente aplicables a Jose Ramón .

En relación con la calificación subsidiaria de los hechos como de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del C.P , nos encontramos nuevamente con que los argumentos dados a la hora de valorar la responsabilidad penal de Melchor son plenamente aplicables a Jose Ramón , por lo que se dan los mismos por reproducidos.

Finalmente debemos entrar a valorar si la acción ejecutada por Jose Ramón constituye una acción reprochable penalmente. En dicho sentido la respuesta resulta obvia por cuanto los hechos probados recogen una agresión por parte del mismo a la víctima mientras la misma estaba con vida, constando a su vez una serie de lesiones que según las declaraciones prestadas por los médicos forenses y del contenido de la autopsia serían compatibles con los golpes propinados por el mismo. Ahora bien no ha resultado acreditado que las lesiones causadas a la víctima derivadas de dichos golpes tengan la entidad de ser consideradas como lesiones constitutivas de delito, no constando prueba de que las mismas en su caso hubieran requerido de tratamiento médico o quirúrgico para su curación. La consecuencia jurídica de tal circunstancia, en virtud del principio "in dubio pro reo" es que las mismas deban subsumirse dentro del de la falta del artículo 617.1º del C.P , es decir una falta de lesiones. Ha resultado acreditada la acción desarrollada por el referido acusado, tal y como ha valorado el jurado, y dicha acción es reprochable penalmente. Si bien es cierto que no se ha realizado calificación jurídica por ninguna de las partes acusadoras ni alternativa ni subsidiaria por dicha falta de lesiones, la apreciación subsidiaria de la misma por este tribunal no supone una vulneración del principio acusatorio, por cuanto las acusaciones realizadas contra el mismo sin perjuicio de la mayor gravedad de las mismas eran homogéneas a la falta por la cual se condena a Jose Ramón . No debemos obviar que al margen del asesinato y homicidio se ha formulado una calificación alternativa como autor de un delito doloso de lesiones delito totalmente homogéneo, tanto objetivamente como subjetivamente, con la falta de lesiones dolosas del artículo 617.1º del C.P .

D) Tras lo argumentado, procede entrar a valorar las responsabilidades penales de cada una de las acusadas en función de cada un de los delitos que se les imputan. Así en relación con el delito de encubrimiento Florencia , Justa Y Margarita , el jurado ha entendido acreditado que la única culpable de dicho delito es la primera de las acusadas, considerando inocentes tanto a Margarita como Justa .

En relación con el delito de encubrimiento debe ser valorada la responsabilidad penal de Florencia . El delito de encubrimiento sanciona a aquella persona que teniendo conocimiento de la comisión de un delito sin que haya intervenido en el mismo ni como autor ni como cómplice realice entre otras conductas actos de ocultación, alteración o inutilización del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

En dicho sentido los hechos probados acreditan que la misma fue quien desde el momento en que se le entrega, hasta el momento en que se destruye la navaja, la misma esta bajo su posesión. Ha resultado acreditado que una vez en casa lavó la navaja y la guardó en un cajón así como que el día siguiente se dirigió a Salou, concretamente al barranco conocido como de "els Llenguadets" y una vez allí rompió la misma en dos partes y lanzó la hoja de dicha navaja al mar.

Nos encontramos ante toda una serie de actos realizados por la acusada tendentes a ocultar inicialmente, e inutilizar posteriormente el instrumento con el que se cometió el delito de homicidio, llegando a lanzar una parte del mismo al mar, actuaciones todas ellas que se realizaron con la intención de evitar que la misma fuera encontrada. Ha resultado acreditado a su vez que si bien en el primer momento la acusada desconocía la gravedad de loas hechos, si que pudo contemplar la posibilidad de que con la misma se hubiera cometido un hecho delictivo, toda vez que reconoce que la navaja estaba manchada de sangre, decidiendo en dicho momento limpiar la misma. Al margen de la posible duda inicial sobre en que hechos estaba implicada dicha navaja, la acusada reconoce que con anterioridad a realizar los actos destinados a la inutilización de la navaja y ocultación definitiva de la misma, conoció que con la misma se había podido cometer el delito de homicidio, y no obstante decidió tratar de destruir y ocultar definitivamente el citado instrumento del delito.

El alegato realizado por la misma en sentido de que trató de ocultar dicha navaja con intención de protegerse a sí misma, lo que supondría un auto encubrimiento, carece de sentido por cuanto la misma no tuvo intervención o participación alguna en el homicidio, de tal manera que no tenía motivo alguno para autoencubrirse. Por tanto en el presente caso y en relación con la responsabilidad penal de Florencia las pruebas practicadas son suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia y entender que los actos realizados por la misma son subsumibles dentro del delito de encubrimiento establecido en el artículo 451 del C.P .

En relación Con Justa si bien es cierto que la misma estaba presente cuando Teodoro entregó la navaja a Florencia tras los hechos, así como en el encuentro que tuvo lugar entre las tres acusadas junto con Inocencia , en la tarde del domingo en que se produjo el homicidio, no ha resultado acreditado que la misma planificara y decidiera junto con las otras dos acusadas que la navaja instrumento del delito se destruyera, ni el lugar donde se iba a destruir ni la forma, ni el momento en que se realizaría tal acción. No existe ninguna prueba de cargo contra la misma que permita imputarle el delito de encubrimiento a la misma, debiendo destacarse que la referida acusada no se desplazó a Salou el lunes siguiente ni intervino en la rotura de la navaja y posterior lanzamiento al mar de la hoja de la misma. Por tanto procede la libre absolución de la misma en relación con el delito de encubrimiento.

En relación con la responsabilidad penal de Margarita referida al delito de encubrimiento, el jurado considera que no ha resultado acreditado que la misma sea culpable de dicho encubrimiento. Nos encontramos por tanto ante un pronunciamiento absolutorio, tal y como sucede con el referido a Justa , pero la motivación es diferente. Tal y como se ha declarado probado, Margarita estuvo presente tanto en la entrega de dicha navaja a Florencia , como en el encuentro en el parque de la tarde del domingo, encuentro en el que tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente no ha resultado acreditado que se decidiera lo que debía hacerse con la navaja. Así mismo ha resultado acreditado que el día 19 fue Florencia quien decidió llevar la navaja en su desplazamiento a Salou, no constando acreditado que Margarita conociera tal extremo hasta que ambas estaban en el autobús. Así mismo ha resultado acreditado que Florencia y Margarita fueron juntas hasta el barranco de "els llenguadets", pero que se separaron una vez allí unos metros siendo Florencia quien se encargó tanto de romper la navaja como de lanzar la hoja de la misma al mar. El jurado ha entendido que la responsabilidad única de ocultar y destruir la navaja con la que se cometió el delito fue exclusivamente d Florencia , quien en todo momento tuvo en su posesión dicha navaja, decidió de forma unilateral y ejecuto teniendo la misma el pleno dominio de la acción los actos destinados a destruir la navaja. En su caso la decisión adoptada por el jurado es de no culpabilidad de la referida acusada sin que por este presidente pueda modificar la misma, pero si debe destacar que existen ciertas dudas sobre la posibilidad de que sin tener el dominio de la acción, una vez que conoció que Florencia portaba la navaja, la misma decidió acompañarle al barranco y se quedó mirando como realizaba dicha acción la otra acusada, si tal conducta omisiva no sería reprochable penalmente.

Finalmente en relación con las tres acusadas, procede entrar a valorar la acusación formulada contra ellas por la comisión de un delito de omisión del deber de socorro. En dicho sentido el delito de omisión del deber de socorro aparece tipificado en el artículo 195 del C.P , sancionando aquella conductas omisivas del socorro que se pudiera dar a una persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave, siempre que el haber prestado tal asistencia no supusiera un riesgo propio o para un tercero.

En el presente caso ha resultado acreditado que ninguna de las tres acusadas prestara auxilio a Balbino tras ser el mismo apuñalado. En dicho sentido el jurado consideró a las mismas como culpables de no haber prestado el auxilio necesario a la víctima, estableciendo en su acta de votación dos matices importantes. Por un lado entendieron que no había resultado acreditado que las acusadas presenciaran la comisión del delito de homicidio por parte de Teodoro . Por otro lado matizan que la víctima ya estaba siendo asistida por otras personas aunque las mismas no lo sabían.

Ambas puntualizaciones son especialmente relevantes toda vez que el delito de omisión del deber de socorro exige la consciencia por parte de la persona que omite el socorro de que la víctima se encuentra en situación de desamparo y necesidad de auxilio. En el presente caso no consta acreditado en la causa que Florencia , Margarita y Justa presenciaran la acción de apuñalamiento, ni tan solo que vieran a la víctima herida. No consta indicio o prueba alguna que acredite que las mismas a pesar de presenciar los sucedido decidieran abandonar a Balbino y no auxiliar al mismo. A ello se une el hecho de que ha resultado acreditado que la víctima estuvo asistida de forma inmediata por dos personas, posteriormente por miembros de la Guardia Urbana de Reus y finalmente por los servicios asistenciales médicos, de tal manera que el perjudicado no se encontró en situación de desamparo. Por tanto en virtud de lo expuesto debemos resolver que en el presente caso no se cumplen los elementos propios del tipo de omisión del deber de socorro, por lo que procede la libre absolución de las mismas en relación con dicho delito.

Segundo. Juicio de autoría.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado Teodoro , conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran el delito de homicidio del artículo 138 del C.P .

Así mismo debe responder en concepto de autor la acusada Florencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 28 del C.P, por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran el delito de encubrimiento del artículo 451 del C.P .

Melchor debe responder en concepto de autor de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del C.P y Jose Ramón como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P

Dichas autorías han quedado plenamente acreditadas, tal y como hemos expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente señalaremos.

Tercero. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.-

En relación con la concurrencia de alguna circunstancia agravante de la responsabilidad penal de los acusados Teodoro , Melchor y Jose Ramón , el Ministerio Fiscal solicitó que se aplicara la agravante prevista en el artículo 22.2º del C.P en su vertiente de abuso de superioridad. El abuso de superioridad es definido en múltiples ocasiones como una especie de alevosía de menor intensidad caracterizada jurisprudencialmente por la debilitación de la defensa de la víctima derivada de la superioridad personal, instrumental o medial de su agresor.( STS de 18 de marzo de 1994, de fecha de 13 de marzo de 2003 , de fecha de 8 de junio de 2010 o de 7 de julio de 2010, así como la STSJCAT de fecha de 27 de mayo de 2010). El abuso de superioridad de tipo personal se basa principalmente en la diferencia numérica entre los agresores y la víctima mientras que el instrumental deviene cuando existe una diferencia esencial entre los medios empleados por el agresor y los medios defensivos de que disponía la víctima, siempre que dicha superioridad no sea inherente al delito. Así mismo debemos resaltar la posibilidad de que exista una concurrencia entre ambas circunstancias en aquellos casos en que los agresores se encuentran en situación de superioridad numérica y además los mismos se encuentran armados o en posesión de instrumentos peligrosos al margen de dichos elementos de naturaleza objetiva es necesario que el o los agentes actuantes conozcan de dicha diversidad notable de fuerzas y se aprovechen de la misma para una comisión más fácil del delito.

En el presente caso, este Tribunal considera que no concurre la agravante de abuso de superioridad en la acción ejecutada por Teodoro . En primer lugar debe destacarse que no nos encontramos ante un abuso de superioridad derivado de la diferencia numérica existente entre la víctima y el agresor, por cuanto no se trató de una agresión conjunta y simultanea de los tres acusados contra el fallecido, sino que la actuación de cada uno de los acusados fue sucesiva en el tiempo y de muy diversa intensidad, debiendo resaltar que la acción realizada por Melchor consistió únicamente en dar una patada a la victima. En relación con el abuso de superioridad de naturaleza instrumental, en el presente caso nos encontramos ante la utilización por parte del mismo de una navaja que se empleó contra la víctima pero no buscando ese aumento de la debilidad de la víctima, sino como parte de la propia dinámica comisiva por parte del autor del homicidio. Por tanto no procede apreciar dicha agravante solicitada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que a la hora de realizar la correspondiente valoración punitiva deben tenerse en cuanta tales circunstancias.

En relación con la concurrencia en la acción realizada por los acusados de alguna de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, en primer lugar debemos destacar que se analizarán las diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, eximentes o atenuantes con respecto a los acusados Teodoro y Florencia únicos declarados culpables en la presente sentencia por hechos constitutivos de delito. En relación con los acusados Melchor y Jose Ramón al ser los mismos condenados exclusivamente por una falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del C.P , no se atenderán de forma taxativa a los criterios establecidos en los artículos 61 y ss del C.P , sin perjuicio de que las circunstancias personales de cada caso sean valoradas en el momento de realizar el correspondiente juicio de punibilidad. Tanto Justa , como Margarita no han sido declaradas culpables de ilícito penal alguno, por lo que no procede entrar a valorar sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de cada una de ellas que habían sido alegadas por sus representaciones procesales.

En relación con Teodoro debe destacarse que el jurado no ha declarado probado que el mismo tuviera disminuidas, ni afectadas, ni afectadas tan solo levemente sus capacidades para entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión en la fecha de los hechos, ni que el mismo actuara en legítima defensa de un ataque ejecutado por la víctima. Considera acreditado que el mismo era un poli toxicómano con una antigüedad en consumo de drogas tales como hachis, heroína y cocaína de más de veinte años de antigüedad y el día de los hechos consumió una cantidad indeterminada de cocaína, alcohol y trankimazin, pero considera que no ha resultado acreditado que en el caso concreto del acusado el mismo tuviera afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas.

La no concurrencia de acreditación de ninguno de dichos extremos implica jurídicamente de forma necesaria la no apreciación en el acusado de ninguna de las circunstancias eximentes ni atenuantes solicitadas por la defensa referentes a la afectación del conocimiento y la voluntad del acusado en el momento de cometer los hechos, ahora bien tales circunstancias necesariamente deberán ser valoradas a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad.

Por la defensa de Teodoro a su vez se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En el presente si bien es cierto que han transcurrido dos años y cinco meses hasta que se ha dictado la presente sentencia tras el correspondiente enjuiciamiento de los hechos, este Tribunal considera que no concurren los elementos necesarios para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa. La demora en la tramitación de la causa en el presente caso no constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida sin que se cumplan todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche.

En el presente caso el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento no supone una injustificable dilación indebida, atendiendo a la complejidad de la causa, derivada de la intervención en el procedimiento de cuatro partes acusadoras y cinco partes en la defensa, siendo seis personas las acusadas por diferentes hechos sucedidos en el tiempo. Así mismo la gravedad de los hechos primero instruidos y posteriormente enjuiciados con la necesidad de obtener diferentes resultados de pruebas científicas enviadas para su análisis suponen ciertamente una demora en la celebración urgente de juicio por estos hechos, demora que en el presente caso no ha sido especialmente relevante, no observándose patología alguna en la tramitación de la causa. En relación al enjuiciamiento, no debemos obviar que nos encontramos ante un procedimiento que debe realizarse cumpliendo los trámites y los plazos fijados en la LOTJ tramitación más compleja y extendida en el tiempo.

En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, eximentes y atenuantes concurrentes en la actuación encubridora realizada por Florencia refiriéndose la defensa de la misma a que en el presente caso concurren diferentes eximentes y atenuantes tales como la aplicación de la eximente del artículo 20.6º del C.P por miedo insuperable, subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.6º del C.P o subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.6º . Por otra parte solicitó la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21.2º del C.P por consumo de bebidas alcohólicas. Finalmente solicitó la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del C.P , como muy cualificada o como simple.

La eximente recogida en el artículo 22.6º del C.P consistente en que el autor del delito ejecute materialmente el mismo impulsado por un miedo insuperable requiere según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la concurrencia de toda una serie de elementos objetivos y subjetivos tales como: La presencia de un temor que coloque al agente en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. Así mismo es necesario que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. El temor debe anunciar un mal igual o mayor que el mal causado. Finalmente debemos destacar que el miedo debe ser insuperable, esto es invencible, no controlable o dominable por el común de las personas siendo el miedo el único móvil que motive la actuación del sujeto.

En el presente caso el jurado ha tenido por acreditado que Florencia actuó impulsada por el miedo a que a la misma le fueran imputados los graves hechos acaecidos, aunque considera que el mismo no es de naturaleza insuperable. Nos encontramos ante una alegación de miedo insuperable realizada por la acusada fundamentando el mismo en que tras haber cogido la navaja entregada por Teodoro , la misma tenía su huellas y su temor era que le acusaran de los hechos ejecutados con dicho arma blanca. Nos encontramos más que ante una situación de miedo insuperable, ante un temor de naturaleza racional, pero que no cumple con los requisitos propios de la eximente ni tan solo de la eximente incompleta, pudiendo simplemente tener la consideración de atenuante analógica del artículo 21.6 del C.P . Resulta acreditado que la situación de miedo insuperable requiere cierta inmediatez entre el hecho causante del miedo y el acto realizado por el sujeto afectado por el mismo, mientras que en el presente caso desde que se le entrega el arma homicida a Florencia , hasta que se procede por parte de la misma a destruir dicho arma transcurre más de un día. No aparece acreditado que el temor anunciado por la acusada de que le imputaran a la misma la comisión de un delito le hubiera anulado su voluntad, debiendo dejar constancia que la misma actuó con cierta normalidad durante las más de 24 horas posteriores a que le fuera entregada la navaja, sabiendo exactamente donde quería inutilizar y ocultar la misma, desplazándose hasta Salou e incluso hasta un barranco de dicha población para lanzar al mismo la navaja que previamente había roto.

A ello se suma el hecho de que ni tan solo nos encontramos ante un miedo incontrolable o de imposible dominación ni ante una situación de en que la acusada no tuviera posibilidad de optar por otras soluciones más adecuadas tales como acudir a las fuerzas o cuerpos de seguridad del estado a entregar dicha navaja. En el presente caso no concurren los elementos propios de la eximente de miedo insuperable ni tan solo para ser considerada como eximente incompleta. Ahora bien tal y como entiende acreditado el jurado consta acreditado en la acusada el temor racional de que pudieran dirigirse acciones policiales contra la misma, incluso ser detenida por los hechos hoy enjuiciados, temor que puede ser común o lógico y que justifica en su caso la aplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º del C.P como atenuante de naturaleza simple.

En segundo lugar se solicita por la defensa de Florencia la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21.2º del C.P por consumo de bebidas alcohólicas. Nuevamente en relación con dicha atenuante debemos destacar que el jurado no ha declarado probado que el mismo tuviera disminuidas, ni afectadas, ni afectadas tan solo levemente sus capacidades para entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión en la fecha de los hechos derivada del consumo de bebidas alcohólicas, matizando a su vez que no ha resultado acreditado que la misma presentara un consumo abusivo de alcohol, por lo que no procede estimar que concurre en el presente caso la atenuante solicitada.

Finalmente y en relación con la atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del C.P , ha resultado acreditado que Florencia ayudó y colaboró al esclarecimiento de los hechos, concretamente a que se encontrara la navaja utilizada en los hechos, así como a la hora de identificación de los intervinientes en los hechos.

La citada atenuante consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que, en cambio, tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades. La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación. No obstante, en casos concretos, se ha acogido por la Sala 2ª del TS, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99, 25.11.04 ).

En el presente caso el reconocimiento de los hechos realizado por Florencia se realizó tras ser la misma detenida por los agentes de la Policía Nacional, es decir una vez que la investigación se había dirigido contra la misma. Ahora bien a pesar de dicho reconocimiento de los hechos tardío, la misma no solamente aportó los datos necesarios para la recuperación del arma homicida, sino que a su vez acompañó a los agentes de la policía hasta el lugar donde rompió dicha navaja indicando a los mismos donde lanzó la hoja de la misma, de tal manera que con tales manifestaciones colaboró activamente a que se encontrara la navaja en cuestión. A su vez facilitó el nombre de la tercera acusada Justa , ayudando con ello a su localización por parte de la policía.

Se satisfacen, en el presente caso los requisitos que reiterada jurisprudencia señala para la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del C.P también en su modalidad simple.

Cuarto. Juicio de punibilidad.- En cuanto a la pena a imponer a los acusados, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el delito de homicidio está sancionado en el artículo 138 CP con una pena de 10 a 15 años de prisión.

Así mismo no puede obviarse que en el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es decir ni circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que son las circunstancias del hecho las que deben determinar la pena que debe imponerse al acusado dentro del límite mínimo y máximo establecido en el artículo 138 del C.P . En dicho sentido existen una serie de indicadores que justifican la imposición de la pena dentro de la mitad inferior del delito, principalmente las referidas a las circunstancias personales del acusado Teodoro , así como las propias del mismo en la fecha de los hechos. Así no puede ser obviado el hecho de que se ha considerado acreditado que el mismo era poli toxicómano con un historial de más de 20 años de antigüedad, así como el hecho de que el día de los hechos había consumido al margen de su dosis de metadona, una cantidad indeterminada de cocaína y de trankimazin, así como que había ingerido también en cantidad indeterminada bebidas alcohólicas, circunstancias que sin duda influyeron en la actuación ejecutada por el hoy acusado.

Ahora bien al margen de dichas circunstancias favorables al acusado deben ser tenidas encuentra otras que justifican que dentro de la mitad inferior la pena se imponga próxima a su límite máximo. Así en primer lugar debe atenderse al medio empleado para cometer el homicidio, una navaja de 19 cm de hoja y de 2 cm de ancho, estando el perjudicado desarmado y sin portar ninguna calase de objeto de naturaleza peligrosa.

Al margen del medio empleado otro indicador que debe tenerse en cuenta serían las lesiones causadas a la víctima dos heridas incisas que tuvieron una penetración corporal importante, llegando ambas a afectar a órganos vitales del fallecido, seccionando de forma total una de ellas la arteria aorta. Nos encontramos con que el acusado en su acción clavó el cuchillo dos veces con una fuerza muy intensa que se determina por la profundidad y afectación a diferentes órganos del perjudicado, no cabe duda alguna de que nos encontramos ante una de las formas mas brutales de causar la muerte a otra persona, que causó un gran dolor a la víctima por la forma y por el medio empleado por el acusado para conseguir matar a Balbino .

En este sentido, atendiendo a las circunstancias anteriormente destacadas junto a los términos que se declaran probados, procede imponer al mismo la pena de doce años de prisión junto con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , procede imponer a Teodoro la pena de prohibición de acudir al pueblo de VALLMOLL durante el plazo de 15 años, para con ello preservar el correcto desarrollo de la vida cotidiana de los familiares más próximos al fallecido.

En relación con la acusada Florencia , nos encontramos con que la misma es considerada culpable de la comisión de un delito de encubrimiento del artículo 451 del C.P que aparece castigado con penas que oscilan entre los seis meses y los tres años de prisión.

En la acción ejecutada por Florencia concurre en el presente caso dos circunstancias atenuantes de carácter simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del C.P suponen necesariamente a este Tribunal a situarse dentro del la pena inferior en uno o dos grados, en el presente caso dada la simplicidad de las atenuantes, simplemente procede la rebaja en un grado, es decir entre los 3 meses de prisión y los 6 meses de prisión. Ahora bien atendiendo a la gravedad de los hechos encubiertos, un delito de homicidio, a los actos destinados a la ocultación de la navaja y la destrucción de la misma, este tribunal considera que procede imponer a la misma la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , procede imponer a Florencia la pena de prohibición de acudir al pueblo de VALLMOLL durante el plazo de 2 años, para con ello preservar el correcto desarrollo de la vida cotidiana de los familiares más próximos al fallecido.

En relación con la falta de maltrato de obra de la que resulta responsable Melchor , el artículo 617.2º del C.P castiga la misma con penas que oscilan entre los 10 y los 30 días de multa. En el caso que nos ocupa atendiendo a las circunstancias en que divino la acción maltratante por parte de Melchor , ya descritas con anterioridad, así como a la actuación posterior del mismo de dirigirse a los miembros de la policía, ayudando de forma activa y relevante al esclarecimiento de los hechos, llevan a este Tribunal a imponer la pena de 20 días multa, con una cuota diaria de 12 euros, cuota adecuada a las circunstancias económicas del mismo, toda vez que tiene trabajo fijo y estable, convive con sus padres sin que le conste ninguna carga familiar.

Finalmente en relación con la falta de lesiones de la que resulta responsable Jose Ramón , el artículo 617.1º del C.P castiga la misma con penas que oscilan entre los 30 y los 60 días de multa. En el caso que nos ocupa atendiendo a las circunstancias en que devino la acción lesiva por parte de Jose Ramón , siendo él quien inicia la pelea y participa de una forma mas intensa hasta la intervención en los hechos de Teodoro , junto con las circunstancias personales que afectaban al mismo, el trastorno de personalidad inespecífico, el grado de disminución psíquica declarado al mismo, así como el consumo no cuantificado de cocaína y de alcohol necesariamente afectaron a la acción lesiva ejecutada por el mismo, considerando que conforme a las circunstancias expuestas procede imponer al mismo la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, al compartir domicilio con sus padres, no tener carga familiar alguna y tener cierta capacidad económica para poder costearse unos hábitos de consumo de alcohol y de cocaína.

Quinto. Responsabilidad civil.- Los responsables criminalmente los son también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del CP . En materia de responsabilidad civil en el presente caso existen una pluralidad de peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. En relación con las circunstancias familiares de Balbino se encontraba en trámites de separación de Sara , siendo padre de un hijo de 6 años de edad, Celso siendo otros parientes próximos su madre Amparo con quien convivía, y sus hermanas Patricia y Pilar .

Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, es cierto que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aún cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles. En primer lugar debemos valorar la existencia de un hijo menor de edad, Celso , primer y principal afectado por la causación violenta de la muerte de su padre, tanto por su corta edad, como por el tiempo que sufrirá la ausencia del mismo, por lo que procede fijar como indemnización en favor del mismo la cantidad de 100.000 euros. En relación con la madre de Balbino , con quien convivía procede fijar como indemnización en favor de la misma la cantidad de 25.000 euros y en favor de cada una de las hermanas no convivientes la cantidad de 6.000 euros.

Esta responsabilidad civil deberá ser indemnizada por Teodoro .

Así mismo no procede fijar indemnización alguna por el delito de encubrimiento cometido por Florencia , toda vez que nos encontramos ante un delito contra la administración de justicia no causando un mayor daño moral a los familiares su conducta.

Sexto. Costas.- En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debe condenar y condena a Teodoro como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , se impone a Teodoro la pena de prohibición de acudir al pueblo de VALLMOLL durante el plazo de 15 años y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a Teodoro del delito de asesinato por el que venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil, Teodoro , indemnizará a Celso en la cantidad de 100.000 euros, indemnización que se realizará a través de la persona de su madre Sara , así mismo indemnizará a Amparo madre de Balbino en la cantidad de 25.000 euros y a cada una de sus hermanas Patricia y Pilar en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales que se devenguen en cada uno de los casos.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Que debe condenar y condena a Florencia como autor de un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.2º del C.P con la concurrencia de dos atenuantes analógicas del artículo 21.6º del C.P a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , se impone a Florencia la pena de prohibición de acudir al pueblo de VALLMOLL durante el plazo de 2 años y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a Florencia del delito de omisión del deber de socorro el que venía siendo acusada.

Que debe condenar y condena a Melchor como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del C.P a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a Melchor del delito de asesinato y del delito de homicidio en cualquiera de las dos participaciones por las que había sido acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a Melchor del delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente por el que venia siendo acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a Melchor del delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del C.P por el que venía siendo acusado.

Que debe condenar y condena a Jose Ramón como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a Jose Ramón del delito de asesinato y del delito de homicidio en cualquiera de las dos participaciones por las que había sido acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a Jose Ramón del delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente por el que venia siendo acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a Jose Ramón del delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del C.P por el que venía siendo acusado.

Que debe absolver y absuelve a Margarita y a Justa de los delitos de encubrimiento y del deber de omisión del deber de socorro por el que venían siendo acusadas.

El abono de las costas por parte de los cuatro acusados que han resultado condenados se realizará en las partes proporcionales que se determinarán en la correspondiente liquidación de las mismas conforme a los criterios establecidos en el artículo 123 del C.P y 239 y ss de la LECRIM.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.

Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

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