Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 47/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO PENAL Nº 47/2010

P.A. 64/08

Jdo. Instrucción ALZIRA Nº 1

F/ Sr/a. María Dolores Sabater Morató

SENTENCIA 470/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

D. FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY

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En la ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 64/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/2010, por delitos de robo con fuerza en las cosas, delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, contra Roman , con NIE NUM000 , de nacionalidad Armenia, nacido el 22 de septiembre de 1988, en Armenia, hijo de Garnik y Lia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación Libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por Dª. Ana de la Torre Fornés y el acusado Roman , representado por el Procurador D. Jorge Doménech Plo y defendido por el Letrado D. José Antonio Amores Blasco; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira, que incoó Diligencias Previas 828/2008 el 14 de abril de 2008 , tras recibir las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción de Alzira nº 1 a raíz de la denuncia interpuesta el 4 de marzo de 2008 por Dª Rosalia .; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 64/2008.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma el Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

SEGUNDO.- Señalada la vista oral para el 8 de julio de 2010, comparecieron ante la Sala el acusado, asistido de su letrado, así como el Ministerio Fiscal, al inicio del juicio, la Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido siguiente:

"EN LA PRIMERA: Por reproducida, añadiendo que consta en las actuaciones que el acusado está en situación irregular en España.

EN LA SEGUNDA: Por reproducida, aclarando, en cuanto al apartado b) que el delito por falsedad en documento mercantil está previsto en el art. 392 en relación a lo dispuesto en el art. 390.1.3º del C. Penal .

El delito de estafa, en grado de tentativa, está previsto en los arts. 248, 250.1.3, 16 y 62 del C. Penal .

EN LA QUINTA: Procede imponer, por el delito de robo la pena de UN año de prisión, por el delito de Falsedad en documento mercantil, la pena de 6 mese de prisión y multa de 7 meses, con cuota diaria de 6€

Por el delito intentado de estafa, la pena de 6 mese de prisión y 4 mese de multa con cuota diaria de 6€.

En todo caso, con las accesorias legales, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ., caso del impago de las multas.

Procédase a sustituir las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional, conforme al art. 89 del CP ., salvo que en fase de ejecución de sentencia el acusado acreditara haber regularizado su situación administrativa.

La responsabilidad civil, por reproducida.

En todo aquello no modificado, a definitivas.".

Así, dado el contenido de las conclusiones no modificadas, solicitó la condena del acusado como autor del relato de hechos punibles sostenido en su escrito de acusación, por ser los mismos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 todos del Código Penal ; un delito consumado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación a lo dispuesto en el art. 390.1.3º del Código Penal , y un delito de estafa, en grado de tentativa, está previsto en los arts. 248, 250.1.3, 16 y 62 del Código Penal , a las penas antes indicadas.

TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogado defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por acusación y defensa, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria.

En ese mismo acto, el Tribunal condenó al acusado por los delitos de que se acusa, a las penas modificadas consensuadas, al pago de la indemnización y costas, con sustitución de las penas de prisión por expulsión del territorio nacional, caso de que en ejecución de Sentencia no se acredite la regularidad.

Las partes muestran conformidad con la Sentencia manifestando su deseo de no recurrirla.

Se declara firma dicha Sentencia.

Hechos

Se dirige la acusación contra Roman , mayor de edad, de nacionalidad Armenia, sin antecedentes penales.

a) El acusado, entre las 19 y las 20,10 h. del 1 de marzo de 2008, con intención de enriquecerse ilícitamente con la propiedad ajena, fracturó el cristal delantero derecho del vehículo SEAT León, matrícula .... NFN , propiedad de Cipriano , estacionado en calle Guillem de Castro, de Alberic, sustrajo de su interior un teléfono móvil Nokia 7390, tarjetas de crédito, DNI de Rosalia , 100 euros, tarjeta SIM y un talón bancario en blanco y firmado con nº 8930461-3, propiedad de la empresa Manipulats Xúquer, S.L. Los daños en el vehículo fueron tasados pericialmente en 116,17 euros y el valor del teléfono móvil en Nokia 299,28 euros.

b) Dos días después, el acusado, sobre las 12,14 h. del 3 de marzo de 2008, con ánimo de engañar para obtener un beneficio ilícito, manipuló el mencionado talón bancario, consignando en él la fecha de vencimiento, importe de 2.800 euros, pagadero al portador y fecha de emisión y lo presentó al cobro en la entidad Banco de Sabadell Atlántico, de Ronda de Algemesí, 13, Alzira, no logrando su propósito de hacerlo efectivo.

Consta en las actuaciones que el acusado está en situación irregular en España.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por las partes son constitutivos de de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 todos del Código Penal ; un delito consumado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación a lo dispuesto en el art. 390.1.3º del Código Penal , y un delito de estafa, en grado de tentativa, está previsto en los arts. 248, 250.1.3, 16 y 62 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informado de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos de los delitos por los que se había formulado acusación.

SEGUNDO.- De los calificados delitos responde, en concepto de autor, el acusado Roman , según el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitidos por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.

TERCERO.- Sin la concurrencia en el acusado Roman de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por ello que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrá al acusado las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad de los hechos imputados.

CUARTO.- Al haberse producido un perjuicio patrimonial procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debiendo el acusado indemnizar a Cipriano , por los daños en el vehículo, en 116,17 euros, por el valor del teléfono móvil Nokia, en 299,28 euros y los 100 euros sustraídos.

QUINTO.- Conforme al artículo 89.1 del Código Penal , se sustituye la pena de prisión anteriormente mencionada por la expulsión del territorio español, salvo que en fase de ejecución de sentencia el condenado acreditara haber regularizado su situación administrativa.

SEXTO.-Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Roman ,

1.- Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 todos del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN;

2.- Como autor de un delito consumado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación a lo dispuesto en el art. 390.1.3º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SIETE MESES, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.

3.- Como autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, está previsto en los arts. 248, 250.1.3, 16 y 62 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.

En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Cipriano , por los daños en el vehículo, en 116,17 euros, por el valor a del teléfono móvil Nokia, en 299,28 euros y los 100 euros sustraídos.

Conforme al artículo 89.1 del Código Penal , se sustituye la pena de prisión anteriormente mencionada por la expulsión del territorio español, salvo que en fase de ejecución de sentencia el condenado acreditara haber regularizado su situación administrativa.

Abono de costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, caso de que no pueda, o proceda la expulsión, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.e .crim.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Firme que es la presente, procédase a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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